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TCP

0012/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de enero de 2023

Auto 0012/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2023-CA Sucre, 12 de enero de 2023

Expediente: 52424-2023-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución de Rechazo 01/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 19 a 25 vta., pronunciada por Felipe Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por la que se resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Carlos Kinn Franco en representación legal de la Constructora e Inmobiliaria Aqua Golf Sociedad Anónima (CIAGOLF S.A.), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 5 del Decreto Supremo (DS) 4732 de 1 de junio de 2022, por ser presuntamente contrarios a los arts. 47.I, 109.II, 308.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 6 a 18, la parte accionante manifiesta que, se inició en su contra un proceso administrativo de "reclamación" ante el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor en sus oficinas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por el supuesto hecho de "PRÁCTICAS COMERCIALES ABUSIVAS Y DERECHO A LA INFORMACIÓN E INCUMPLIMIENTO A LO OFERTADO" (sic), según lo descrito en la documentación con la que fue notificado, en la que se hizo mención, de forma específica al DS 4732; en tal sentido, al margen de otras disposiciones citadas en dicha documentación, se debe reconocer la significativa trascendencia de la mencionada norma para sustentar la obligación de comparecer a una reunión "...así como también a fin de respaldar advertencias de índole negativa" (sic). Además, "...se hace saber que CIAGOLF S.A., es convocada a conciliación para 'lograr una solución a la reclamación presentada', pero "a objeto de no remitir la reclamación ante el Ministerio Público para el procesamiento correspondiente. En otras palabras, estaría forzándose al arribo de una solución conciliatoria, pues, caso contrario (...) se iniciaría un proceso judicial que impulsaría la Fiscalía" (sic); por lo descrito, remarcó que la aludida norma se ocuparía de la regulación, prevención de cláusulas y prácticas comerciales abusivas en contratos relacionados con la venta futura o con reserva de propiedad u otras modalidades de bienes inmuebles, cuando supuestamente no se hubiere cumplido con la señalada norma emitida por el Órgano Ejecutivo; en consecuencia, serían convocados a reunión para conciliar; empero, "...si no lo hiciéramos, se incoarían acciones penales en contra de mi mandante" (sic); por lo manifestado, promueve la presente acción de control normativo contra los arts. 1 (objeto), 2 (ámbito de aplicación), 3 (certificación de no contener cláusulas abusivas) y 5 (prácticas comerciales abusivas) del DS 4732. Refirió que, declarándose la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados del DS 4732, los artículos restantes también resultarían afectados; por lo que, la pérdida de vigencia sería total; es decir, el DS 4732 debería ser expulsado del ordenamiento jurídico.

Añade que, los preceptos cuestionados lesionan el principio de supremacía constitucional, el mismo que puede ser entendido como el lineamiento que asegura el orden jurídico y político del Estado, en el cual todas las normas jurídicas se hallan unidas por estar subordinadas a los mandatos, órdenes y prohibiciones de carácter constitucional; en ese entendido, la , señaló que este principio supone la concurrencia del principio de jerarquía normativa y la gradación jerárquica del orden jurídico; así, el señalado principio de jerarquía normativa, conforme al lineamiento establecido en la , significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior. Asimismo, la , indicó que "...no se lesiona el principio de jerarquía normativa cuando la norma es emitida en ejercicio de la potestad reglamentaria encomendada al Órgano Ejecutivo. Sin embargo, esa posibilidad de dictar normas que permitan la realización plena y efectiva de una ley, sin importar su materia, debe ser absolutamente precisa, evitando vacíos o ambigüedades que puedan ser utilizados para procurar la justificación de una transgresión de atribuciones" (sic).

Por otra parte, en cuanto a la reserva de ley expresó que, se trata de una institución jurídica que protege el principio democrático y obliga al legislador a crear exclusivamente normas para materias que, por disposición de la Ley Fundamental, deban ser desarrolladas mediante una ley; por lo que, se encuentra prohibido que el Órgano Ejecutivo pueda aprobar disposiciones que intenten sustituir normas emanadas del Órgano Legislativo, que conllevaría a la transgresión del principio de separación de funciones o división de poderes; por último, expresó que la entidad encargada de velar por la vigencia del orden constitucional guarda relación con lo establecido en los arts. 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que se encuentran en igual rango normativo y determinan que el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos, no pueden ser aplicados sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual fueron establecidas. En síntesis, el principio de reserva legal cobra importancia porque de su vigencia depende que el ejercicio de los derechos fundamentales no sea regulado arbitrariamente, por lo cual, existe la necesidad de reconocer que una entidad deliberante, como es el caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sea la única competente en esa materia. Asimismo, remarcó como derechos afectados, "al comercio", a la "libertad de empresa" y a la propiedad privada, siendo ésta última desarrollada por la , en relación a los elementos esenciales del derecho de propiedad, identificando a los derechos de uso, goce y disfrute, los cuales tienen un sustento axiológico basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Sobre la normativa cuestionada de inconstitucionalidad, expuso que lo principal es la regulación del ejercicio de derechos fundamentales -art. 1 del DS 4732-, que limitó la libertad contractual de personas que se dedican al comercio, aspecto normado mediante un Decreto Supremo, vulnerando los principios de reserva de ley, supremacía constitucional y jerarquía normativa, rompiéndose la coherencia del ordenamiento jurídico, porque dicha disposición trastoca lo dispuesto por normas superiores.

De la misma forma, sobre el ámbito de aplicación de impugnada norma -art. 2 de citado Decreto- señala que, al imponer la aplicación de la mencionada norma a todo contrato relacionado con una venta futura, produciría una regulación del ejercicio de los derechos comerciales y civiles, irrespetándose los principios de reserva legal, jerarquía normativa y supremacía constitucional.

Igualmente, sobre la certificación de no contener cláusulas abusivas -art. 3 del mismo Decreto-, indica que ninguna ley sustantiva fija dicha obligación, de manera que al condicionarse el reconocimiento de la validez del contrato a la obtención del requisito exigido; el cual, al estar relacionado con los derechos fundamentales, debió haber sido establecido mediante una ley, lo que no sucedió, por lo que se lesionaría el renombrado principio de reserva legal; y, por último puntualizó sobre las prácticas comerciales abusivas -art. 5 de la nombrada normativa- que al ser una tipificación de las referidas prácticas comerciales, naturalmente esta regulación debería estar plasmada en una ley y no en un Decreto Supremo.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado de esta acción de inconstitucionalidad concreta ni respuesta alguna.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de Rechazo 01/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 19 a 25 vta., el Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, se resolvió rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Los derechos de los usuarios y consumidores se encuentran regulados por la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores -Ley 453 de 6 de diciembre de 2013-, y no por el art. 1 del DS 4732, como acusa el accionante; por lo que, no es evidente la vulneración de los principios de reserva legal y supremacía constitucional, pues el citado Decreto Supremo lejos de regular derechos fundamentales como afirma el peticionante, promueve el ejercicio de los derechos de usuarios y consumidores, pues tiene por objeto establecer disposiciones que permitan la regulación y prevención de prácticas comerciales y cláusulas abusivas, y no así la regulación y prevención de derechos como erróneamente interpreta el nombrado, mismo que no explica de qué forma se estaría lesionando los derechos al comercio y a la propiedad alegados; puesto que, solo realizó una interpretación parcializada sin considerar el objeto de la Ley 453; y, respecto a la lesión del derecho a la propiedad privada, solo hace referencia a la SCP "0121/2012 de 2 de mayo," cuyos fundamentos no son aplicables al presente caso. Respecto al art. 2 de la impugnada norma, la cual fue observada con los mismos razonamientos y observaciones realizadas a su similar primero -art. 1 del DS 4732- donde no se evidencia la vulneración de los principios citados con anterioridad porque no se está regulando derechos, tan solo se delimita el ámbito de aplicación del Decreto Supremo;
  2. b)El art. 3 del mencionado Decreto Supremo, no tiene por finalidad condicionar la validez del contrato a la obtención de una certificación, pues su objeto es dar cumplimiento a las obligaciones de los proveedores dispuestas en el art. 14 de la Ley 453, en relación a las ofertas realizadas sobre ventas futuras y con reserva de propiedad u otras modalidades; siendo importante que, los proveedores de las esas ofertas cumplan con la obligación de realizar su actividad en la forma más equitativa posible evitando incurrir en prácticas comerciales y cláusulas abusivas. En tal sentido, dicha validez no la determina el cuestionado art. 3 del DS 4732, sino la Ley 453; y,
  3. c)El art. 5 del citado Decreto Supremo, hace alusión al art. 23 inc. g) de la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, disponiendo que son prácticas comerciales abusivas "...g) Otras establecidas en normativa específica" (sic); vale decir, que la indicada Ley abre la posibilidad que en una norma específica se establezcan otras prácticas comerciales abusivas, que no es sinónimo de regulación de derechos y menos de limitación del ejercicio de otros, es así que, "...no es razonable que el proveedor haga ejercicio de su derecho al trabajo, al comercio en forma irrestricta omitiendo cumplir con obligaciones como brindar una información fidedigna a los usuarios y consumidores, o vulnerando su derecho a ejercer reclamación a la vía administrativa o limitando sus derechos a la libre elección o cumplimiento de lo ofertado" (sic); por ello, es necesario adoptar mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones de los proveedores en el marco de la Ley 453. Por lo manifestado concluye que durante la sustanciación del proceso de reclamación no se vulneró derechos ni principios alegados en la presente acción normativa.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 5 del DS 4732, por ser presuntamente contrarios a los arts. 47.I, 109.II, 308.II y 410.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).

El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del CPCo, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

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