Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-O Sucre, 30 de marzo de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 27825-2019-56-AAC Departamento: Cochabamba
En la queja por sobrecumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexander Marcelo Alanez Susaño contra Jorge Roberto Jaldín Torrico, Jefe del Departamento VI "Enseñanza, Institutos Navales y Doctrina" del Estado Mayor General de la Armada Boliviana (EMGAB); y, Franz Pablo Valdivieso Oña, Director; Marco Antonio Crespo Céspedes, Subdirector; Abel Wigberto Núñez Fernández, Jefe de Estudios; Humberto Escalera Villarroel, Jefe de Servicios; Edgar Valerio Poma Callejas, Comandante de Batallón y Gerardo Toledo Ovando, Ayudante de Órdenes, todos de la Escuela Naval Militar "V. Almte. Ronant Monje Roca" y miembros del Consejo Académico Superior de la referida institución.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 828 a 838 vta. (Anexo 2), Hernán Darío Crespo Zambrana, entonces Jefe del Departamento VI "Enseñanza, Institutos Navales y Doctrina" del EMGAB y Presidente del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales -ahora activante de la queja por sobrecumplimiento-, manifestó ante este Tribunal Constitucional Plurinacional que la concedió la tutela únicamente respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Resolución Académica 232/2018 de 12 de diciembre, disponiendo a su vez la emisión de un nuevo fallo con base a los fundamentos de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que en ninguna parte de la misma se ordene la reincorporación de Alexander Marcelo Alanez Susaño -accionante- a la Escuela Naval Militar.
Sostiene que dicha determinación fue cumplida a cabalidad al emitir la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019 de 5 de diciembre; sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a tiempo de resolver la queja por incumplimiento interpuesta por el accionante, en inobservancia de su derecho a ser oído, en total exceso y franco incumplimiento de la , ordenó arbitrariamente mediante decreto de 3 de enero de 2020, no solo la reincorporación del accionante a la Escuela Naval Militar sino también la intervención de la fuerza pública, además de dejar sin efecto la nueva Resolución Académica 02/2019, pretendiendo mantener la Resolución de 15 de febrero de 2019, sin considerar que en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional solo concedió la tutela con relación la Resolución Académica 232/2018, manteniendo las demás vigentes, llegando a tal punto la arbitrariedad de dicha autoridad judicial, que con la finalidad de coaccionar a las autoridades del Instituto Naval, ordenó su procesamiento penal por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, interpretando libremente la , sin considerar el análisis y la fundamentación jurídica entonces efectuada; por el contrario, sus determinaciones modificaron lo dispuesto por el más alto Tribunal de justicia constitucional.
El 24 de enero de 2020, presentó ante el Juez de garantías queja por el exceso de incumplimiento respecto a la ; sin embargo, la señalada autoridad actuando arbitrariamente rechazó su solicitud a través del decreto de 3 de febrero de igual año, disponiendo el cumplimiento del referido fallo constitucional y del decreto de 3 de enero de ese año.
Por otro lado, hizo referencia al decreto de 27 de febrero de 2020, a partir del cual el Juez de garantías accedió a la solicitud del accionante realizada por memorial de 26 de ese mes y año, pidiendo la notificación por Comisión Instruida con la última determinación al Director de la Escuela Naval Militar "Eduardo Avaroa Hidalgo" -siendo lo correcto "V. Almte. Ronant Monje Roca"- y al Jefe del Departamento "V"; empero, líneas más abajo y sin que se haya procedido a su notificación se ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público, coartando su derecho de activar los recursos y medios de impugnación pertinentes.
Señaló que el 16 de junio de 2020, su persona presentó impugnación a los decretos de 3 de enero, 3 y 27 de febrero de 2020, siendo las últimas dos notificadas mediante Comisión Instruida el 8 de junio del mismo año, solicitando la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y se deje en suspenso la ejecución de las determinaciones asumidas en los decretos mencionados mientras se resuelva dicha impugnación; sin embargo, no se procedió a elevar las actuaciones, a pesar que el indicado Tribunal es el llamado por ley para resolver en última instancia las suscitadas quejas, lo que evidenció la mala fe con la que procedió el Juez de garantías. Asimismo, hizo notar el cumplimiento de los plazos previstos, considerando que por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) el Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, se encontraba cerrado.
Finalmente, indicó que con el actuar descrito, el Juez de garantías incurrió en la comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones y órdenes contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes; puesto que esa autoridad judicial no podía ordenar la reincorporación del accionante, cuando esa determinación no fue establecida por la , y menos aún dejar sin efecto la Resolución 02/2019 emitida por el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, sin observar el trámite pertinente ni el principio de contradicción y el derecho a la defensa.
I.1.1. Petitorio
Solicita admitir la queja por sobrecumplimiento, y en consecuencia se declare probada la misma, considerando el exceso de las medidas asumidas para el cumplimiento de la dispuestas por el Juez de garantías, y en ese sentido, se declaren nulos los actos y decretos de 3 de enero, 3 y 27 de febrero de 2020, emitidos por la señalada autoridad, y por lo tanto, el cese de cualquier persecución arbitraria e indebida.
I.1.2. Informe del Juez de garantías
Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por informe presentado el 24 de febrero de 2021, cursante a fs. 314 y vta. -del dossier-, manifestó que:
- a)El 30 de diciembre de 2019, el accionante interpuso queja por incumplimiento de la que fue resuelta por decreto de 3 de enero de 2020;
- b)El 24 de igual mes y año, el accionado Hernán Darío Crespo Zambrana planteó queja por exceso de cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional que mereció el decreto de 3 de febrero de igual año;
- c)El 19 de octubre del citado año, el coaccionado Tomás David López Castellón -actual Director de la Escuela Naval Militar- presentó queja por exceso de cumplimiento de la , a cuyo efecto se pronunció el Auto de 5 de noviembre del mismo año;
- d)El 17 de noviembre de 2020, el nombrado Director reiteró su queja por sobrecumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, resuelta por Auto de 5 de enero de 2021; y,
- e)Las Resoluciones que emitió como Juez de garantías, fueron pronunciadas en apego estricto de la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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