Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2022-S1 Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 26515-2018-54-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/18 de 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 274 a 280 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Remberto Hurtado Gutierrez contra Carlos Marcelo Ruiz Vega Director Departamental de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursantes de fs. 16 a 19 el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 24 de julio de 2018, que entregó en secretaría de la Dirección Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control social de Bosques y Tierra (ABT), solicitó se le pueda extender certificación en cuanto a: "La existencia o inexistencia del proceso sancionador signado con el Número 019/2009, con informe técnico ABT.-DGGTBT 237/2009 de 22 de septiembre de 2009, en el cual supuestamente se identifican desmontes al interior del predio de mi propiedad denominado 'España' en una extensión de 2843,53 Has. las cuales habrían sido ejecutadas entre los año 2000 y 2009, habiéndose pronunciado el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-029-2009, de fecha 8 de octubre del año 2009" (sic); además que en su punto dos solicitó fotocopias legalizadas de todos los actuados dentro del proceso sancionador.
El 3 de agosto de 2018, reiteró que se pronuncie resolución sobre su petitorio señalado anteriormente; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa no tuvo respuesta ya sea positiva o negativa de lo impetrado.
La petición la realizó en función a que Cliver Hugo Rocha Rojo, en su condición de Director Ejecutivo de la ABT, presentó querella el 30 de noviembre de 2010 en contra de Miguel Antonio Quiroz y Walter Gómez Medina, por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica de documento y uso de instrumento falsificado, aduciendo que el proceso sancionador que solicitó que le certifiquen, resulta ser fraguado. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto los arts. 13; 14; 24; 115; 120; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y disponga: Restituir el derecho de petición ordenando en forma inmediata se proceda emitir la certificación peticionada, con costas. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 292, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, ni su representante, ni abogado se hicieron presentes en mencionada audiencia; motivo por el cual se prosiguió con la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Marcelo Ruiz Vega Director Departamental de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT tampoco se hizo presente en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional; empero mediante informe escrito de 13 de noviembre de 2018, manifestó que:
- a)El ahora accionante al no haber impugnado el supuesto silencio administrativo; renunció a su derecho, en tal sentido no incurrieron en un acto de omisión que suprima el derecho del impetrante de tutela; y,
- b)Es aplicable la subsidiariedad para quienes se encuentran en la vía administrativa expedita; es decir que al ser la ABT una institución pública encontrándose bajo la protección de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341- de 23 de abril de 2002 y su reglamento; el ahora peticionante de tutela tenía la vía legal para solicitar sus pretensiones.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; mediante Resolución 10/18 de 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 274 a 280 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)El 24 de julio de 2018 el ahora accionante presentó memorial dirigido al Director Departamental de Santa Cruz de la ABT, solicitándole certificación de la existencia o inexistencia del proceso sancionador signado con el Expediente 019/2009, presentado ante el Director Departamental de la ABT; solicitud que no tuvo respuesta pronta y oportuna, vulnerando de esa forma su derecho a la petición;
- 2)La parte demandada no cumplió con las exigencias del art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional;
- 3)La primera petición fue presentada el 24 de julio de 2018 ante el Director Departamental de Santa Cruz de la ABT, posteriormente el 3 de agosto del mismo año presentó otro escrito reclamando se pronuncie sobre la petición realizada con anterioridad; es decir que pasaron más de tres meses de la petición inicial sin que el ahora demandado dé una respuesta al petitorio mencionado, demostrando de esa forma su negligencia; y,
- 4)Toda vez que el impetrante de tutela admitió que ya habría respuesta a la solicitud reclamada mediante la CERTIFICACION CERT-DDSC-564-2018, hecho manifestado en la suspensión de audiencia por lo que consideró que desaparece el objeto de la acción de amparo constitucional; motivo por el cual denegó la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante memorial dirigido al Director Departamental de Santa Cruz de la ABT el 24 de julio de 2018, Juan Remberto Hurtado Gutierrez, solicitó se le certifique:
"La existencia o inexistencia del proceso sancionador signado con el No. 019/2009, con informe técnico ABT.-DGGTBT No. 237/2009, de fecha 22 de septiembre de 2009, en el cual supuestamente se identifican desmontes al interior del predio de mi propiedad denominado 'España' en una extensión de 2843,53 Has. las cuales habrían sido ejecutadas entre los año 2000 y 2009, habiéndose pronunciado el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-029-2009, de fecha 8 de octubre del año 2009. Así mismo solicito fotocopias legalizadas de todo lo actuado dentro de dicho proceso sancionador" (sic [fs.5]).
II.2. Mediante Memorial dirigido ante el Director Departamental de la ABT el 3 de agosto de 2018, Juan Remberto Hurtado Gutierrez, solicitó que se pronuncien sobre la petición de certificación presentada el 24 de julio del mismo año; amparado en el art. 24 de la CPE. (fs.6)
II.3. Cursa Certificación CERT-RAN-DDSC-564-2018, emitida por la Responsable de Procesos Administrativos y Judiciales a.i. de la ABT, con fecha 12 de noviembre de 2018, en la que certifica:
"...Cursa en la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Guarayos (UOBT-GRY) de la ABT, un proceso administrativo sancionador por la comisión de la contravención forestal de Desmonte Ilegal, signado con el EXPEDIENTE ABT-DDSC-GRY-019/2019, iniciado mediante Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-029-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, contra el señor JUAN REMBERTO HURTADO GUTIERREZ y quienes resultaren ser complices, instigadores, encubridores y/o corresponsables, por una superficie de 2843,53ha. (Dos mil ochocientos cuarenta y tres hectáreas con cincuenta mil trescientos metros cuadrados), en el predio denominado "ESPAÑA". Misma que se inicio por el Informe Técnico ABT.-DGGTBT 237/2009 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
En cuanto a la solicitud de Fotocopias legalizadas del EXPEDIENTE ABT-DDSC-GRY-019/2009, por la sección correspondiente se atienda como se pide" (sic [fs. 272 a 273]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad ahora demandada lesionó su derecho a la petición; toda vez que, no dio respuesta a su memorial presentado el 24 de julio de 2018, en el que solicitó una certificación sobre la existencia o inexistencia del proceso sancionador signado con el Número 019/2009, con informe técnico ABT.-DGGTBT 237/2009 de 22 de septiembre de mismo año; reiterado por memorial del 3 de agosto de 2018.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. A la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto En relación al derecho a la petición, la aplica las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado. En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales". A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos. Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta. En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó: "Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición: ...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión. Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que: ...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad. Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito". Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; . En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, para posteriormente referenciar las , , -R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: 1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares. Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: i) En el término establecido por ley14; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15. De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición. Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo). III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que la autoridad ahora demandada lesionó su derecho a la petición; toda vez que, no dio respuesta a su memorial presentado el 24 de julio de 2018, en el que solicitó una certificación sobre la existencia o inexistencia del proceso sancionador signado con el Número 019/2009, con informe técnico ABT.-DGGTBT 237/2009 de 22 de septiembre de mismo año; reiterado por memorial del 3 de agosto de 2018.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el ahora accionante, presentó un memorial el 24 de julio de 2018, dirigido Director Departamental de la ABT, solicitando una certificación sobre la existencia o inexistencia del proceso sancionador signado con el Número 019/2009, con informe técnico ABT.-DGGTBT 237/2009 de 22 de septiembre (Conclusión II.1); posteriormente mediante otro memorial presentado el 3 de agosto del mismo año, ante la indicada autoridad solicitó que se pronuncien sobre la petición de certificación presentada anteriormente; solicitud realizada al amparo del art. 24 de la CPE.; mismas que no fueron contestadas a decir del accionante (Conclusión II.2).
Conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se ha establecido que las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional; comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
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