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TCP

0012/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de enero de 2023

Auto 0012/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2023-RCA Sucre, 26 de enero de 2023

Expediente: 52753-2023-106-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 20/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Gonzalo Julio Quiroga en representación legal de Teresa Zelada Vargas contra Angélica Scarlett Gallegos Arteaga, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 18 y 30 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 50 a 54 vta.; y, 59 a 61, el accionante adjunta el Testimonio 786/2022 de 9 de noviembre que le otorga poder suficiente para actuar por su representada, argumentando que ésta adquirió un lote de terreno de propiedad de la Caja Ferroviaria de Salud tal como consta en el Testimonio 170/2001, que fue registrado el 17 de octubre del mismo año en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con el Número de Partida "...3872 Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo..." (sic), no obstante, sobre dicha propiedad Fernando, Félix y Encarnación, todos de apellidos Sanabria Oporto, interpusieron demanda de nulidad de venta contra la poderdante, indicando que previamente fue tramitada una declaratoria de herederos, en la que se pronunció el Auto de 3 de enero de 2002 por el entonces Juez de Instrucción Civil Segundo del departamento de Cochabamba que los declaró como legítimos propietarios del inmueble en cuestión.

En ese sentido, indica que la citada declaratoria de herederos fue tramitada después de veinticuatro años del fallecimiento del padre y beneficiario de los supuestos herederos, por lo que, conforme al art. 1492 del Código Civil (CC) debió aplicarse la prescripción de esa pretensión; sin embargo, la causa prosiguió modificándose diez veces, transgrediéndose el art. 332 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog); extremos por los cuales, demandó fraude procesal contra Félix y Encarnación, ambos de apellidos Sanabria Oporto, así como contra Karen Chuquimia Reymundeau, Jueza del mencionado despacho judicial, no obstante este fue rechazado a través del Auto de 19 de octubre de 2020, bajo el fundamento que: "'...EL ENGAÑADO CON EL FRAUDE RESULTA SER EL JUEZ' dijo que (...) 'no se observa ningún hecho que pueda ser considerado como FRAUDE PROCESAL' (...) 'la actora pretende forzar el supuesto proceso ORDINARIO DE FRAUDE PROCESAL confundiendo la naturaleza de la misma con VICIOS DE NULIDAD que habría observado en la tramitación del proceso'" (sic).

El 13 de noviembre de 2020, planteó nueva demanda contra los hermanos Sanabria Oporto, que debido a sus domicilios se realizó en la ciudad de Cochabamba, causa que por sorteo fue tramitada en el Juzgado Público Civil Octavo; sin embargo, de acuerdo al art. 24 del Código Procesal Civil (CPC) esta fue remitida ante su homólogo Cuarto de Quillacollo de igual departamento, que emitió fallo "Rechazando la demanda", por lo que, interpuso recusación, resorteándose el caso, así al recaer en el Juzgado Público Civil Quinto del citado departamento, incidente que fue "rechazado" mediante Auto de 5 de abril de 2021, a causa del Auto de 19 de octubre de 2020, resolución que fue apelada y elevada ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictándose el Auto de Vista de 18 de octubre de 2021 que confirmó la determinación previa.

Extremos, que demuestran que se agotaron las instancias necesarias, cumpliéndose con el principio de subsidiariedad, dando lugar a la presentación de esta acción de amparo constitucional; ya que, a criterio suyo se transgredieron las disposiciones contenidas en los arts. 14.III y V de la Constitución Política del Estado (CPE) y 284 del CPC.

Finalmente, en su memorial de subsane presentado el 30 de noviembre de 2022 ante las observaciones realizadas por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, reiteró los fundamentos de esta acción tutelar y ampliando transcribió los arts. 115 y 164 de la Norma Suprema; aclarando que la legitimación pasiva corresponde a Angélica Scarlett Gallegos Arteaga, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Quillacollo del referido departamento.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 14. III y V, 115 y 164 de la CPE.

I.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se anule el Auto de 19 de octubre de 2020. I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, con carácter previo, mediante decreto de 22 de noviembre de 2022, realizó sus observaciones a la presentación de esta acción de amparo constitucional, indicando que, el peticionante debía:

  1. a)Señalar de manera concreta cuales son los derechos y garantías constitucionales que en el caso concreto considera vulnerados;
  2. b)Aclarar contra qué Resolución se dirige la causa; y,
  3. c)Indicar si existen terceros interesados y en caso de haberlos se precisen los intereses de cada uno como sus domicilios para su respectiva notificación.

Posteriormente, la citada Sala Constitucional, mediante la Resolución 20/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., determinó la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que el cuestionado Auto de 19 de octubre de 2020, fue notificado a la parte interesada el 30 del mismo mes y año, por lo que, se superó el plazo de seis meses para la presentación de su acción de amparo constitucional, siendo que esta fue interpuesta el 18 de noviembre de 2022, de modo que, corresponde actuar bajo los alcances de la .

Con dicha Resolución la parte impetrante de tutela fue notificada el 15 de diciembre de 2022, conforme consta de fs. 64 a 65, quien formuló su impugnación el 20 del mismo mes y año, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Reiterando lo mencionado en sus memoriales de interposición y subsane de esta acción tutelar, indicó que realizada la segunda denuncia por supuesto fraude procesal y la apelación dentro de dicha causa y que los antecedentes fueron enviados ante el Tribunal de alzada, librándose el "...Auto de Vista de 18 de octubre de 2021 y a los TREINTA DIAS 18 de noviembre 2021 se planteó la presente acción, consecuentemente no pudo aplicarse la INMEDIATEZ" (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

"I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado nos pertenece). Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción de defensa tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

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