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TCP

0012/2020

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2020SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0012/2020

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 27 de julio de 2020

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 24649-2018-50-CCJ Departamento: La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Sixto Quispe Cahuaya, Secretario de Justicia; y, Abraham Gutiérrez Huañapaco, Secretario de Actas, ambos de la comunidad de Huatajata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz contra Beltran Quispe Pucho, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi -, del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones de la Autoridad Originaria.

Por memorial presentado el 10 de julio de 2018, las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad de Huatajata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, refieren que dentro del proceso penal que sigue Máximo Catari Loza contra Juan Huañapaco Colquehuanca y otros por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, caso signado como 223/2014, las referidas autoridades originarias plantearon conflicto de competencias contra el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Achacachi del citado departamento, a quien "...el día martes 26..." (sic) solicitaron se aparte del conocimiento de la causa y remita los antecedentes en virtud a que se está ejerciendo jurisdicción que corresponde a las autoridades indígena originario campesinas; empero, el referido Juez no se manifestó en el plazo de los siete días siguientes conforme determina el art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Señala que, de acuerdo al art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que el Estado Plurinacional de Bolivia se funda en el pluralismo jurídico en tanto que el art. 115 de la misma norma, determina como garantía el derecho a una justicia plural; en ese sentido, el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) tiene doble dimensión, como derecho colectivo es la facultad de los pueblos para aplicar sus principios, valores, normas y procedimientos propios a través de sus autoridades en la solución de sus conflictos y la regulación de su vida social; y, como derecho individual, implica que sus miembros pueden acceder a los sistemas e instituciones establecidos en sus pueblos en igualdad de condiciones y oportunidades, así como permitirles la resolución de sus conflictos; que además, tiene relación con el derecho al Juez natural conforme prevé el art. 120 de la CPE; asimismo, de tener su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones de acuerdo a lo previsto en el art. 179.II de la Norma Suprema.

Agrega que tanto el denunciante como el denunciado son miembros de la comunidad indígena originaria campesina de Huatajata, verificándose así el ámbito de vigencia personal; en cuanto al hecho acusado denominado en la jurisdicción ordinaria como acusación y denuncia falsa, no se encuentra fuera de los alcances de la JIOC, mas al contrario es una clase de conflicto que históricamente fue resuelto por las autoridades comunitarias de Huatajata, dándose cumplimiento de esta forma a la vigencia material; del mismo modo los hechos tienen que ver con las relaciones dentro de la JIOC de Huatajata, cumpliéndose también al efecto con el ámbito de la vigencia territorial.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Mediante memorial presentado el 26 de junio de 2018, las autoridades indígenas originarias campesinas solicitaron al Juez ordinario se aparte del conocimiento de la causa penal signada como "Caso 223/2014" (sic) y remita los antecedentes a la JIOC; sin embargo, la nombrada autoridad judicial no se pronunció al respecto, incumpliendo lo previsto en el art. 102.II del CPCo.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante (fs. 8 a 12), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 103.II del CPCo, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales. I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional Por decreto constitucional de 20 de marzo de 2019, se dispuso la suspensión del plazo, a efectos de recabar documentación complementaria; posteriormente, se reanudo el mismo el 29 de julio de 2020, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta copia del Estatuto Orgánico de la Organización Social Territorial (OST) de la comunidad de Huatajata aprobado el 21 de agosto de 2010, estableciendo en su art. 13 la composición del Directorio entre las cuales está el Presidente (Secretario General), Vicepresidente, Secretarios de Justicia y conflictos, estando contempladas las atribuciones del último nombrado en el art. 25 del citado Estatuto, que dispone: "...a) Intervenir en la solución de cualquier problema suscitado entre los afiliados de la O.S.T. 'Comunidad Huatajata' (...) c) Responsabilizarse en la solución de tierras, parcelas, linderos y otros, dentro de nuestra comunidad..." (sic). Asimismo, el art. 18 de la citada norma señala: "...Se sancionarán a todos los comunarios (as) que perjudiquen el normal desenvolvimiento de nuestra O.S.T. en sus actitudes como ser: La traición, la intriga, la corrupción, la provocación, insultos y otras actitudes de acuerdo al Reglamento Interno y disposiciones emanadas de las asambleas ordinarias y extraordinarias..." (sic [fs. 97 a 102]).

II.2. El art. 19 del Reglamento Interno de la OST de la comunidad de Huatajata, aprobado el 21 de agosto de 2010, dispone respecto a las atribuciones y sanciones de los miembros de la comunidad lo siguiente: "...g) El comunario (a) que demuestre indisciplina, insultos, agresiones, acusaciones, provocaciones, en las reuniones ordinarias y extraordinarias, en su primera instancia se le tomará atención en su comportamiento y su reincidencia dará lugar a su expulsión o retiro de la asamblea..." (sic [fs. 103 a 107]).

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