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TCP

0012/2022-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0012/2022-DCP

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA PLENA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 32970-2020-66-CEA Departamento: Oruro

Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica, presentada por Martha Mamani Mamani, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la , en lo concerniente a la incompatibilidad del art. 14.I; y, la compatibilidad de los arts. 24 y 63 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Choquecota; a cuyo efecto, se exponen los siguientes argumentos:

II.1. Respecto a la declaración de incompatibilidad constitucional del artículo 14.I

Texto de la disposición

"Artículo 14.- (Requisitos para ser Electos y Procedimiento de Elección).

I. Requisitos para ser Electos.- Las candidatas y los candidatos a los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Choquecota deberán cumplir con los requisitos generales para el acceso a la función pública y los requisitos específicos para cada órgano municipal, establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley electoral vigente".

Control previo de constitucionalidad

La declaró la incompatibilidad constitucional del art. 14.I del proyecto de COM de Choquecota; estableciendo que: dicha disposición afectaba el ejercicio efectivo de la competencia exclusiva del art. 26.II y la competencia compartida descrita en el art. 299.I.1, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al "Régimen electoral" y "Régimen electoral departamental y municipal"; sin embargo, no se tomó en cuenta los fundamentos que se exponen a continuación:

La , estableció que: "...el constituyente efectuó una variedad de reservas de ley; entendiéndose que por regla general las mismas deben ser desarrolladas por el legislador del nivel central del Estado, a excepción de aquellas vinculadas a las competencias exclusivas de los niveles subestatales conforme a mandato constitucional; debido a que en el marco del Estado Plurinacional con autonomías conforme al art. 1 de la CPE -cláusula rectora a partir de la cual debe interpretarse el ordenamiento jurídico- en aquellos ámbitos materiales con reserva de ley que estén relacionadas con competencias exclusivas de las ETA, se entenderá que sus respectivos órganos deliberativos subnacionales podrán emitir legislación en el marco de sus competencias, siempre con el cuidado de no invadir la esfera legislativa de otro nivel de gobierno.

Debe considerarse que las leyes tienen la característica de ser normas generales, de carácter abstracto y obligatorias, en virtud de las cuales se pueden regular o restringir derechos, imponer deberes o establecer obligaciones, además de contar con la característica de ser coercitivas; aspectos que deben ser considerados por las ETA a efectos de no invadir la zona de reserva de ley que corresponda a otro órgano legislativo. En este entendido, no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado u otro nivel de gobierno en competencia exclusiva, debido a que se arrogaría a la ETA potestades que no le corresponden, a lo que también cabe aclarar que la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que este en reserva de ley por sí no es incompatible" (las negrillas son agregadas).

El artículo objeto de análisis, fue declarado incompatible argumentándose que se trataría de una regulación correspondiente al régimen electoral; no obstante, debió considerarse que, el contenido regulatorio de dicha disposición es de carácter remisivo; es decir, al señalar los requisitos para ser electos como autoridades del municipio de Choquecota, en este artículo se remite a la Constitución y la Ley, de manera que no define, describe o detalla esos requisitos, al expresar este artículo que "...deberán cumplir con los requisitos generales para el acceso a la función pública y los requisitos específicos para cada órgano municipal, establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley electoral vigente"; por lo que, no afecta el ejercicio de la competencia exclusiva del nivel central del Estado sobre el régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales, descrita en el art. 298.II.1, además que del entendimiento de la jurisprudencia señalada, se tiene, que la sola mención indicativa sobre algún ámbito material que este en reserva de ley, por sí no es incompatible, sujetándose a la Norma Suprema y disposiciones del nivel central del Estado; de manera que, no se trata de una norma con un contenido dispositivo, sino que, simplemente endilga el cumplimiento de esos requisitos generales y específicos conforme la norma suprema y la ley.

Consiguientemente, no es evidente que el art. 14.I del proyecto de COM de Choquecota, afecte el ejercicio de la facultad legislativa del nivel central del Estado, en el ámbito de la competencia exclusiva relacionada a régimen electoral nacional; en ese sentido, el citado artículo debió ser declarado compatible con la Constitución Política del Estado.

II.2. Respecto a la declaración de compatibilidad constitucional del artículo 24.

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