Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2022-O Sucre, 7 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 31112-2019-63-AAC Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fidel Tejerina Huallpa en representación legal de Marcelino Beltrán Arancibia contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 963 a 964 vta., Juan Carlos y Walter, ambos Arteaga Ferrufino -ahora activantes de queja-, alegaron que luego del examen del de 6 de igual mes, pronunciado por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -accionados-, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , concluyó que no se dio respuesta congruente y motivada al recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por el accionante; es por ello que, se dejó sin efecto el mencionado Auto Supremo disponiendo se dicte uno nuevo, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de dicho fallo constitucional, respecto a los agravios por los cuales se concedió la tutela. La orden para que los Magistrados accionados pronuncien un nuevo auto supremo, no les dio vía libre para resolver de forma arbitraria los agravios expuestos. Además, se entiende que la congruencia debe ser aplicada conjuntamente con el derecho a una resolución motivada.
Como consecuencia de la , los Magistrados accionados pronunciaron el , incumpliendo dicho fallo constitucional; quienes bajo el pretexto de pronunciarse con relación a todos los agravios del recurso de casación, resolvieron efectuando una motivación arbitraria. Es así que en cuanto al primer agravio, señalaron que el Auto de Vista 91/2018 de 11 de abril no vulneró el principio de congruencia, aclarando que por la vía del reclamo por incongruencia, no puede existir un pronunciamiento referente a la problemática de fondo. Respecto al segundo y tercer agravio, se remitieron a lo determinado en la , que indicó que sobre ellos, el cumplió el principio de congruencia. Con relación al cuarto agravio, manifestaron que las acusaciones relativas a la falta de motivación y fundamentación del referido Auto de Vista, no tenía mayor sustento, ya que el recurrente -accionante- no especificó por qué consideró que ese Auto de Vista carecía de motivación y fundamentación, y no precisó el nexo causal entre la norma acusada de vulnerada y el resultado final del citado Auto de Vista.
Con relación al quinto agravio, los Magistrados accionados incurrieron en una grave contradicción; puesto que, consideraron que el Auto de Vista 91/2018 no se pronunció sobre los doce puntos que contenía la pretensión de fraude procesal planteada por el accionante sobre un proceso ordinario de usucapión; sin embargo, determinaron arbitrariamente que no correspondía anular el señalado Auto de Vista, ya que la incongruencia omisiva no sería motivo de nulidad de la resolución de segunda instancia; en ese sentido, respaldaron su decisión en lo establecido por los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil (CPC), que se refieren al caso de que el Tribunal de alzada evidencie que el juez de primera instancia no se pronunció sobre alguna pretensión y no a las facultades del Tribunal de casación. Al advertirse la falta de congruencia del indicado Auto de Vista, dicho Tribunal estaba en la obligación de anular esa determinación y disponer que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre todos los motivos, que a entender del accionante, configurarían fraude procesal. Por lo expuesto, resulta arbitraria la motivación del , ya que al considerar que existió falta de congruencia en el mencionado Auto de Vista, debieron declarar su nulidad.
Respecto a los agravios, sexto, séptimo, octavo y noveno, los Magistrados accionados consideraron que no existe motivo o causal para declarar la nulidad del Auto de Vista 91/2018.
En cuanto al décimo agravio, se tiene que el primer punto de ese agravio se declaró infundado, debido a que el Tribunal de alzada habría suplido la falta de motivación del Juez de primera instancia. Con relación al segundo punto, los Magistrados accionados realizaron una motivación arbitraria, puesto que:
- a)Sostienen que la Sentencia ejecutoriada pronunciada dentro del proceso ordinario de usucapión no sería oponible al demandante -del proceso por fraude procesal, accionante- porque no fue demandado; aspecto que vulnera la autoridad de cosa juzgada de esa Sentencia pronunciada dentro del referido proceso ordinario de usucapión, del cual devino derechos respecto a su padre;
- b)No tomaron en cuenta que dicha Sentencia produce efectos extintivos de los pretendidos derechos de los demandados. En el señalado proceso ordinario, su padre demandó a todos los presuntos propietarios, titulares de algún derecho sobre el inmueble;
- c)Consideran que la mencionada Sentencia puede dividirse; es decir, se aplica y vale para algunos y no para otros. Esa forma de resolver es ilegal porque esa Sentencia crea un nuevo derecho propietario y resulta oponible erga omnes; puesto que, proviene de una resolución judicial ejecutoriada; y,
- d)Incurren en una grave contradicción, ya que razonan que el citado proceso ordinario no adolecería de fraude procesal; empero al mismo tiempo, observan que no sería oponible al demandante, olvidando que una de las características principales del derecho de propiedad consiste en la oponibilidad frente a todos. En cuanto al agravio décimo primero, los Magistrados accionados consideran de manera arbitraria, que no procedería la acción negatoria que plantearon, porque el demandante -accionante-, tendría un supuesto título propietario. En una interpretación arbitraria, razonan que el art. 1455 del Código Civil (CC), exige que el demandado en una acción negatoria no tenga título alguno sobre el bien del que señala ser propietario. Los Magistrados accionados no proporcionaron alguna regla o canon hermenéutico para llegar a esa interpretación. Con relación a los agravios décimo segundo y décimo tercero, consideran que serían infundados por las razones expuestas al resolver el quinto agravio.
I.1.1. Petitorio
Solicitan que:
- 1)Se tenga por interpuesta la queja por incumplimiento y se solicite informe a los Magistrados accionados; y,
- 2)La señalada queja se declare "FUNDADA", anulando y dejando sin efecto el , pronunciado por los Magistrados accionados, y se disponga el pronunciamiento de uno nuevo, conforme a lo establecido por la .
I.2. Informe de las autoridades cuestionadas de incumplimiento
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Alvizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 969 a 975, manifestaron que:
- i)Los activantes de queja, con relación a lo resuelto sobre los agravios sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo segundo y décimo tercero del recurso de casación, simplemente se limitaron a indicar la forma en que éstos fueron resueltos, sin exponer queja alguna referente a los fundamentos que sustentan los mismos;
- ii)En cuanto a lo formulado en la queja por incumplimiento, relativo al primer agravio del recurso de casación, la sola enunciación de lo resuelto al respecto no puede ser considerado como un incumplimiento a la ; puesto que, los activantes de queja debían señalar como es que el razonamiento de hecho y/o de derecho expuestos al resolver ese agravio, se constituye en una motivación arbitraria e incumple la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; lo contrario, únicamente evidencia una disconformidad con lo determinado y no así un incumplimiento como tal;
- iii)Al pronunciar el , se dio estricto cumplimiento a dicho fallo constitucional. En lo concerniente a ese primer agravio se advirtió dos acusaciones referidas a la vulneración del principio de congruencia y la falta de motivación, que cuestionaron la estructura formal de la resolución -Auto de Vista 91/2018- y no así el fondo de la misma; es así que, por lo expuesto en el , se llegó a la conclusión de que el Tribunal de alzada al emitir ese Auto de Vista no vulneró el mencionado principio, y al encontrarse el reclamo vinculado a la estructura formal del fallo, ya que en caso de que lo acusado sea evidente y trascendente generará la nulidad de obrados, la labor del Tribunal de alzada se encontró limitada a corroborar la vulneración del debido proceso en su elemento de debida motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, para determinar si aquel razonamiento era o no correcto, la competencia del Tribunal de casación se apertura con la denuncia de cuestiones relativas al fondo y no así a la forma; por lo que, no existe el incumplimiento denunciado, y conforme se ordenó en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, se dio respuesta a un reclamo de forma que no fue considerado;
- iv)Con relación al argumento expuesto, denunciando el incumplimiento del cuarto agravio. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo constitucional, se consideró el reclamo formulado en dicho agravio, emitiendo una respuesta al efecto, y si bien se observó que lo reclamado era ambiguo y general, al no precisar el recurrente -accionante- el nexo causal entre la norma acusada de vulnerada y como fue transgredida por el Tribunal de alzada, o por qué se considera que ese Auto de Vista carece de motivación y fundamentación; sin embargo, contrario a lo afirmado por los activantes de queja, no se señaló que el reclamo carezca de sustento, ya que al margen de aclarar que las nulidades procesales solo proceden ante reclamos efectuados de manera oportuna y cuando transgreden efectivamente el derecho al debido proceso, con incidencia en los derechos a la igualdad y a la defensa de las partes; "...en el último párrafo..." (sic) se indicó que con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, correspondía remitirse a los fundamentos ampliamente expuestos al momento de dar respuesta al agravio inmerso "...en el primer apartado..." (sic), donde se explicó porque el mencionado Auto de Vista contenía la motivación y fundamentación necesaria, así como la correspondencia con los extremos reclamados. Al otorgarse respuesta, se subsanó la omisión advertida en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a lo establecido en la misma, no existiendo la motivación arbitraria denunciada;
- v)En cuanto al quinto agravio y lo señalado al respecto en la queja por incumplimiento; se tiene que las observaciones realizadas en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, radicaron en que el indicado Auto de Vista no tomó en cuenta todos los argumentos y datos consignados por el accionante en el memorial de demanda y con los cuales sustentó la procedencia de la acción de fraude procesal; en ese sentido, se alegó que de acuerdo a la doctrina aplicable, al Tribunal de alzada no le es permitido proceder a una nulidad procesal por incongruencia y/o falta de motivación y fundamentación, que existiere en la sentencia recurrida en apelación, conforme a lo establecido por los arts. 218.III y 265.III del CPC, puesto que las determinaciones de primera instancia deben ser analizadas y subsanadas por el referido Tribunal en el marco de las pretensiones y antecedentes, considerando las pretensiones omitidas, o limitando las estimadas o resueltas indebidamente; sin embargo, no es posible que alegando incongruencia, falta de motivación o fundamentación se anulen obrados. Además, se concluyó que dicho Tribunal puede subsanar errores procesales en los que incurrió el Juez de la causa y enmendar la omisión en la valoración de la prueba, reevaluar la misma y disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir uno nuevo en el fondo; empero, en ningún caso y sin sustento legal, anular obrados; y si bien se indicó que el Tribunal de alzada solo analizó dos aspectos; no obstante, advertidos de la vulneración al principio de congruencia en que incurrió ese Tribunal, también se alegó que no ameritaba la nulidad del citado Auto de Vista exponiendo sus razonamientos al respecto, conforme a los cuales y ante la evidencia que el Tribunal de alzada no consideró todas las observaciones que expuso la parte demandante sobre el anterior proceso ordinario de usucapión, ya que previamente a determinar a nulidad, se analizó la trascendencia que la determinación podría tener en el caso concreto; motivo por el que no se incurrió en contradicción alguna, al responder al quinto agravio; puesto que, se explicaron las razones por las que no toda vulneración al referido principio, implica la directa sanción con la nulidad procesal, y como en el se realizó una ponderación de la nulidad procesal frente a otros principios y derechos, permitieron concluir que la nulidad pretendida en nada modificaría el fondo de la decisión; por cuanto, se determinó no anular el mencionado Auto de Vista;
- vi)Respecto al argumento de la denuncia expuesta en la queja por incumplimiento relacionado al tratamiento del décimo agravio. Se tiene que con relación a los reclamos mencionados en dicho agravio, la señaló que merecieron una respuesta parcial; en ese sentido, al pronunciarse el referido Auto Supremo, se realizaron precisiones referentes al proceso ordinario de usucapión decenal que Walter Arteaga Mancilla interpuso en 1996 contra presuntos propietarios, y sobre las pretensiones demandadas en el presente caso, donde el accionante interpuso demanda de fraude procesal, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; ya que, el Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió que no existía pronunciamiento respecto a la vigencia del registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) en cuanto al derecho propietario del nombrado ni del argumento de que mientras el mismo no sea cancelado y la acción por fraude procesal adquiera calidad de cosa juzgada, tiene legitimidad para demandar esas pretensiones; en tal sentido, ya en el fondo del caso concreto se realizó un análisis sobre la viabilidad o no de esas pretensiones. Con base en las pruebas cursantes en el proceso, se dio respuesta a ese agravio, cuyo razonamiento no constituye una motivación arbitraria ni contradictoria; puesto que, al no ser parte Marcelino Beltrán Arancibia -accionante- del proceso ordinario de usucapión decenal como sujeto pasivo, no puede pretenderse que opere en su contra el efecto extintivo de esa usucapión, por el solo hecho de que dicho proceso fue interpuesto contra presuntos propietarios; por lo tanto, al encontrarse su derecho propietario vigente, correctamente se determinó que éste tiene legitimidad para interponer las pretensiones de defensa respecto a su derecho propietario; por ello, no se incumplió el referido fallo constitucional, ya que del análisis efectuado se concluyó que las partes intervinientes ostentaban derecho propietario sobre el mismo bien inmueble, determinando cuál de ellas tenía el mejor derecho propietario; y,
- vii)En cuanto a la denuncia expuesta referente a lo consignado en el agravio décimo primero, que resolvió indicando que el accionante tenía mejor derecho propietario que los demandados -hoy activantes de queja-, lo expuesto al respecto, emergió de una interpretación de lo establecido por el art. 1455 del Código Civil (CC), que es una facultad de la jurisdicción ordinaria, razonando que la pretensión reconvencional de acción negatoria que interpuso Walter Arteaga Mancilla contra el recurrente de casación Marcelino Beltrán Arancibia -accionante-, contrariamente a lo determinado por el Juez de la causa, no resulta procedente, en virtud a que la parte contrademandante, acreditó idóneamente el derecho vigente de titularidad de dominio que ostenta del "...lote N° 4 de 389,47 m2..." (sic), y como fue interpuesta como pretensión principal la acción de mejor derecho propietario, ante la concurrencia de dos derechos vigentes sobre el mismo bien inmueble, de la valoración de los registros de la Oficina de DD.RR., se determinó la prevalencia del derecho propietario del accionante. Por lo expuesto, al emitirse el en lo que concierne a la referida pretensión reconvencional de acción negatoria, no se incurrió una interpretación injusta del art. 1455 del CC, ya que los argumentos señalados, permiten comprender las razones por las cuales no es procedente dicha pretensión reconvencional, no siendo evidente además, el incumplimiento de la ; por lo que, pidieron se deniegue la denuncia de queja por incumplimiento y se dé por cumplido la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional al momento de pronunciarse el citado Auto Supremo.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 976 a 985 vta., declaró no ha lugar la queja por incumplimiento; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Tomando en cuenta el efecto vinculante de la , que impulsa a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a emitir un nuevo auto supremo considerando los agravios primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, respecto a los cuales se concedió la tutela con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; se tiene que esos aspectos fueron consignados de manera individualizada en el hoy cuestionado, a efectos de su resolución;
- b)De la revisión del indicado Auto Supremo, se advierte que todos esos agravios fueron considerados y resueltos en el acápite de "'Fundamentos de la Resolución'", dando cumplimiento a la parte cuestionada del ; puesto que, se tiene de la fundamentación individualizada de cada uno de los agravios señalados como carentes de motivación y fundamentación en el referido fallo constitucional, y al ser resueltos y considerados los argumentos expuestos en éstos, se cumplió con el principio de congruencia extrañado en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional;
- c)Los activantes de queja subsumen su acusación de incumplimiento, con el argumento de que se resolvieron dichos agravios incurriendo en arbitrariedad, "...con la que hubiesen los Magistrados entonces demandados, cumplido con los elementos de motivación y fundamentación, y no así en cuanto a la ausencia de los mismos" (sic), ya que conforme a lo determinado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, esos elementos del derecho al debido proceso fueron los que sustentaron el objeto de tutela del indicado fallo constitucional; por consiguiente, ese aspecto -arbitrariedad- que no fue dilucidado en el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede constituirse en un aspecto que sustente lo discutido como incumplido, y por lo tanto no puede ser analizado mediante la queja por incumplimiento, por cuanto del análisis efectuado a los argumentos de la queja por incumplimiento, del informe presentado por los Magistrados accionados y de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el ámbito de tutela se circunscribe a los elementos de motivación, fundamentación y congruencia del referido derecho; y,
- d)Dichos elementos extrañados se desarrollaron de acuerdo a lo resuelto en el señalado fallo constitucional, y que ahora se denuncia su incumplimiento, argumento que no tiene sustento para cuestionar el contenido de la fundamentación y motivación en el , siendo inviable lo solicitado por los activantes de queja.
I.4. Impugnación
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 990 a 993, Juan Carlos y Walter, ambos Arteaga Ferrufino -ahora activantes de queja-, impugnaron el Auto de 16 de marzo de 2022, manifestando que:
- 1)Cuando en la se ordenó que los Magistrados accionados pronuncien un nuevo auto supremo, no se les dio vía libre para resolver de forma arbitraria los agravios expuestos. Se entiende que la congruencia debe ser aplicada conjuntamente con el derecho a una resolución motivada;
- 2)Los Magistrados accionados bajo el pretexto de pronunciarse sobre todos los agravios del recurso de casación, resolvieron los mismos con motivación arbitraria al emitir el ; puesto que:
- i)Respecto al primer agravio, consideraron que el Auto de Vista 91/2018 no vulneró el principio de congruencia, aclarando que, por la vía del reclamo por incongruencia no puede existir un pronunciamiento referente a la problemática de fondo;
- ii)Sobre el segundo y tercer agravio, se remitieron a lo señalado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que indicó que sobre los mismos, el Auto Supremo inicialmente impugnado -- cumplió el principio de congruencia;
- iii)En cuanto al cuarto agravio, razonaron que las denuncias de falta de motivación y fundamentación del referido Auto de Vista no tenía mayor sustento, debido a que el accionante no especificó porque consideró que ese fallo carecía de motivación y fundamentación ni precisó el nexo causal entre la norma acusada de vulnerada y el resultado final de ese Auto de Vista impugnado;
- iv)En el quinto agravio, incurrieron en una grave contradicción, ya que primero consideran que el mencionado Auto de Vista impugnado no se pronunció con relación a los doce puntos que contenía la pretensión de fraude procesal planteada por el accionante respecto a un proceso ordinario de usucapión; sin embargo, determinaron arbitrariamente que no procedía anular el indicado Auto de Vista, en razón a que la incongruencia omisiva no sería motivo de nulidad de la resolución de segunda instancia; citando al efecto, los arts. 218.III y 265.III del CPC; empero, esas normas se refieren al caso en que el Tribunal de alzada evidencie que el Juez de primera instancia no se pronunció sobre alguna pretensión y no a las facultades del Tribunal de casación. Ante la falta de congruencia del señalado Auto de Vista, que advirtieron los Magistrados accionados, tenían la obligación de anular esa decisión y disponer que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre todos los motivos relativos al fraude procesal; siendo en ese sentido, arbitraria la motivación del ;
- v)En lo concerniente a los agravios sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de casación, los Magistrados accionados consideraron que no existe motivo o causal para declarar la nulidad del citado Auto de Vista;
- vi)En cuanto al décimo agravio, se tiene que su primer punto se declaró infundado, porque el Tribunal de alzada suplió la falta de motivación del Juez de primera instancia. Sobre el segundo punto, los Magistrados accionados realizaron una motivación arbitraria porque:
- a)Sostienen que la Sentencia ejecutoriada emitida dentro del proceso de usucapión no sería oponible al demandante -accionante- porque no fue demandado; argumento que vulnera la autoridad de cosa juzgada de esa Sentencia, que generó derechos respecto a su padre -Walter Arteaga Mancilla-;
- b)No tomaron en cuenta que la referida Sentencia produce efectos extintivos de los pretendidos derechos de los demandados; puesto que, en el proceso ordinario de usucapión, su padre demandó a todos los presuntos propietarios, titulares de algún derecho sobre el inmueble;
- c)Consideran que dicha Sentencia puede dividirse, aplicándose para unos y no para otros. Esa forma de resolver es ilegal porque la sentencia de un proceso ordinario de usucapión crea un nuevo derecho propietario y resulta oponible erga omnes, al provenir de una resolución judicial ejecutoriada; y,
- d)Incurrieron en una grave contradicción al considerar que el proceso de usucapión no adolecería de fraude procesal; empero al mismo tiempo, que no sería oponible al demandante -accionante-, olvidando que una de las características principales del derecho de propiedad consiste en la oponibilidad frente a todos;
- vii)Respecto al agravio décimo primero, los Magistrados accionados de manera arbitraria, determinaron que no procede la acción negatoria que plantearon, porque el demandante -accionante-, tendría un supuesto título propietario. Bajo una interpretación arbitraria, razonan que el art. 1455 del CC, exige que el demandado en una acción negatoria no tenga título alguno sobre el bien del que señala ser propietario; sin proporcionar alguna regla o canon hermenéutico para arribar a esa interpretación; y,
- viii)Con relación a los agravios décimo segundo y décimo tercero, los Magistrados accionados señalaron que son infundados por las razones expuestas al resolver el quinto agravio;
- 3)La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al declarar no ha lugar a la queja por incumplimiento, argumentó que los Magistrados accionados dieron cumplimiento a lo establecido por la , porque dieron respuesta y se resolvieron todos los agravios del recurso de casación planteado por el accionante, cumpliendo así con el principio de congruencia; además, señaló que el ámbito de la acción de amparo constitucional, se encuentra circunscrito únicamente a la motivación, fundamentación y congruencia; y por ello no correspondería analizar la arbitrariedad en la motivación;
- 4)El mencionado fallo constitucional, ordenó a los Magistrados accionados pronuncien un nuevo auto supremo, respetando el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación fundamentación y congruencia, y si bien el pretendió dar respuesta a todos los agravios del recurso de casación; sin embargo, ese extremo no implica autorizar una motivación arbitraria. Cuando se dispuso esa orden, se entiende que el nuevo auto supremo debió respetar las reglas de toda motivación; es decir, razonada y razonable y no arbitraria; y,
- 5)En el presente caso, vía queja por incumplimiento se alegó que la motivación del indicado Auto Supremo es arbitraria y se apartó del ámbito de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional. La mencionada Sala Constitucional, no ingresó al análisis de los puntos contenidos en esa queja, al considerar que no le está permitido revisar la arbitrariedad en la motivación, siendo que su labor de control no se agota en revisar si se respondió a todos los agravios, sino en la obligación de revisar si la motivación era arbitraria. Por lo expuesto, el referido Auto Supremo que se impugna debe ser revocado, en virtud a que no respondió a los argumentos expuestos en la señalada queja planteada, la misma que debe declararse ha lugar, anulando y dejando sin efecto ese Auto Supremo, ordenándose el pronunciamiento de uno nuevo conforme a lo establecido por dicho fallo constitucional.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 1 de abril de 2022, cursante a fs. 998, la Comisión de Admisión dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su correspondiente resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante la revisión en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene a la , dictada por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la cual se revocó en parte la Resolución 170/2019 de 25 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que denegó la tutela solicitada; y en consecuencia, concedió la misma con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia, dejando sin efecto el , disponiendo que los Magistrados accionados dicten uno nuevo, con base a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional, respecto a los agravios por los cuales se concedió la tutela; y, se denegó sobre los agravios segundo y tercero, así como al derecho a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, dispositivo y legalidad.
II.2. Cursa el , emitido por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -accionados-, como efecto de lo dispuesto en la (fs. 936 a 957).
II.3. A través de memorial presentado el 18 de febrero de 2022, Juan Carlos y Walter, ambos Arteaga Ferrufino -ahora activantes de queja- plantearon queja por incumplimiento (fs. 963 a 964 vta).
II.4. Cursa memorial presentado el 8 de marzo de 2022, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el cual los Magistrados accionados presentaron informe respecto a la queja por incumplimiento (fs. 969 a 975).
II.5. Por Auto de 16 de marzo de 2022, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento (fs. 976 a 985 vta.).
II.6. Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2022, los activantes de queja impugnaron el Auto de 16 del mismo mes y año (fs. 990 a 993).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN Los activantes de queja por incumplimiento de la , denuncian que como consecuencia de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional se dejó sin efecto el , disponiéndose que se dicte uno nuevo con base en los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional y respecto a los agravios por los que se concedió la tutela; por lo que, los Magistrados accionados pronunciaron el de 19 de igual mes; empero, incumplieron la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional-; puesto que, bajo el pretexto de pronunciarse sobre todos los agravios del recurso de casación, resolvieron los mismos con motivación arbitraria.
En consecuencia, corresponde analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por los activantes de queja.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias constitucionales
El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno", el , sostuvo que: "...frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo...'.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación 'de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata" (las negrillas son nuestras). III.2. Quejas interpuestas por terceros interesados
La , señaló que: "El , citando a su vez al , en cuanto a la legitimación del tercero interesado señaló que: "...el 'recurso de queja por incumplimiento' fue planteado por Orlando Parada Vaca, quien dentro del trámite de acción de amparo constitucional interpuesto por Ana Cristina Vaca Gómez contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se constituyó en tercero interesado. Al respecto, para esta jurisdicción es importante destacar que, la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional -accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tienen la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respetivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto...".
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