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TCP

0012/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de febrero de 2022SALA PLENA

Sentencia 0012/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2022 Sucre, 21 de febrero de 2022

SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 29791-2019-60-CCJ Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Angélica Huayhua Vargas de Mamani, Secretaria General y Ernesto Guayhua Vargas, Secretario de Justicia, ambos Autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Bancuni, cantón Ananea de la provincia Larecaja; y, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones de las Autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina

Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 840 a 856 vta., Angélica Huayhua Vargas de Mamani, Secretaria General y Ernesto Guayhua Vargas, Secretario de Justicia, autoridades Indígena Originaria Campesina (IOC) de la Comunidad Bancuni, solicitaron a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, decline competencia hacia su jurisdicción del proceso penal instaurado a denuncia de Martin Cuellar Miranda y Liberato Seballos Ramírez contra Teodocio Guaygua Vargas por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, disponiendo se les remita los antecedentes del citado proceso, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)Acreditando personalidad jurídica de la Comunidad Bancuni y ser representantes de la misma, interpusieron el conflicto competencial en respaldo de la jurisprudencia constitucional, la cual señala que es procedente en cualquier etapa del proceso penal, en virtud del principio del pluralismo jurídico;
  2. b)Tomaron conocimiento del avasallamiento al territorio de su comunidad por parte de la Cooperativa Minera Aurífera de Machacamarca, acontecido el 18 de mayo de 2014; por lo cual, de tentativa en la jurisdicción ordinaria, pese a que mediante actas de la Comunidad se evidencia que las autoridades IOC se encuentran tratando el conflicto territorial con la referida Cooperativa Minera;
  3. c)Tanto los querellantes como el querellado, son miembros de la Comunidad Bancuni y Comunidad Machacamarca del cantón Ananea de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, existiendo lazos culturales, idiomáticos, territorial, religioso y de cosmovisión, cumpliéndose con ello el ámbito de vigencia personal;
  4. d)Los hechos que se denunciaron en la jurisdicción ordinaria se los trata conforme a sus normas y procedimientos propios, mediante sus autoridades que ancestralmente administran justicia; debido a lo cual, no existe prohibición constitucional para que puedan ser sustanciados en su jurisdicción, cumpliendo el ámbito de vigencia material; y,
  5. e)El hecho denunciado ocurrió dentro del territorio de la Comunidad Bancuni por lo que se cumple el ámbito de vigencia territorial.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Mediante Auto Interlocutorio 057/2019 de 3 de junio, Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, cursante de fs. 860 a 862, rechazó la solicitud de declinatoria de competencias impetrada por las autoridades IOC de la Comunidad Bancuni, disponiendo la remisión de antecedentes a este Tribunal para la tramitación del conflicto de competencias jurisdiccionales, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Tuvo conocimiento del proceso penal con la acusación fiscal de 7 de octubre de 2016 y la acusación particular de Martín Cuéllar Miranda y Liberato Seballos Ramirez de 28 de septiembre de 2017 en contra de Teodocio Guaygua, Benjamín Mayta Balvoa, Lorenzo Guaygua Vargas y Mario Loayza Castro por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y amenazas en grado de autoría;
  2. 2)Se tiene como antecedentes que, a las 15:30 del 18 de mayo de 2014, en inmediaciones del campamento minero de Tacasquia primera sección cantón Itulaya, mientras circulaban en sus vehículos, José Huanca, Iber Ludeño y Teodoro Romero, fueron emboscados por varias personas, entre ellas, Lorenzo Guaygua, Benjamín Mayta Balvoa y Mario Loayza Huaygua, quienes hicieron explotar dinamitas a metros de su ubicación y dispararon armas de fuego, impactando uno de los proyectiles en el vehículo Jeep color rojo, con placa de control 557-KPC; posteriormente, en el campamento minero donde se encontraban niños, dispararon a los techos de sus domicilios; habiendo la Policía de Sorata arrestado a dos personas, que protagonizaron las agresiones, quienes declararon que Teodocio Guaygua Vargas, les habría prometido ser socios de la Cooperativa si participaban en el enfrentamiento, hechos que fueron denunciados por Martin Cuellar y Liberato Seballos Ramírez en la jefatura policial de Sorata el 19 de mayo de 2014; y,
  3. 3)Si bien en el presente caso concurrirían los ámbitos de vigencia personal y territorial, existe la duda del cumplimiento del ámbito de vigencia material, ya que si bien no existieron muertes; sin embargo, se ha atentado contra la vida tanto de mujeres y niños.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0176/2019-CA de 23 de julio, cursante de fs. 872 a 877, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Angélica Huayhua Vargas de Mamani, Secretaria General y Ernesto Guayhua Vargas, Secretario de Justicia, ambos autoridades IOC de la Comunidad Bancuni, cantón Ananea de la provincia Larecaja; y, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, todos del departamento de La Paz.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Admitido que fue el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, ante la falta de consenso en el proyecto elaborado, se procedió a un nuevo sorteo de la causa el 7 de septiembre de 2021 (fs. 950); en virtud de lo cual, con el objeto de emitir una resolución acorde a la los razonamientos emitidos por este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 17 de igual mes y año (fs. 951) a través de la Comisión de Admisión de este Tribunal, se dispuso la suspensión del plazo con el objeto de que la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita informe sobre la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, mismo que fue reanudado mediante Decreto Constitucional de 15 de febrero de 2022 (fs. 976); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Personalidad Jurídica otorgada por Pablo Ramos Sánchez, en ese entonces Prefecto y Comandante del departamento de La Paz a la Comunidad Bancuni como Organización Territorial de Base (OTB) de 24 de abril de 2009 (fs. 694); Actas de reunión general; y, de elección y posesión de la Comunidad Bancuni de 8 de febrero de 2019; por la cual se eligió y posesionó como Secretaria General a Angélica Huayhua Vargas de Mamani y a Ernesto Guayhua Vargas como Secretario de Justicia (fs. 697 a 701); Credenciales de Angélica Huayhua Vargas de Mamani, como Secretaria General y Ernesto Guayhua Vargas como Secretario de Justicia de la Comunidad Bancuni, Subcentral Ananea, Central Agraria Tacacoma, otorgadas por la Federación Única de Trabajadores Originarios de la provincia Larecaja "Tupaj Katari" (fs. 702 y 704).

II.2. Por informe presentado por Osvaldo Condori Sinka, funcionario policial encargado de la Jefatura Policial Tacacoma, a Javier Marcelo Taboada Rodríguez, Fiscal de Materia asignado a la localidad de Sorata el 20 de mayo de 2014, se evidencia que a las 15:30 del 18 de mayo de 2014, "...la gente de la Cooperativa Bancuni en un numero de 25 a 30 personas a la cabeza de Teodocio Huaygua Vargas, Lorenzo Huaygua Vargas, Adolfo Quispe, Benjamín Mayta Balvoa, Mario Loayza Huaygua y otros. Quienes habrían empezado con los primeros amagues y provocaciones, en contra de su adversario con dirección a los vehículos que circulaban la gente de la Cooperativa Machacamarca, donde replegándose del lugar del trabajo hacia su Campamento, habría sido lanzado con explosivos de dinamita y tiros con armas de fuego. Dentro de 30 minutos la misma gente desde el cerro nuevamente habría disparado directamente al campamento de Machacamarca, con armas de fuego y dinamita, donde se registró, verificando los hechos, los orificios en el techo de calaminas y un vehículo con orificio de entrada sin salida de bala, el motorizado un Jeep de color rojo con placa de control 557-KPC, también se sabe dentro de las investigaciones que los señores Adolfo Quispe, Teodocio Huaygua y Alejandra Mamani de Huaygua habrían comprado 100 unidades de proyectiles para el arma de fuego mauser y las cantidades de dinamita" (sic) (fs. 733 a 734).

II.3. Por memorial presentado el 21 de agosto de 2014, Javier Marcelo Taboada Rodríguez, Fiscal de Materia asignado a la localidad de Sorata, presentó al Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz imputación formal contra Teodocio Guaygua Vargas, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio (fs. 4 a 6 vta.).

II.4. A través de memorial presentado el 29 de julio de 2016, Adolfo López Trujillo, Fiscal de Materia asignado a la provincia Larecaja del departamento de La Paz, presentó al Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz acusación formal contra Teodocio Guaygua Vargas y Lorenzo Guaygua Vargas, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio y contra Benjamín Mayta Balvoa y Mario Loayza Huaygua por el mismo ilícito, pero como participes en grado de complicidad (fs. 200 a 204 vta.).

II.5. Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La paz, Martin Cuellar Miranda y Liberato Seballos Ramírez, presentaron acusación particular contra Teodocio Guaygua Vargas y otros por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, tenencia y porte o portación ilícita de armas y amenazas (fs. 226 a 231 vta.).

II.6. Consta Auto de apertura de juicio oral 120/2017 de 28 de noviembre, emitido por Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Teodocio Guaygua Vargas y otros por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y amenazas (fs. 266 a 267 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Secretaria General y el Secretario de Justicia, de la Comunidad Bancuni, cantón Ananea de la provincia Larecaja del departamento de La Paz suscitan conflicto de competencias jurisdiccionales con el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento, al considerar que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) es competente para conocer y resolver los hechos que dieron origen al proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Martin Cuellar Miranda y Liberato Seballos Ramírez contra Teodocio Guaygua Vargas y otros por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y amenazas.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, determinar cuál la autoridad competente para resolver el referido proceso.

III.1. El Pluralismo Jurídico y el conflicto de competencias jurisdiccionales

Desde el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, es evidente que la voluntad del Constituye boliviano de constituir un Estado, cuya característica y esencia misma se base en la pluralidad, concebida desde los diferentes pueblos y naciones que conviven en el territorio nacional; así, la Ley Fundamental, en el acápite citado precedentemente, declara: "El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia..."; afirmación que permite comprender, que Bolivia no se estructura sobre una sociedad homogénea y monocultural, sino que, el Constituyente reconoce el carácter plural y heterogéneo como elemento que constituye la base esencial de la estructura estatal. Dicho esto, en el marco del pluralismo jurídico, las normas, los principios y valores provenientes de distintas culturas y particularmente de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se encuentran plenamente reconocidos y garantizados en su vigencia, de modo que adquieren carácter oficial y deben coexistir de manera armónica dentro del Estado Plurinacional de Bolivia. En este entendido, la , recalcó que: "...los principios y valores propios de los pueblos indígenas no sólo amplían el plexo de la parte axiomática de la Constitución, sino que los valores de armonía y complementariedad con la naturaleza, de vida buena y tierra sin mal, deben coexistir con el resto de los principios y valores supremos en un plano de convergencia sinérgica que permitan efectivizar el 'vivir bien', teniendo en cuenta que la diversidad cultural es un patrimonio actual y del pasado, donde las culturas son un sistema que se recrea constantemente, vivo y dinámico" (el resaltado corresponde al texto original).

En similar sentido, la , concluyó que: "El pluralismo proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política" (el resaltado corresponde al texto original).

En virtud a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, cabe recalcar que el art. 1 de la CPE, declara lo siguiente: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país". En esa línea, el art. 3 de la Norma Suprema señala que: "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano"; marco dentro del cual se encuentran inmersos los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), entre ellos el referido: "Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión" (art. 30.II.14 de la CPE); preceptos constitucionales que constituyen la base para la conformación plural de la estructura organizacional que sustenta el ejercicio de la función judicial, conforme dispone el art. 179.I de la Norma Suprema, en los siguientes términos: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley".

Entonces, por mandato del Constituyente boliviano, la pluralidad y el pluralismo se constituyen en fundamentos esenciales que determinan el modelo de Estado (art. 1 de la CPE), con expreso reconocimiento del pluralismo jurídico y su correlato en las diversas jurisdicciones que por imperio de lo preceptuado por el art. 179.II de la Norma Suprema, coexisten bajo el principio de igualdad jerárquica. En este entendido, la , sostuvo que: "...el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución Política del Estado, pero supeditadas a un 'sistema único de justicia constitucional' según lo determina la Ley Fundamental, y que irá concretando la doctrina provenida de las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de 'un ordenamiento jurídico boliviano', caracterizado por la 'diversidad' jurisdiccional, por la 'plenitud' y 'armonización' de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que, el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución Política del Estado".

Ahora bien, es lógico que en la coexistencia de diversas jurisdicciones como parte de un mismo sistema jurídico/jurisdiccional general surjan controversias al momento de conocer y resolver problemáticas concretas, razón por la que tanto el Constituyente como el legislador instituyeron el "conflicto de competencias jurisdiccionales", como un instituto jurídico de carácter procesal que tiene por objeto determinar a qué autoridad jurisdiccional le corresponde conocer y resolver una determinada problemática, considerando que este tipo de controversias inter-jurisdiccionales ponen en juicio uno de los componentes más esenciales del debido proceso como es el derecho al juez natural, de ahí su importancia como mecanismo de carácter procesal cuyo conocimiento y sustanciación es atribuido al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 202 de la CPE, al señalar que: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(...)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental".

En este entendido, la , citando a su vez a la , sostuvo que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado y garante de la vigencia de los derechos fundamentales, asume su rol definitorio en las controversias competenciales entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, únicamente en los supuestos en que la controversia se hubiera suscitado posteriormente a la posesión de los magistrados electos por voto popular; es decir, después del 3 de enero de 2012, momento a partir del cual rige el control plural competencial, que emerge de la naturaleza de la composición de éste". En similar sentido, la , concluyó que: "...la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales".

En conclusión, es necesario aclarar que el conflicto de competencias jurisdiccionales no es un mecanismo procesal destinado a reclamar tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino que se constituye en un medio para solucionar conflictos en el ámbito competencial de las diferentes jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado.

III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina

En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone que "La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial (...)", la los delimitó en los siguientes términos:

"III.2.1. Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

  1. 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
  1. 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
  1. 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la , como: '...condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino', es decir:

  1. i)En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
  1. ii)A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto".

Por todo ello se concluye que el art. 191.II de la CPE, en relación a la jurisprudencia constitucional precedentemente invocada, para dirimir la controversia competencial suscitada entre las JIOC y la ordinaria, deben tener como un concurrente de manera indubitable y necesaria los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; así se interpreta de lo dispuesto por el art. 7 de la LDJ, "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); es decir, que, a la falta de uno de estos elementos, no es posible el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.

III.3. El delito de homicidio en grado de tentativa se encuentra excluido del conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina

Al respecto la , sostuvo que: "Sobre esta temática, el art. 10.II de la LDJ, prevé de forma expresa las conductas o hechos que no se encuentran dentro del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, ya sea por la naturaleza del bien jurídico protegido o el grado de afectación al mismo, correspondiendo su conocimiento a tribunales internacionales; o al Estado, por afectación directa a sus intereses o la gravedad de las repercusiones sociales que pueda producir, por ejemplo una conducta antijurídica, típica y culpable, que necesite ser directamente conocida por aquel. Estos presupuestos, son los siguientes:

'a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

  1. b)En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

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