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TCP

0012/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0012/2023-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023-S3 Sucre, 6 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 51878-2023-104-AAC Departamento: Santa Cruz.

En revisión la Resolución 05/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 249 vta. a 254, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Constancio Borda Sosa y Marco Antonio Morales Fernández en representación legal de Osias Wagner Greve contra Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, entonces Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes legales mediante memoriales presentados el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 36 a 43 vta.; y, 46 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Testimonio 340/2009 de 18 de junio, se protocolizó la transferencia de 2 de junio de 2009, del fundo rústico "San Miguelito" que suscribió su persona y también en representación de su esposa -con Poder Notarial 312/2009 de 2 de igual mes- como vendedores en favor de Patricio Enrique Deane, con una superficie de 1862,5305 ha, la misma que se desprende de un fundo mayor de 1970,6792 ha, que se reservó para constituir una servidumbre de paso. El 2 de ese mes de 2009, fecha en la que se efectuó transferencia del fundo rústico, se suscribió con Patricio Enrique Deane -su comprador- un documento privado de servidumbre de paso, con reconocimiento de firmas, ubicado en limite extremo oeste del referido fundo rústico, con una extensión de 7648,67 m lineales con un ancho de 20 m lineales, a perfeccionarse una vez que dicho fundo rústico se haya inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) en favor del nuevo propietario.

El 8 de febrero de 2010, se procedió a ratificar la transferencia del fundo rústico "San Miguelito" cuyo proceso de saneamiento concluyó con la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-001022 a nombre de su persona, y también se aclaró algunos datos técnicos erróneamente consignados.

Presentó solicitud ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para que le certifiquen si su comprador inscribió la porción transferida; empero, dicha entidad le respondió indicando que no cuenta con acreditación legal para que le extiendan el certificado solicitado, deduciéndose del mismo que su comprador no solo inscribió la parte transferida, sino, la totalidad del predio. Apersonándose a la Oficina de DD.RR., confirmó que efectivamente, su comprador había inscrito la totalidad del fundo agrario "San Miguelito"; es decir, la superficie de 1970,6792 ha, sin respetar el saldo reservado para constituir la servidumbre de paso.

Obligado por esos antecedentes, interpuso demanda de resolución de contrato de compraventa del fundo rústico "San Miguelito", ante el entonces Juez hoy coaccionado, el mismo que substanciado el proceso, emitió sentencia declarando probada dicha demanda. Sin embargo, el Tribunal Agroambiental pronunció el Auto Agroambiental Plurinacional S1-05/2021 de 26 de enero, anulando obrados hasta el auto de admisión.

Habiéndose interpuesto la nueva demanda el 10 de mayo de 2011, solo sobre la resolución del contrato de compraventa del fundo rústico contra Patricio Enrique Deane -hoy tercero interesado-, retirándose en lo que atañe a la servidumbre de paso; sin embargo, al admitirse la demanda, el entonces Juez ahora coaccionado dispuso que también se ponga en conocimiento de Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim; contestada la demanda de forma negativa se opusieron las excepciones de falta de acción y derecho, porque se transfirió la superficie restante; y, prescripción, debido a que su derecho propietario se registró el 6 de junio de igual año, y la demanda fue presentada recién el 1 de agosto de 2019.

El entonces Juez hoy coaccionado emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 34/2021 de 18 de noviembre, que sin más trámite y consideración, declaró probada la excepción de prescripción; por lo que, interpuso recurso de casación, el mismo que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 14/2022 de 23 de febrero, declarándose infundado ese recurso y probada dicha excepción, convalidándose ilegalmente la errónea aplicación del ordenamiento jurídico agrario, ya que arbitrariamente se permitió que se aplique la mencionada excepción de materia civil en un proceso en materia agraria, en el que no se contempla ese tipo de excepción; asimismo, el art. 81 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, establece las excepciones admitidas en esa materia; si bien se reconoce la aplicación supletoria del Código Procesal Civil; empero, este solo procede cuando los actos procesales y procedimientos no se encuentran regulados por el art. 78 de la LSNRA; por lo que, al establecerse que las excepciones en dicha materia están debidamente reguladas, no es necesario recurrir supletoriamente al indicado Código.

En ese sentido, las Magistradas ahora accionadas y el entonces Juez hoy coaccionado, al aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil en cuanto a la prescripción, usurparon funciones y atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Constitucional Plurinacional y se comportaron como legisladores positivos, empleándose erróneamente el ordenamiento jurídico administrativo.

Asimismo, desconocieron los principios básicos del derecho agroambiental al aplicar la prescripción, que en materia civil consolida derechos de carácter patrimonial de manera absoluta, contraviniendo el mandato que solo la función social y el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición, conservación, salvaguarda y reversión de la propiedad agraria prevista por el art. 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, los derechos patrimoniales en materia agraria no son absolutos, por esa razón es que no se modificaron las excepciones o los medios de defensa previstos en el art. 81 de la LSNRA, manteniéndose subsistentes, pese a las modificaciones efectuadas en varias oportunidades.

En materia agroambiental se encuentra establecida la reserva de ley prevista por el art. 155 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); puesto que, los aspectos no regulados en la jurisdicción agroambiental deben ser regulados mediante ley, fijándose dos años para su adecuación normativa; en ese entendido, la introducción de la excepción de prescripción vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad, generándose inseguridad jurídica y caos.

El Tribunal Agroambiental permitió que el entonces Juez ahora coaccionado no haya motivado en forma suficiente para justificar:

  1. a)Porqué decidió aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil, cuando no procedía, por cuanto la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria regula las excepciones en materia agraria;
  2. b)La errónea decisión que deriva en otros errores, ya que se añadió al art. 81 de la LSNRA, de la prescripción, vulnerando las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Tribunal Constitucional Plurinacional y los principios de seguridad jurídica y legalidad; y,
  3. c)La incorporación de la excepción de prescripción a la normativa agraria desconociendo la reserva de ley, lo cual hace nulos y arbitrarios dichos actos. De haberse observado la aplicación correcta del ordenamiento jurídico agrario, sin la aplicación supletoria, el proceso agrario de resolución de contrato se hubiera desarrollado con normalidad en todas sus etapas procesales y no interrumpirlo abruptamente como sucedió, vulnerando el debido proceso.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de principio de seguridad jurídica y legalidad vinculada a la reserva legal; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)Declararse nulo y sin valor legal el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 14/2022, ordenándose al Juez ahora coaccionado que emita un nuevo auto interlocutorio, que se enmarque dentro de los parámetros entendimientos y fundamentos del fallo constitucional a dictarse; y,
  2. 2)La calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 237 a 249 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. i)En el proceso agrario existe documentación que data de hace cincuenta años atrás, pudiéndose evidenciar que existe una compraventa de 5 de diciembre de 1992 y otra transferencia de "2005", entonces si se asume la aplicación de la prescripción en el ámbito agrario, simplemente esos actos estarían prescritos; por lo que, se afectaría la seguridad jurídica de todos los procesos de saneamiento que se vienen tramitando en el Estado plurinacional;
  2. ii)El Tribunal Agroambiental al introducir la prescripción justificada por la incorporación de las acciones personales y mixtas en su competencia, la aplicación de los principios de favorabilidad y pro actione, más bien estaría vulnerando el derecho a la defensa;
  3. iii)La misma Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en su art. 40, establece que los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria que data de 1994 y el Instituto de Colonización que es de 1967, serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio de Reforma Agraria; por lo que, la prescripción no forma parte del derecho positivo en materia agraria;
  4. iv)El sistema normativo en dicha materia, a pesar de que tuvo modificaciones dejó subsistente el régimen de la excepciones sin incluir la prescripción; por consiguiente, no es evidente que la Asamblea Legislativa Plurinacional haya omitido ese extremo; y,
  5. v)Se hizo llegar un informe respecto a la compraventa objeto de la acción de amparo constitucional, que establece como nula la compraventa por vulnerarse los arts. 400 de la CPE, 48 de la LSNRA; y, 31 de la "ley 6424"; puesto que, el Tribunal Agroambiental no analizó el fondo de la vulneración de la normativa mencionada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de su representante legal y abogados, en audiencia presentaron su informe oral, manifestando que:

  1. a)Revisado el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 14/2022, se puede evidenciar con claridad que el accionante en ninguna parte de sus agravios cuestionó la aplicación errónea de la norma respecto a la prescripción; por lo que, no se tuvo la oportunidad de pronunciarse y corregir el error, debido a que dicha pretensión no formó parte de su impugnación;
  2. b)En el recurso de casación, el nombrado cuestiona aspectos relacionados al inicio del cómputo de la prescripción, a cómo debe comportarse el término, a verificarse si prescribía o no la acción, aceptando la aplicación de la prescripción en el proceso agrario, por cuanto se inobservó con el principio de subsidiariedad;
  3. c)En ese entendido, lo que pretende el accionante es que la jurisdicción agroambiental actúe como una instancia más de impugnación, lo que es inconcebible; puesto que, no puede ser mal utilizada la acción tutelar, cuando dicho extremo no fue discutido en el mencionado recurso, correspondiendo su denegatoria;
  4. d)Al no reclamarse en el señalado recurso la aplicación errónea de la norma, el accionante incurrió en actos consentidos, convalidándose así los actos presuntamente vulneratorios; y,
  5. e)El Tribunal Agroambiental solo podía conocer las excepciones previstas por el art. 81.I de la LSNRA, en las que no se encuentra contemplada la prescripción; asimismo, esa Ley de 1996, determinaba como competencia para el ámbito agrario, de acuerdo al art. 39.I.8 de dicha Ley, solamente se podían conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria, norma que fue modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, estableciendo en su art. 23, lo siguiente "...conocer otras acciones reales mixtas derivadas de la propiedad o posesion o de las actividades agrarias..." (sic), aumentándose las competencias de la jurisdicción agroambiental -en temas de agua, medio ambiente, biodiversidad-, en ese marco se planteó la resolución de contrato, aplicándose la prescripción supletoriamente, en el marco del respeto al derecho a la defensa del que no se puede privar a las personas. Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, entonces Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 144 a 145, manifestó que las excepciones son un medio de defensa, siendo aplicable la norma procesal civil por supletoriedad, prevista por el art. 78 de la LSNRA, en ese marco se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 34/2021, declarándose probada la excepción de prescripción; asimismo, en etapa de impugnación, el recurso de casación del demandante -hoy accionante- fue declarado infundado. Por lo expuesto solicitó se rechace la acción de defensa por ser incongruentes sus peticiones.

Evelin Ortega Vallejos, Jueza Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que:

  1. 1)Se ratifica conforme a lo expresado por el entonces Juez ahora coaccionado mediante el informe que el mismo presentó;
  2. 2)En el recurso de casación, el accionante alude a cuestiones relacionadas con el cómputo del término de la prescripción; empero, en la acción de amparo constitucional, cuestionó la aplicación supletoria de la excepción de prescripción, la cual no fue parte de ese recurso;
  3. 3)Las excepciones fijadas en la norma procesal agroambiental son nominativas; por lo que, los jueces agroambientales no pueden estar sujetos a las excepciones fijadas en dicha norma, por cuanto tienen la facultad de aplicar supletoriamente la indicada excepción en la norma procesal civil, para dar respuesta a los justiciables; por consiguiente, el derecho a la acción no puede estar condicionado al libre albedrio de las partes, y los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción, para respuesta a los justiciables; y,
  4. 4)Se adhiere a los términos del informe de los Magistrados hoy accionados.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Renata Cristina Mazetto Scolaro a través de su abogado en audiencia manifestó que:

  1. i)Es ex esposa del accionante y mediante el Poder Notarial 312/201 otorgó al nombrado facultades solo para la transferencia del predio en cuestión; por lo que, el accionante no tiene facultades para las acciones legales que planteó en la jurisdicción agroambiental, menos para la acción de amparo constitucional; por ello, carece de legitimación activa para la interposición de la acción de defensa; y,
  2. ii)No tenía conocimiento que el proceso se encontraba desarrollando a su nombre por su ex esposo -hoy accionante-; puesto que, no concedió esas facultades y "...todas las cosas que tenía que hablar ha sido hablado por mi abogado..." (sic).

Patricio Enrique Deane, a través de su abogado en audiencia manifestó que:

  1. a)El accionante, en el recurso de casación se limitó en realizar la observación de aspectos relacionados con el cómputo del término de la prescripción, sobre cuya base se pronunció el Tribunal Agroambiental -mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 14/2022- declarando infundado ese recurso; empero no realizó cuestionamientos sobre la errónea aplicación del ordenamiento jurídico agrario en cuanto a la aplicación supletoria de la excepción de prescripción establecida en materia civil al proceso agroambiental, decayendo en un acto consentido por consiguiente en una causal de improcedencia;
  2. b)En la abundante jurisprudencia producida por el Tribunal Agroambiental fue reconocida la aplicación de la excepción como medio de defensa en los procesos agrarios;
  3. c)Al tratarse de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisdicción constitucional ha establecido la teoría de las autorestricciones, salvo casos excepcionales, por lo que en esta acción tutelar no se puede ingresar a esta revisión sin el cumplimiento de estos requisitos de los casos excepcionales; y,
  4. d)Me adhiero a los fundamentos expuestos de mis antecesores.

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, en audiencia a través de su representante legal, reprodujo el informe escrito presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 167 a 169 vta., manifestando que la Unidad de Catastro Rural dependiente de la Dirección General de Catastro Rural del INRA, incurrió en error al no observar que la documentación de transferencia y aclaratorio correspondiente al predio "San Miguelito" suscrito por el accionante en favor de Patricio Enrique Dean -ahora tercero interesado- objeto del proceso de resolución de contrato-, solo transfería la superficie de 1862,5305 ha de una superficie de 1970,6792 ha, porque no advirtió que dicha transferencia está dividiendo un predio en una superficie menor al máximo de la pequeña propiedad ganadera, infringiendo los arts. 400 de la CPE, 21 del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, y 48 de la LSNRA, que prohíbe la división en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, registrándose en Derechos Reales con las mencionadas irregularidades. Solicitando se dicte resolución apegado a la CPE y la normativa agraria vigente.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 249 vta. a 254, concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito dispuso declarar nulo el Auto Agroambiental Plurinacional 14/2022, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, debiendo emitir un nuevo auto agroambiental respetando los derechos de las partes; asimismo, se exhorta a esa Sala lo expuesto por el Director a.i. del INRA -hoy tercero interesado- con referencia a la propiedad agraria objeto de la acción de amparo constitucional, que determina que bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El INRA también es parte de un proceso donde hay conflictos de tierras, tiene competencia y puede sugerir; por lo que, no se lo debe dejar a un lado, por eso es que se lo notificó;
  2. 2)Para llenar los vacíos normativos están la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, y al encontrarnos en un Estado de derecho, el límite es el respecto a la Norma Suprema;
  3. 3)El citado Auto Agroambiental Plurinacional, impugnado en la acción tutelar, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; y,
  4. 4)El Tribunal Agroambiental conoce el sistema normativo que le rige y tiene el deber de examinar los antecedentes incluso el proceso de saneamiento, es de su exclusiva responsabilidad; por consiguiente, no puede inducir a actuar de determinada manera.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 34/2021 de 18 de noviembre, Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado-, declaró probada la excepción de prescripción opuesta por Patricio Enrique Deane -ahora tercero interesado-, en cuya síntesis de los argumentos de la contestación a esa excepción expuestos por el demandante Osias Wagner Greve -ahora accionante-, expresó que: "...el presente caso no se ajusta al citado auto Agroambiental, siendo que su patrocinado recién toma conocimiento cuando le impiden usa el camino de paso a su propiedad, advertido de la ilegalidad, recurre al INRA y Derechos Reales, obteniendo certificaciones en el mes de febrero de 2017 (...) y en suma justifica que se debía tomar en cuenta a partir de la fecha que ha tomado conocimiento , osea desde febrero de 2017. y pide que bajo esos argumentos SEA DECLARADA IMPROBADA LA PRESCRIPCION" (sic [fs. 132 a 134 vta.]).

II.2. Por Auto Agroambiental Plurinacional S1a 14/2022 de 23 de febrero, Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora accionadas-, se declaró infundado el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 34/2021, presentado por el accionante, cuyos argumentos se desarrollaron, en razón a los siguientes temas: Casación en el fondo:

  1. i)Del momento en que se puede hacer valer los derechos, "...el momento para hacer valer sus derechos se habría iniciado desde el momento en que su persona acudió al INRA a solicitar información si el comprador Patricio Enrique Deane habría realizado el registro de transferencias de la superficie de 1862.5305 ha; cursando a fs. 18 de obrados, el informe del INRA de 08 de febrero de 2017, que da cuenta que el dueño de la totalidad del predio (1970.6792 ha), es el ahora demandado Patricio Enrique Deane y que su persona ya no tendría derechos sobre el predio; extremo confirmado también al recabar información del Registro de Derechos Reales (fs. 16); por lo que el término de la prescripción, infiere que legalmente debió correr desde el 08 de febrero de 2017" (sic); y,
  2. ii)De la buena fe en el actuar y plena certeza de la fecha para hacer valer su derecho, "...en el caso de autos su persona habría probado:
  3. 1)La fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato (08 de febrero de 2017);
  4. 2)la mala fe con la actuó el comprador" (sic); y en los fundamentos que sustentan esa decisión y respondiendo al agravio previamente precisado, se expresó que: "...verificándose que desde el momento de la emisión del Título Ejecutorial que fue el 10 de junio de 2009 hasta el informe emitido por el INRA (08 de febrero de 2017), transcurrieron más de siete años, y hasta el momento de la presentación de la demanda de Resolución de Contrato que fue el 01 de agosto de 2019, transcurrieron casi diez años; aspectos que acreditan que no existe ninguna errónea interpretación del art. 1493 del Código Civil, en lo que respecta al cómputo del momento en que debe correr la prescripción establecido en el citado artículo" (sic [fs. 135 a 141]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de los principios de seguridad jurídica y legalidad vinculada a la reserva legal; puesto que, en el proceso agroambiental sobre resolución de contrato:

  1. a)El entonces Juez ahora coaccionado, incurrió en incorrecta aplicación supletoria de la norma procesal civil en cuanto a la excepción de prescripción en el ámbito del proceso agroambiental, en cuya norma no se encuentra prevista esta excepción, además de estar sujeta a la reserva de ley; y,
  2. b)El Tribunal Agroambiental, convalidó dicha incorrecta aplicación supletoria, declarando infundado su recurso de casación, manteniendo subsistente la resolución recurrida.

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