Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2022-S2 Sucre, 14 de marzo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 36610-2020-74-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 01/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 101 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Valdez Suárez contra Víctor Hugo Oña Ovando, expresidente; Nelson Mejía Martínez, ex Vocal Permanente; Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona y Ubaldo Espino Mamani, ex Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2017, cursante de fs. 32 a 36 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido contra Sandra Maribel Rivera Quispe, Willam Rogert Tinco Chui, Vicente Poma, Serafín Boscu y su persona, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, mediante Resolución Administrativa (RA) 009/2016 de 5 de febrero, dispuso su baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 14.10 (Instigar o liderar motines, huelgas, suspensión o interrupción del servicio, como actos de protestas o medidas de presión) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por hechos ocurridos el 4, 5 y 6 de julio de 2014, relativos a los actos de protesta y medidas de presión emergentes de las demandas de reivindicación a nivel nacional tomadas por suboficiales, "clases y policías" en ese "Distrito Policial".
Posteriormente, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de la Resolución "052" o "053" -lo correcto y en adelante es 054/2016 de 12 de abril-, confirmó la RA 009/2016; realizando una interpretación sesgada de los hechos atribuidos a su conducta, limitándose a repetir el fallo de primera instancia, sin considerar que su arma de fuego fue sustraída cuando lo aprehendieron, ni todos los puntos expresados en su apelación, tampoco analizó el desarrollo del juicio o valoró las pruebas testificales de cargo, "...testigos que no dijeron nada..." (sic) respecto a tales hechos. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V, 20, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó "otorgar" la tutela, disponiendo:
- a)La nulidad del "fallo"; y,
- b)Se inicie un nuevo juicio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 97 a 100, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:
- 1)El Fiscal Policial asignado al caso, presentó su acusación después de cuarenta y ocho horas de haber conocido los acontecimientos de 4, 5 y 6 de "junio" de 2014; en idéntico lapso, se convocó a audiencia disciplinaria luego de formulada la misma;
- 2)La RA 009/2016 que le sancionó no estableció los elementos de prueba que la motivaron;
- 3)La Resolución "062/2014" no sería congruente con los hechos suscitados; y,
- 4)No se puso a su conocimiento la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 054/2016.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio William Cordero Alborta, Presidente; Jhonny Omar Chávez Bascopé y Franz Javier Choque Mamani, Vocales Permanentes; y, Dora Herrera Bazán, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por intermedio de su representante y abogado, en audiencia indicaron que:
- i)El memorial de la acción de amparo constitucional, no objetivizó claramente los hechos, tampoco identificó la resolución que le causó agravio a sus intereses ni el acto lesivo; menos presentó la Resolución "062/2014" que acusó de vulneratoria de sus derechos; y,
- ii)El accionante fue notificado el 16 de mayo de 2016, con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 054/2016; la cual, no hizo mención a ninguna sustracción de arma de fuego; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
Víctor Hugo Oña Ovando, expresidente; Nelson Mejía Martínez, ex Vocal Permanente; Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona y Ubaldo Espino Mamani, ex Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 70.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 101 a 108, denegó la tutela solicitada, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 054/2016; con base en los siguientes fundamentos:
- a)La RA 009/2016 que sancionó al accionante y otros con la baja definitiva de la institución, no se adjuntó a obrados;
- b)La aludida Resolución del Tribunal Disciplinario Superior que confirmó la mencionada Resolución Administrativa, se encontraba argumentada, motivada y congruente;
- c)El peticionante de tutela no precisó ni demostró la conculcación al derecho al debido proceso; por el contrario, refirió en forma general la doctrina y jurisprudencia; incluso, confundió el proceso, con uno de robo de arma, lo cual es incongruente con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 054/2016; y,
- d)El impetrante de tutela a través de la acción de amparo constitucional, alegó como acto lesivo de sus derechos, el indicado fallo jerárquico, solicitando se deje sin efecto; Resolución notificada al prenombrado el 16 de mayo de 2016; empero, la acción tutelar fue interpuesta el 10 de febrero de 2017; es decir, a los nueve meses, fuera del plazo de seis meses que establece la norma constitucional; por lo que, resultaría extemporánea y dilatoria.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 112, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del vencimiento, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 7 de marzo de 2022 (fs. 210 a 212); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
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