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TCP

0012/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de febrero de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0012/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S3 Sucre, 19 de febrero de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 33847-2020-68-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 15/2020 de 5 de junio, cursante de fs. 105 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Héctor Omar Bonilla Vaca contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Jesús Marcelo Barrios Arancibia, Alex Gustavo Rengel Patzi y Próspero Franz Segovia García, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2020, cursante de fs. 2 a 13, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, se dispuso su detención preventiva, estando la decisión sustentada en los arts. 233.1 y 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); el fundamento de la imputación formal de 29 de enero de 2019, para la concurrencia del peligro de obstaculización radicó en que se requería su presencia para el desarrollo del proceso y la realización de actos investigativos; posteriormente, por Auto de 18 de abril de igual año, se alegó que el anticipo de prueba de la entrevista de la víctima en la cámara Gesell no se aperturó aun y que debía ser valorado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca -cuyos miembros son ahora coaccionados-, en un eventual juicio, así como tampoco, se realizó ninguna entrevista a los testigos identificados o los que podrían identificarse a lo largo de la investigación, manteniendo el riesgo en los mismos términos del Auto de 29 de enero del aludido año. Mediante Auto de 4 de julio del referido año, se manifestó que, de acuerdo con los antecedentes, las declaraciones y prueba cursante, aludiendo el acta de entrevista informativa de José Antonio Mancilla Plaza, y el informe preliminar, estaría ejerciendo influencia en la víctima al haberle solicitado que borre los mensajes de conversaciones enviados a su WhatsApp, sin presentarse un elemento que desvirtúe ello.

Con base en dichos antecedentes, planteó incidente de cesación de la detención preventiva invocando la , el cual señala que para la cesación de la medida de extrema ratio no se requiere desvirtuar la probabilidad de autoría, sino que ya no concurren riesgos procesales de fuga y obstaculización, ello con relación al art. 233.1 del CPP; y, respecto al art. 235.2 del mismo Código, adjuntó la Sentencia 01/2020 de 9 de enero, alegando haberse procedido a la apertura y valoración del anticipo de prueba de la entrevista en la cámara Gesell y, que constarían las declaraciones de José Antonio e Iván José, ambos Mancilla Plaza, y de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del "D-1"; igualmente, adjuntó la certificación de 3 de diciembre de 2019, emitida por el encargado y por el responsable de la División de Filiación del Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, que acreditan que la detención preventiva "...ha cumplido su finalidad" (sic); por lo que, se tendría por desvirtuado el único riesgo procesal que estaba latente. Sin embargo, los Jueces ahora coaccionados, con una carencia absoluta de fundamentación por Auto Interlocutorio "19/2020" de "31 de enero" "...DECLARA INFUNDADO el Incidente de Cesación..." (sic), señalando que con relación al art. 233.1 de la norma procesal penal, se asumía la línea jurisprudencial de la y la ; y, sobre el riesgo de obstaculización las mencionadas autoridades sostuvieron que la Sentencia 01/2020 desvirtuó los motivos que dieron lugar a la medida de extrema ratio al estar judicializado el anticipo de prueba de la cámara Gesell y por haberse recibido las declaraciones de Iván José y José Antonio, ambos Mancilla Plaza, pero -introduciendo un nuevo elemento- refieren que debe garantizarse la eventual aplicación de la sentencia emitida que aún no fue apelada ni anulada, constituyendo de momento ello en una verdad jurídica emergente del razonamiento de dicho Tribunal de Sentencia; por lo que, no correspondería dar curso a su solicitud.

Así, en dicha Resolución se reconoce que a través de la Sentencia 01/2020, como nuevo elemento de convicción, se enervó el riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP, correspondiendo en observancia de lo dispuesto en el art. 239.1 del citado Código, declarar fundada su postulación e imponerle medidas menos gravosas descritas en el art. 231 bis del adjetivo penal; empero, ilegal y forzadamente mantuvieron la medida de última ratio, incorporando el argumento de que se debe garantizar la eventual aplicación de la Sentencia, sin que exista una solicitud expresa del Ministerio Público o de la víctima para ampliar el plazo de la detención preventiva; además, debe tomarse en cuenta que, en la Resolución de imputación formal -de 29 de enero de 2019-, se requirió aplicar dicha medida cautelar bajo el fundamento de garantizar su presencia para el desarrollo del proceso y la realización de actos investigativos.

Ante esta situación, la Resolución de rechazo "19/2020", fue apelada incidentalmente, argumentando la lesión del debido proceso por contravenir los arts. 23.I, 115.II, 116.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6, 7, 124, 233.2, 235 ter., 239.1, 428, y 430 del CPP; y, 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); empero, Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionado-, por Auto de Vista 56/2020 de 6 marzo, se limitó a confirmar el Auto Interlocutorio "19/2020", declarando improcedente su recurso de apelación, contraviniendo el art. 239.1 del CPP, la jurisprudencia de la , y el ; además, de desconocer los entendimientos de la , referidos a que los riesgos procesales no pueden sustentarse en suposiciones; y, el AS 373, que establece que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio; tampoco verificó la existencia o no de defectos absolutos de oficio, incluso si no fuesen invocados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 180.I de la CPE; 7.2 y 3; y, 8 de la CADH; y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de febrero de 20210012/2021-S3Fuente oficial