Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO y DISIDENTE Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA PLENA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 32970-2020-66-CEA Departamento: Oruro
Consultante: Martha Mamani Mamani, Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro.
II. ANTECEDENTES
En conocimiento de la , sobre la constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) del municipio de Choquecota. El suscrito Magistrado, tiene a bien presentar aclaración al voto emitido en la mencionada con relación al control previo de constitucionalidad de los arts. 7.III; 10.I; y, 112 del proyecto de COM referido; de igual manera expresa voto disidente sobre el análisis y decisión asumida en el examen de constitucionalidad de los arts. 16.II; 35.I; 39; 59.42; y, 63; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone el presente voto particular en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACION DE VOTO
II.1. Respecto a la declaratoria de compatibilidad de los arts. 7.III, 10.I y 112
"Artículo 7. (Principios, Valores y Fines del Municipio) Los Principios, Valores y Fines del Municipio de Choquecota son:
(...)
III. Fines: Son fines del Municipio de Choquecota, además de los establecidos en la Constitución Política del Estado, la búsqueda del bienestar común, a través de una vida digna y armoniosa, superando las desigualdades existentes, impulsando el desarrollo local, garantizando el cumplimiento de los Principios, Valores, Derechos y Deberes de todas las personas, naciones, pueblos y comunidades del Municipio.
(...)
Artículo 10. (Derechos)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Choquecota, garantiza el ejercicio y cumplimiento de los derechos Fundamentales, Derechos Civiles y Políticos, Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos; Derechos Sociales y Económicos; Educación, Interculturalidad y Derechos Culturales; Comunicación Social, todos reconocidos por la Constitución Política del Estado, a todos los habitantes del Municipio de Choquecota.
(...)
Artículo 112. (Adulto Mayor)
I. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley a favor de las personas adultas mayores, a través de las siguientes acciones:
1. Implementará políticas, programas y proyectos para la promoción, protección y ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores.
2. Implementará dentro de la estructura administrativa municipal la unidad para la atención integral de las personas adultas mayores, promoviendo la organización y participación de éstas en los procesos de planificación, seguimiento y evaluación de la gestión municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, a través de la legislación municipal, desarrollará otras políticas públicas municipales a favor de las personas adultas mayores".
Análisis y fundamentación de la aclaración de voto
En el marco del principio de comprensión efectiva previsto por el art. 3.8 del CPCo, las disposiciones objeto del presente voto aclaratorio serán analizadas de manera conjunta -arts. 7.III, 10.I y 112 del proyecto de COM de Choquecota-, pues las mismas tienen en común que establecen "garantizar" el pleno ejercicio y cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; así como de los principios, derechos y valores constitucionales; en ese sentido el suscrito Magistrado considera que en el control previo de constitucionalidad debieron analizarse los siguientes criterios:
Al respecto el art. 9.4 de la CPE dispone como fin y función del Estado, el "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución". A su vez el art. 272 del mismo cuerpo legal, norma la autonomía y sus implicancias en los siguientes términos: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones" (énfasis añadido).
Del contenido del art. 9.4 de la Norma Fundamental, se desprende que las autoridades y servidores públicos de todos los niveles de gobierno, que en su conjunto forman el Estado, tienen el deber de tomar las medidas necesarias para que los derechos, valores y deberes plasmados en la Norma Suprema se materialicen. A partir de tal mandato, se origina un deber de garantía de los derechos, que se plasma tanto en el funcionamiento cotidiano de las diferentes entidades estatales en sus distintos niveles, así también mediante la inscripción de los recursos necesarios en los presupuestos correspondientes y el establecimiento de la estructura organizacional necesaria; sin embargo, ello debe realizarse siempre en el marco de sus competencias y de conformidad con lo establecido por el art. 272 de la CPE.
Consecuentemente, se considera que el proyecto de COM, puede prever medidas normativas a favor del ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema, siempre y cuando tengan relación directa con las competencias asignadas a las entidades territoriales autónomas (ETA) municipales, razonamiento vinculado directamente a la capacidad de los niveles de gobierno para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, y el cumplimiento efectivo de los derechos constitucionales; tomando en cuenta que como efecto del nuevo modelo de Estado unitario con autonomías, el poder público se encuentra distribuido entre los niveles de gobierno; es decir, que tanto el nivel central del Estado, así como las distintas ETA subnacionales, cuentan con un conjunto de atribuciones y competencias destinadas a la satisfacción de las necesidades básicas de la población que habita en su correspondiente jurisdicción territorial y considerando que cada nivel de gobierno está facultado para garantizar de manera específica, un conjunto de derechos principalmente de naturaleza prestacional, directamente vinculados a sus competencias gubernamentales, en función a su estructura organizativa y presupuestaria; lo cual significa que la protección de los derechos descritos debe enmarcarse a las competencias asignadas a cada ETA, a objeto de una materialización efectiva de las políticas públicas y los programas operativos anuales; lo cual significa, que para hacer efectiva la garantía de un derecho o efectivizar su ejercicio, tendrá que limitarse a acciones en el marco de sus competencias; por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una COM se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la ETA, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio del catálogo competencial asignado por la Norma Suprema.
En merito a los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado considera que en control previo de constitucionalidad, correspondía desarrollar la precedente interpretación constitucional y declarar la compatibilidad de las señaladas disposiciones sujetas a dicho entendimiento, puesto que su sentido regulador precisa de la interpretación constitucional que antecede, de tal manera que permita establecer su adecuada aplicación, en el ejercicio de los derechos garantizados para los estantes del municipio de Choquecota, y que correspondan directamente a las competencias asignadas al nivel municipal por la Constitución Política del Estado; de esta manera la ETA, podrá garantizarlos, ejecutarlos y efectivizarlos; razón por la cual el suscrito Magistrado presenta su voto aclaratorio al respecto.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO DISIDENTE
III.1. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 16.II
"Artículo 16. (Posesión de Autoridades Electas)
I. Las Autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Choquecota serán posesionados en acto público por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerce competencia en el Municipio o en su defecto ante la Autoridad de la jurisdicción ordinaria más cercana del Municipio, previa presentación de la documentación otorgada por el Tribunal Departamental Electoral.
II. En el caso de la suplencia por perdida de mandato de la Alcaldesa o Alcalde, el o la suplente deberá cumplir con el requisito establecido en el parágrafo I, del presente artículo.
(...)".
Análisis y fundamentación del voto disidente
La precitada , declaro la compatibilidad pura y simple del art. 16.II en análisis, criterio que no es compartido por el Magistrado que suscribe, puesto que considera que el control previo de constitucionalidad efectuado, debió haberse realizado en sujeción al art. 286 de la CPE.
En ese sentido, el art. 286 de la Norma Suprema, establece que: "I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda" (negritas adicionadas).
De donde se infiere que el Constituyente ha previsto, que cuando ocurra la perdida de mandato, y haya transcurrido la mitad del mismo ya no corresponden nuevas elecciones (hasta antes sí); por lo que, el sustituto es quien asume de forma permanente el cargo de alcalde, en su remplazo; mientras que, el suplente es una figura aplicable sólo ante la ausencia temporal.
Ahora bien, establecidas tales diferencias entre la figura de suplente y sustituto, podemos inferir que la redacción del art. 16 del proyecto de COM, principalmente el parágrafo II -objeto del presente voto disidente- resulta confusa en la aplicación de las definiciones de "suplente" y "sustituto"; contraviniendo el orden constitucional y el mandato de la Norma Suprema, al no considerar que la suplencia (art. 286.I) constituye una figura de carácter temporal, mientras que la sustituta o el sustituto (art. 286.II) es la asunción del cargo por una autoridad ya electa que sustituye a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en caso de que hubiera transcurrido más de la mitad de su mandato y se hubiera producido la renuncia, muerte o inhabilidad permanente.
Sin embargo, el contenido regulatorio del art. 16.II del proyecto de COM, presenta una confusión en la aplicación de los conceptos y establece que ante la posibilidad de pérdida de mandato de la MAE sea un suplente quien asuma el cargo; aspecto que, ciertamente contraviene la precitada previsión constitucional.
En mérito a lo señalado, al no haberse observado la distinción conceptual entre suplente y sustituto, en contravención del art. 286 de la CPE, el suscrito presenta su disidencia con relación a la declaratoria de compatibilidad del art. 16.II del proyecto de COM de Choquecota.
III.2. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 35.I
"Artículo 35. (Concejalas y Concejales Suplentes)
I. Las Concejalas o los Concejales suplentes asumirán la titularidad cuando la Concejala o el Concejal dejen sus funciones de forma temporal o definitiva, según las causales determinadas en la presente Carta Orgánica o normativa vigente.
(...)".
Análisis y fundamentación del voto disidente
Mostrando 47 de 93 parrafos.