Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2026-O Sucre, 5 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 36284-2020-73-AAC Departamento: La Paz
En la queja por incumplimiento de la SCP 0459/2021-S2 de 26 de agosto, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Cari Mamani en representación legal de Delfín Berdeja Taboada contra Esteban Miranda Terán y María Cristian Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja
Mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2024, cursante a fs. 1083 y vta., ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Delfín Berdeja Taboada -hoy activante de queja-, reclamó el cumplimiento de la SCP 0459/2021-S2 de 26 de agosto.
Mediante Resolución 172/2019 de 22 de octubre, la Sala Constitucional concedió la tutela solicitada respecto a la exclusión de sus aportes laborales, decisión que fue confirmada por la SCP 0459/2021-S2. En esa línea, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 122 de 10 de mayo de 2022, mediante el cual se dejó sin efecto el Auto Supremo 797 de 20 de diciembre de 2018, que excluyó sus aportes laborales reclamados, a raíz de la interposición de un recurso de casación interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) -entidad demandada-.
No obstante, a pesar de la nueva determinación asumida, dicha entidad se niega a dar cumplimiento al referido fallo constitucional, habiendo transcurrido cuatro años desde la concesión de tutela.
I.1.1 Petitorio
Solicitó que el SENASIR de cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 0459/2021-S2.
I.2. Informe de la parte demandada
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, por informe escrito, cursante de fs. 1086 a 1087, solicitó el rechazo de la queja por incumplimiento, con base en los siguientes fundamentos: a) Dentro de la acción de amparo constitucional, se constituyen como las autoridades demandadas a los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, quienes debían dar cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0459/2021-S2; y, b) El SENASIR se encuentra en calidad de tercero interesado, de modo que no tiene competencia para dar cumplimiento a los puntos referidos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 22 de julio de 2024, cursante de fs. 1125 a 1126, declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) La tutela otorgada al accionante se desarrolló conforme a las actuaciones que tuvieron las autoridades demandadas y no así del SENASIR; aspecto que se constata en la parte dispositiva de la SCP 0459/2021-S2, que refiere: "2° DENEGAR respecto a la conminatoria al Servicio Nacional de Reparto, para el pago de los retroactivos de rentas mensuales y aguinaldos anuales devengados de diciembre de 2009 a junio de 2019..."; de ese modo, no se puede emitir pronunciamiento dado que el activante de queja no explicó los motivos de su petición; además, debe considerar que, respecto a cualquier trámite de cancelación de montos, debe acudir al SENASIR solicitando lo que en derecho le corresponda; y, 2) Antes de haberse emitido la SCP 0459/2021-S2, el activante de queja accedió al beneficio de retiros mínimos, sin que exista saldo acumulando; en consecuencia, la falta de liquidez en su cuenta previsional obedeció a actos propios de sus voluntad, los cuales deben ser dilucidados en la etapa administrativa correspondiente.
I.4. Síntesis de la impugnación
Por memoriales presentados el 11 y 22 de noviembre, ambos de 2024, cursantes de fs. 1183 a 1188; y, 1190, Delfín Berdeja Taboada -hoy activante de queja- sostuvo que: i) El SENASIR emitió de manera arbitraria un formulario con el cálculo de compensación de cotizaciones consistente en un pago global de Bs100 447,79.-(cien mil cuatrocientos cuarenta y siete 79/100 bolivianos); dicho pago, es el resultado de cuatro años y siete meses de aportes realizados; sin embargo, no se contempla los aportes realizados a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP); y, ii) Dicha entidad eludió lo dispuesto en la SCP 0459/2021-S2, respecto a la cancelación de una renta de vejez mensual por concepto de compensación de cotizaciones.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, cursante de fs. 1249 a 1252, se dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento a la SCP 0459/2021-S2 de 26 de agosto, pasen a conocimiento de las respectivas Salas de este Tribunal, lo cual se hizo efectivo el 29 de enero de 2026, consiguientemente, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la SCP 0459/2021-S2 de 26 de agosto, se revocó en parte la Resolución 172/2019 de 22 de octubre, disponiendo: "1° CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, únicamente con relación a la exclusión de los aportes patronales y laborales 2° DENEGAR respecto a la conminatoria al Servicio Nacional de Reparto, para el pago de los retroactivos de rentas mensuales y aguinaldos anuales devengados de diciembre de 2009 a junio de 2019; y, 3° Dejar sin efecto el Auto Supremo 797 de 20 de diciembre de 2018, respecto a la exclusión de los aportes patronales y laborales reclamados, debiendo las autoridades judiciales demandadas, emitir uno nuevo conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (fs. 974 a 989). II.2. Por Auto Supremo 122 de 10 de mayo de 2023, emitido por José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades demandadas- en cumplimiento de la SCP 0459/2021-S2, declararon infundado el recurso de casación planteado por SENASIR -tercero interesado-; y, en consecuencia, mantuvieron firme y subsistente el Auto de Vista 29/2018 SSA II de 13 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1043 a 1049 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El activante de queja alega que el SENASIR -entidad demandada- se niega a dar cumplimiento a lo determinado por la SCP 0459/2021-S2 de 26 de agosto, en relación con sus aportes laborales, pese a que trascurrieron cuatro años desde la concesión de la acción de amparo constitucional.
Ante ello, la entidad demandada refiere que, son los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia quienes deben dar cumplimiento de lo dispuesto por dicho fallo constitucional, encontrándose el SENASIR únicamente en calidad de tercero interesado. III.1. La obligatoriedad del decisum de una Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra dirigido a las partes involucradas
El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno". En el mismo sentido, el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala de manera expresa que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..." (el resaltado fue añadido); asimismo, el segundo parágrafo de esta disposición establece que "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares".
En mérito al tenor de las normas citadas, es posible distinguir las nociones de "vinculatoriedad" y "obligatoriedad" de los fallos emanados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por una parte, la razón jurídica de la decisión constituye el precedente jurisprudencial vinculante para ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica por los demás Órganos del poder público; y, por otra, la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales.
En ese sentido, es en el marco de la noción de "obligatoriedad" del decisum de una sentencia constitucional -que como se observó, se encuentra dirigido a las partes involucradas- se regulan aspectos relativos a su ejecución, como las quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento del fallo; así, el art. 16 de la CPE, determina que: "I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida".
En esa línea, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, estableció que en mérito al tenor literal de las disposiciones antes señaladas: "...la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales" (las negrillas fueron añadidas). III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
En el decisum de la SCP 0459/2021-S2-S2 de 26 de agosto, se determinó lo siguiente: "1° CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, únicamente con relación a la exclusión de los aportes patronales y laborales 2° DENEGAR respecto a la conminatoria al Servicio Nacional de Reparto, para el pago de los retroactivos de rentas mensuales y aguinaldos anuales devengados de diciembre de 2009 a junio de 2019; y, 3° Dejar sin efecto el Auto Supremo 797 de 20 de diciembre de 2018, respecto a la exclusión de los aportes patronales y laborales reclamados, debiendo las autoridades judiciales demandadas, emitir uno nuevo conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (Conclusión II.1). En ese marco, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional formulada por el activante de queja estuvo dirigida a los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; quienes, en cumplimiento de la SCP 0459/2021-S2 emitieron el Auto Supremo 122 de 10 de mayo de 2023, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por SENASIR; en consecuencia, se mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista 29/2018 SSA II de 13 de abril (Conclusión II.2).
Ahora bien, el activante de queja, en su memorial de impugnación denunció que SENASIR no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 0459/2021-S2, que le confirió tutela en relación con sus aportes laborales, determinación que fue asumida tanto por el Auto Supremo 122 como el Auto de Vista 29/2018 SSA II, reconociendo a su favor los periodos demandados en su recurso de reclamación.
A partir de ese contexto, se debe considerar que el art. 16 del CPCo prevé una etapa de ejecución destinada a hacer efectivo el decisum de un fallo constitucional; es decir, una disposición precisa dirigida a las partes procesales, particularmente a la obligada, a fin de que esta cumpla con los términos dispuestos por el mandato constitucional. De ese modo, concedida la tutela, el accionante se constituye en la parte vencedora, pudiendo ejercer su derecho de ejecución sobre la parte demandada, de acuerdo a los puntos resolutivos del fallo constitucional.
En ese entendido, si bien el activante de queja dirige su reclamo por un presunto incumplimiento contra el SENASIR, se advierte que dicha entidad no fue parte demandada dentro de la acción de amparo constitucional, sino que intervino únicamente como tercero interesado, siendo las autoridades judiciales -quienes emitieron el Auto Supremo 122- las obligadas al cumplimiento de lo dispuesto por la SCP 0459/2021-S2.
En consecuencia, no es posible dirigir la queja por incumplimiento contra quien no ostentó la calidad de parte demandada dentro de la acción de amparo constitucional, salvo que la parte resolutiva de la SCP 0459/2021-S2 hubiese determinado expresamente obligaciones a otros sujetos para garantizar la eficacia de la tutela; aspecto que, en el caso concreto, fue descartado por el citado fallo constitucional, al "...DENEGAR respecto a la conminatoria al Servicio Nacional de Reparto, para el pago de los retroactivos de rentas mensuales y aguinaldos anuales devengados de diciembre de 2009 a junio de 2019...".
En ese entendido, el SENASIR, al no ser el obligado directo del decisum de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ser compelido al cumplimiento de una decisión, cuya ejecución fue expresamente atribuida a las autoridades judiciales demandadas, quienes, conforme a la revisión de obrados, ya dieron cumplimiento a dicho fallo constitucional.
Por otro lado, el Auto Supremo 122 dispuso dejar firme y subsistente el Auto de Vista 29/2018 S.S.A. II, estableciendo en su parte considerativa que: "...correspondiendo en el caso de autos, reconocer a favor de la solicitante los periodos efectivamente aportados correspondiente a las gestiones extrañadas, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte nueva resolución reconociendo a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a la empresa FABULA Ltda. ..." (sic); de modo que, el cumplimiento de esta obligación para la referida entidad -constituida como tercero interesado dentro la acción de amparo constitucional-, corresponde ser reclamado ante la judicatura especializada en seguridad social y por medio de la queja por incumplimiento.
Por tanto, al haberse verificado el cumplimiento de la parte resolutiva por parte de las autoridades judiciales demandadas y carecer el SENASIR de legitimación pasiva, la queja por incumplimiento resulta manifiestamente infundada, correspondiendo su rechazo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar no ha lugar a la queja de incumplimiento, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, declara: NO HA LUGAR a la queja por incumplimiento presentada por Delfín Berdeja Taboada en relación a la SCP 0459/2021-S2 de 26 de agosto, conforme lo analizado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López MAGISTRADO
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca MAGISTRADA
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