Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Y ACLARATORIO Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 32970-2020-66-CEA Departamento: Oruro
Consultante: Martha Mamani Mamani, Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La suscrita Magistrada, de conformidad con el art. 10.III del Código Procesal Constitucional, tiene a bien expresar su desacuerdo respecto al análisis efectuado y la decisión asumida en la ; referida al control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal (COM) del Gobierno Autónomo Municipal de Choquecota; por lo que, expresa Voto Disidente con relación a los arts. 14.I; 24; 26.I.32; 50; 51; 52; 53; 54; 89.III y 99; y, Voto Aclaratorio con relación al art. 5.II y 89.II.c.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Sobre la supremacía constitucional
El art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que:
I. Todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El Bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1 Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. El precepto constitucional citado, hace referencia a los principios de supremacía constitucional y competencial sobre los cuales se rige el ordenamiento jurídico boliviano; así:
- a)El principio de supremacía constitucional, está referido a que la Constitución Política del Estado es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; extremo que se hace evidente, al situarla por sobre todas las disposiciones del Estado en la jerarquía establecida; al respecto, la , al referirse sobre el citado principio desarrolló el siguiente razonamiento:
"El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.
El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado 'implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución."
- b)El principio competencial, incorporado por el constituyente en el parágrafo II del art. 410 de la CPE, bajo los siguientes términos: "...La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: (...) 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena. (...)"; ello implica que, la aplicación y relación de las normas de distintos ordenamientos normativos o inter sistémicos se rige bajo el principio de competencia conforme al reparto competencial previsto constitucionalmente; así lo entendió la , que expresó:
"...1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas inter-sistémicas]), además de los principios constitucionales que guían la organización territorial..." (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Consecuentemente, resulta evidente que el art. 410 de la CPE, prevé por un lado que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano al cual la demás normativa le debe sujeción y subordinación; y, que el relacionamiento de la normativa nacional, departamental, municipal e indígena se rige bajo el principio competencial. II.2. Definición de las competencias desde la Constitución Política del Estado
El art. 297 de la CPE, define a las competencias de la siguiente forma:
"I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley."
Al respecto, la , refirió que:
"...Así, de conformidad con el art. 297 de la CPE se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas en el parágrafo I de dicha norma constitucional, conforme a lo siguiente:
- a)Competencias privativas. 'Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado'.
De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- b)Competencias exclusivas. 'Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas'.
Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.
- c)Competencias concurrentes. 'Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva'. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas
- d)Competencias compartidas. 'Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza...', ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado...".
Sobre lo desarrollado por la jurisprudencia citada, resulta importante agregar que el parágrafo II del mencionado art. 297 de la CPE, prevé que en nuestro régimen competencial, rige la cláusula residual, referida a que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado, será atribuida al nivel central del Estado, pudiendo este transferirla o delegarla mediante ley; previsión constitucional, que por mandato del art. 271.I de la misma Norma Suprema, es desarrollada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010- a través de su art. 72, que bajo el epígrafe (CLÁUSULA RESIDUAL) prevé que: "Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo"; al respecto, la referida hizo una precisión esencial orientado a que: "...la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial".
Consecuentemente y de acuerdo a lo descrito precedentemente, el constituyente, ha definido cuatro tipos de competencias, que son las: privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; pero además, sentó establecido la cláusula residual, entendida por la jurisprudencia constitucional como un procedimiento de asignación competencial, que en el marco de la misma Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", resulta aplicable cuando una materia competencial no está incluida en la Norma Suprema, por ello es atribuible al nivel central del Estado, quien podrá transferirla o delegarla por ley; es decir, el gobierno central puede distribuir entre los diferentes niveles gubernamentales en cualquiera de las cuatro formas de competencias definidas por el art. 297.I. de la CPE, esto es, como competencia privativa del Estado central, exclusiva, compartida o concurrente. II.3. Los ámbitos de ejercicio competencial
Sobre los ámbitos de ejercicio competencial por parte de los diferentes niveles de gobierno, la ya mencionada , desarrolló el siguiente razonamiento:
"De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación:
- i)El ámbito jurisdiccional;
- ii)El ámbito material; y,
- iii)El ámbito facultativo.
- i)El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejerció únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
- ii)El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
- iii)El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.
La refiriéndose a estas facultades señaló lo siguiente:
1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental.
En el contexto señalado, es posible concluir que la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad, teniendo en cuenta que la cesión de atribuciones y competencias del nivel central hacia los gobiernos autonómicos o subnacionales se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana" (las negrillas nos corresponden).
En el marco de lo precedentemente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, resulta necesario puntualizar que dentro el régimen autonómico previsto por la Norma Suprema, las Entidades Territoriales Autónomas (ETA's), deben ejercer su autonomía en el marco de las competencias y atribuciones otorgadas constitucionalmente, conforme está dispuesto en el art. 272 de la CPE, que refiere: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autonómico en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones"; consecuentemente, queda establecido que dentro el nuevo modelo de Estado unitario con autonomías, los diferentes niveles de gobierno deben ejercer sus funciones y atribuciones enmarcados a las competencias previstas constitucionalmente; por lo cual, no pueden pretender atribuirse ámbitos competenciales no otorgados por el constituyente.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
III.1. Voto Disidente con relación a los arts. 14.I; 24; 26.I.32; 50; 51; 52; 53; 54; 89.III; y, 99 y Voto Aclaratorio con relación al art. 5.II; y, 89.II.c. III.1.1. Voto disidente con relación al art. 14 parágrafo I
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN "Artículo 14. (Requisitos para ser Electos y Procedimiento de Elección) I. Requisitos para ser Electos. - Las candidatas y los candidatos a los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Choquecota deberán cumplir con los requisitos generales para el acceso a la función pública y los requisitos específicos para cada órgano municipal, establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley electoral vigente. (...)."
Respecto a este artículo, la , declaró su incompatibilidad, conjuntamente los arts. 15, 17 y 19 de la Norma Institucional Básica de Choquecota, sintetizando que: "(...) similares preceptos fueron declarados incompatibles por la , por cuanto, se entendió que se ingresaba a efectuar la indicada regulación que corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional; en dicho mérito, en consideración a la vinculatoriedad de los fallos constitucionales, corresponde aplicar la mencionada jurisprudencia constitucional, y en consecuencia, declarar la incompatibilidad de los citados preceptos, dado que los mismos contemplan regulaciones sobre régimen electoral que no puede ser desarrollado por las normas institucionales básicas, debido a que éstas no se constituyen en las normas idóneas para regular sobre tales aspectos." Al respecto, la suscrita Magistrada, manifiesta su inconformidad con la determinación asumida, formulando Voto Disidente; a cuyo efecto debe considerarse que, la Norma Suprema en su art. 410 señala lo siguiente:
"Artículo 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (...)."
En ese lineamiento, debe considerarse que el fundamento de la referida , maneja como sustento jurídico la jurisprudencia emitida por la , que, efectuando un cambio de línea, determina la incompatibilidad de toda disposición normativa que regule con relación a materia electoral que es de competencia del nivel central del Estado.
En ese antecedente, de una lectura del parágrafo I del art. 14 de la Carta Orgánica Municipal de Choquecota en análisis, se advierte que regula con relación a los requisitos para acceder a los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, como requisitos generales de acceso a la función pública y requisitos específicos para cada órgano de gobierno municipal, "establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley electoral vigente" (sic); advirtiéndose de este texto que no regula respecto a la materia electoral como tal, en todo caso de manera limitativa solo prevé el cumplimiento de los referidos requisitos, reatándose -en su parte final- a la Norma Suprema y a la legislación del nivel central del Estado, enmarcándose en las previsiones con relación a la primacía y jerarquía normativa de la Constitución Política del Estado, conforme establece su art. 410.
Consiguientemente, de conformidad con los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde formular Voto Disidente con relación al análisis efectuado por la al art. 14.I de la Norma Institucional Básica de Choquecota, que debió haber declarado su compatibilidad pura y simple y no así su incompatibilidad.
III.1.2. Voto disidente con relación al art. 24
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN "Artículo 24. (Concejo Municipal)
El Concejo Municipal como Órgano Legislativo Municipal, es la Máxima Autoridad Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora del Gobierno Autónomo Municipal de Choquecota; está compuesta por Concejalas y Concejales electos y ejercen sus funciones mediante las facultades legislativas, deliberativas y fiscalizadoras, para el desarrollo gradual de las Competencias Municipales establecidas por la Constitución Política del Estado."
Esta disposición no fue observada por la , que declaró su compatibilidad pura y simple; determinación que no es compartida por esta Magistratura, por cuanto debió haberse declarado su incompatibilidad, conforme a la fundamentación que se expone seguidamente.
En primer lugar, respecto a la participación del ejercicio y control del poder político, la normativa constitucional dispone lo siguiente:
"Artículo 26. I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva (...). II. El derecho a la participación comprende: 1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley (...) 3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio. 4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios (...)."
En ese antecedente, debe considerarse que el art. 30 de la Norma Suprema, prevé un catálogo de derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), señalando:
"Artículo 30. (...) II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (...) 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado. III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley" (las negrillas se agregaron). Siguiendo ese lineamiento constitucional, el art. 284.II de la CPE, dispone que en la composición del concejo municipal se incluya la participación de los representantes de las NPIOC, en resguardo de sus derechos constitucionalmente protegidos, disponiendo:
"Artículo 284. (...) II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal." Dentro del marco constitucional descrito, corresponde establecer que el art. 24 de la Carta Orgánica Municipal de Choquecota, previene una definición y la composición del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de dicho municipio, tomando en cuenta solamente a las concejalas y concejales electos. Sin embargo; la disposición en análisis, soslaya los derechos políticos de las NPIOC, al no tomar en cuenta en la composición del Concejo Municipal de Choquecota a los representantes de ese conglomerado social, vulnerando el art. 284.II de la CPE, que establece su inclusión en ese órgano de gobierno, siempre que no se constituyan en una autonomía indígena originario campesina. En ese comprendido, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, en ejercicio de su derecho a la participación en la conformación y control del poder político -conforme a lo previsto por el art. 26 y 30.II.18 de la Norma Suprema-, pueden elegir a sus representantes ante el concejo municipal de forma directa y mediante sus normas y procedimientos propios, de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal; aspectos desarrollados en las y , entre otras. En ese lineamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado línea jurisprudencial con relación a la previsión de la conformación del Concejo municipal, en el cual se debe contemplar no solo a los concejales elegidos por la democracia directa y representativa, vale decir por voto popular; sino, a los concejales representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos que no hayan conformado su propia autonomía y tengan presencia en la unidad territorial sobre la que rige la Carta Orgánica Municipal. Sobre este tema la , desarrolló el siguiente entendimiento: "Al determinar la Norma Suprema, los órganos esenciales que conformarán sus gobiernos, (legislativo y ejecutivo), establece simultáneamente, cuál será la conformación básica de dichos órganos y el modo en que sus autoridades asumirán la representación del poder político; con este fin, el art. 284 de la CPE, señala taxativamente que los órganos deliberantes necesariamente estarán compuestos por concejales elegidos mediante sufragio universal; y por concejales representantes de las NPIOC, cuando siendo minorías poblacionales, no se hubiesen constituido en AIOC dentro de la jurisdicción municipal; en esa línea, como efecto del pluralismo que sustenta el modelo de Estado, las NPIOC, se encuentran en una fase de reconstrucción y reconstitución de sus culturas, cosmovisiones e instituciones ancestrales, de ahí que todos los niveles de gobierno, en el marco del art. 11 de la CPE, preverán la eventual conformación de sus órganos deliberantes, con legisladores provenientes de las citadas naciones y pueblos ancestrales, conforme a la democracia ejercida, de modo representativo, directo, participativo y comunitario..." (las negrillas se adicionaron). Por consiguiente, en mérito a lo ampliamente fundamentado, la suscrita Magistrada, formula Voto Disidente respecto a la decisión asumida por la que declaró la compatibilidad pura y simple del art. 24 de la Carta Orgánica Municipal de Choquecota, correspondiendo su incompatibilidad. III.1.3 Voto disidente con relación al num.32, parágrafo I del art. 26
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
"Artículo 26. (Atribuciones del Concejo Municipal) I. El Concejo Municipal ejercerá las atribuciones siguientes: (...) 32. Aprobar mediante Ley Municipal, los requisitos para la instalación de torres soportes de antenas o redes, en el marco del régimen general y las políticas del nivel Central del Estado."
Con relación a esta disposición, la , declaró su incompatibilidad, sintetizando que:
"(...) esta disposición se constituye en una distribución de responsabilidades otorgada por la COM a favor de la ETA de Choquecota, pese a que el mismo no se constituye en el instrumento idóneo para determinar dicho aspecto (...)."
Al respecto, esta Magistratura, considera que debió haberse declarado la compatibilidad del num.32, del parágrafo I, art. 32, de la Norma Institucional Básica de Choquecota, conforme a la siguiente argumentación: Debe considerarse que el objeto de regulación de la norma en estudio, se enmarca dentro de las competencias compartidas, que al tenor del art. 297.I.4 de la CPE, son: "aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas" (las negrillas son adicionadas). En ese lineamiento, el art. 299 de la Norma Suprema, dispone: "Artículo 299. I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (...) 2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones (...)." Hasta aquí, queda definido que el objeto de regulación del núm. 32, parágrafo I del art. 26, en análisis, se sujeta al régimen de las competencias compartidas, cuya legislación básica corresponde al nivel central del Estado y la ETA, se encargará de emitir la legislación de desarrollo, que será reglamentado y ejecutado por el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal. Dentro de ese contexto constitucional, está permitido que la Norma Institucional Básica, contenga legislación de desarrollo relativa a la competencia compartida de "telecomunicaciones", cuya legislación básica, corresponde al nivel central del Estado, en este caso, mediante la Ley 164 de 8 de agosto de 2011 -Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación-. En ese comprendido, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), por mandato del art. 271 de la CPE, tiene por objeto, regular el régimen de autonomías, cuyo alcance regulatorio, también comprende el régimen competencial previsto por la Norma Suprema (así lo disponen los arts. 2 y 3 de la mencionada LMAD); y, dentro de ese ámbito de regulación, se tiene el art. 85 de la LMAD, que distribuye la competencia compartida referida a "Telefonía fija, móvil y Telecomunicaciones", determinando expresamente lo siguiente: "Artículo 85. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES). II. De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera: (...) 3. Gobiernos municipales autónomos:
- a)Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes. (...)." En consecuencia, conforme a la exposición efectuada, corresponde establecer que el objeto de regulación contenido en la disposición analizada, se uniforma con las disposiciones constitucionales que se constituyen en base normativa del presente análisis, considerando que la propia Ley Marco de Autonomías y Descentralización, emergente de la Constitución Política del Estado, dispone la distribución competencial prevista por la Norma Suprema, de ahí que, el num.32, parágrafo I del art. 26, al regular sobre los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, se enmarca dentro del régimen competencial previsto por el art. 299.I.2 de la CPE; además en su contenido se sujeta al régimen general y las políticas del nivel central del Estado. Dentro de ese contexto, la suscrita Magistrada formula voto disidente respecto a la determinación asumida con relación al numeral 32, parágrafo I, art. 26, que debió haber sido declarado compatible, en atención a los fundamentos desarrollados precedentemente. III.1.4. Voto disidente con relación a los arts. 50; 51; 52; 53 y 54
TEXTO DE LA DISPOSICIONES
"Artículo 50. (Servidores Públicos Municipales)
I. Son servidoras y servidores Públicos Municipales, las personas individuales que independientemente de su jerarquía, prestan servicios en relación de dependencia al Gobierno Autónomo Municipal de Choquecota.
II. Las servidoras y los servidores públicos, deberán cumplir los requisitos exigidos para el acceso a la función pública y no encontrarse en las prohibiciones, inelegibilidad e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes, debiendo regir sus funciones por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso, interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad y responsabilidad.
Mostrando 76 de 151 parrafos.