Volver a sentencias
TCP

0012/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de febrero de 2023SALA PLENA

Sentencia 0012/2023

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023 Sucre, 15 de febrero de 2023

SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 38348-2021-77-CCJ Departamento: La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Wilson Itusaka Kapajeique, Athun Mallku; Alberto Huaqui Huacatu, Sullk'a Warayuq; y, Rufino Tito Mamani, Kuraq Siwunta todos del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz; y, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, cursante de fs. 417 a 420 vta., las autoridades indígena originario campesinas (IOC) del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, interpusieron conflicto de competencias jurisdiccionales solicitando al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento, apartarse del conocimiento del proceso penal seguido a instancia de Gumercinda Ticona de Huaqui contra Martín y Primitivo Yujra Quea; y, Basilio y Lorenzo Quilla Andia, por la presunta comisión de los delitos de despojo, abuso de confianza y perturbación de posesión, y que mediante resolución se remita todos los antecedentes a las autoridades IOC del citado Ayllu a objeto de que el mismo sea resuelto conforme a normas y procedimientos propios de ese Ayllu, alegando que la querellante hubiera manifestado en su denuncia que el padre de los acusados, Gervasio Quilla, vivía en su propiedad sin precisar las fechas en las que se produjeron los hechos, cuando en realidad en dicha propiedad vivían las familias de Basilio Quilla Andia, Primitivo Yujra Quea y de Gumercinda Ticona de Huaqui, compartiendo de acuerdo a usos y costumbres ancestrales un mismo patio, respetándose las viviendas de cada familia de forma tradicional.

Refirieron que la denunciante Gumercinda Ticona de Huaqui es miembro del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, y conocedora de los usos y costumbres de la comunidad de existencia precolonial y del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), que se encuentra en trámite ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); empero, los hechos versarían sobre un conflicto de tierras de carácter interno en el citado Ayllu; por lo que, debe ser resuelto en la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), ya que solamente se estaría utilizando a la jurisdicción ordinaria para amedrentar a los afiliados del indicado Ayllu, especialmente de la zona "sanique". Para tal efecto, transcribieron la normativa constitucional, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Ley del Deslinde Jurisdiccional y el Código Procesal Constitucional en lo pertinente, para señalar que la JIOC se encuentra habilitada para conocer ese tipo de conflictos.

I.2. Resolución del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, mediante Resolución de 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 421 a 422, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por las autoridades IOC del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra de ese departamento, disponiendo la remisión de obrados a este Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo previsto por el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), conocer y resolver los conflictos de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental;
  2. b)De acuerdo a los arts. 100 a 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se tendría competencia directa para resolver el conflicto planteado por las autoridades de la JIOC; por lo que, no podría pronunciarse respecto al fondo del conflicto; y,
  3. c)Las autoridades promotoras del conflicto de competencias jurisdiccionales, no adjuntaron mayor documentación referente a la constitución de la JIOC y de sus alcances, para que se pueda aceptar la declinatoria solicitada.

I.3. Admisión y notificación

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 485 a 490, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Wilson Itusaka Kapajeique, Athun Mallku; Alberto Huaqui Huacatu, Sullk'a Warayuq; y, Rufino Tito Mamani, Kuraq Siwunta todos del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz; y, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento; siendo notificadas las referidas autoridades IOC de dicho Ayllu, el 18 de mayo de 2022, conforme consta en las diligencias de notificación, cursante de fs. 498 a 499, corroboradas por Informe 09/2022 de 19 de mayo, emitido por la Operadora de Notificaciones de la Coordinadora Regional de El Alto de la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz de este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 500); mientras que el referido Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del indicado departamento, fue notificado mediante tablero el 9 de junio de igual año (fs. 504).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 8 de julio de 2022, cursante de fs. 518 a 519, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a solicitud del Magistrado Relator, con la finalidad de emitir un fallo justo e imparcial, requirió a la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaria Técnica y Descolonización de este Tribunal, la elaboración de un informe técnico de campo, disponiendo la suspensión de plazo. Remitido el informe antes señalado, por decreto de 27 de enero de 2023 (fs. 615), se reanudó el cómputo de plazo para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, la misma es emitida dentro del término legal. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Certificación de 25 de enero de 2013, emitida por el Consejo de Gobierno Originario del Athun Ayllu Amarete, a través de la cual se certificó que "GUMERCINDA TICONA QUILLA", y "...ROSA, REYMUNDA y ROSENDA TICONA QUILLA..." (sic), son naturales del citado Ayllu y se encuentran domiciliadas en la población de "...URA AYLLU SAN IQUI DE AMARETE..." (sic), donde se dedican a la actividad de agricultura, en el bien inmueble de 533,48 m2 de superficie, ubicado en "CRUZ KUCHU" del indicado Ayllu; asimismo, señaló que las nombradas viven en esa población con sus familiares cumpliendo con las obligaciones de acuerdo a usos y costumbres (fs. 23).

II.2. Mediante memorial de 29 de octubre de 2013 -consta sello de recepción; empero, no la fecha- dirigido a Isidro Valentín Kuno Flores, "...ATHUN MALLKU DE AMARETE..." (sic), "GUMERCINDA TICONA QUILLA DE HUAQUI", señaló que juntamente con sus hermanas "RAYMUNDA, ROSENDA, ROSA TICONA QUILLA..." (sic), serían las únicas propietarias en acciones y derechos de todos los bienes que dejaron sus padres Cesario Ticona Sillo y Juana Quilla Quispe a su fallecimiento, ya que los adquirieron a través del trámite judicial de declaratoria de herederos; no obstante, Martin Yujra Quea, Basilio y Lorenzo Quilla Andia, y "SUS FAMILIARES" desde hace tiempo estarían viviendo en su "...casa de Cruz cucho de la sana San Ique..." (sic), de forma ilegal sin derecho de propiedad, cometiendo los delitos de avasallamiento y despojo de su propiedad privada, quienes tienen conocimiento que son las legítimas propietarias; por lo que, solicitó que se convoque a una audiencia a los denunciados, Martín Yujra Quea, Basilio y Lorenzo Quilla Andia, para que según normas y costumbres del "pueblo de Amarete" sean notificados y se disponga la desocupación de su bien inmueble, lo antes posible, de lo contrario se vería obligada a iniciar demanda judicial ante las autoridades llamadas por ley (fs. 17). Asimismo, mediante otro memorial de la misma fecha, Gumercinda Ticona Quilla de Huaqui pidió a las autoridades del Athun "AYLLO" Amarete, "CURAG" Siwunta y sus "JHILLAKATAS" Originarios, que Martín Yujra Quea, Basilio y Lorenzo Quilla Andia, sean notificados para que desalojen dicho bien inmueble (fs. 18).

II.3. Por memorial de 14 de junio de 2016, "GUMERCINDA TICONA DE HUAQUI", presentó querella criminal contra Basilio y Lorenzo Quilla Andia; Martin y Primitivo Yujra Quea, por la presunta comisión de los delitos de despojo, abuso de confianza y perturbación de posesión del bien inmueble de 533,48 m2 de superficie, ubicado en "Cruz Kuchu", zona "San Ique", cantón Amarete, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, adquirido al fallecimiento de sus padres Cesario Ticona Sillo y Juana Quilla Quispe (fs. 34 a 35 vta.). Por Auto de 17 de igual mes y año, el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Charazani del indicado departamento, admitió la querella interpuesta (fs. 37). Asimismo, a través de la Resolución 0020/2016 de 13 de septiembre, la citada autoridad judicial dispuso la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi de ese departamento, por tratarse de una acusación particular de delitos de acción privada (fs. 54).

II.4. Cursa Certificación de 4 de septiembre de 2016, otorgada por el Mallku del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, por la que se indicó que existe demanda interpuesta el 29 de octubre de 2013 por "GUMERCINDA TICONA QUILLA DE HUAQUI" contra Basilio y Lorenzo Quilla Andia; y, Martin y Primitivo Quilla Andia, por el conflicto sobre la "vivienda tradicional" compartida entre las partes, la cual estaría pendiente de resolverse, debido a que la demandante no volvió a presentarse para continuar el "Jalchay" o resolución del conflicto, aclarando que todo el referido Ayllu se encuentra en proceso de saneamiento de tierras ante el INRA; por lo que, el presente caso es de competencia de las autoridades del citado Ayllu (fs. 55).

II.5. Mediante Certificación de 4 de septiembre de 2016, emitida por el Consejo de Gobierno Originario del Athun Ayllu Amarete, se indicó que Primitivo y Mario Yujra Quea, son vecinos del citado Ayllu y que cumplieron con las funciones de acuerdo a las normas y procedimientos en el distrito de dicho Ayllu, en 1992 Secretario de Actas de la zona "San Ique"; en 1993 y 1994, Agente Cantonal del referido Ayllu; en 1995, Corregidor Territorial; en 1996, Secretario de la Subprefectura de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz; en 1997, "Técnico de la Subprefectura", y en otros cargos, y que los mismos tienen documentos legales como ser: "heredero declaratoria protocolizado", impuestos pagados de un terreno de 10 ha, y facturas de luz y agua (fs. 56).

II.6. A través de Informe de 4 de septiembre de 2016, las autoridades originarias del Athun Aylllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, hicieron conocer a las autoridades judiciales, fiscales y policiales que:

  1. 1)El referido Ayllu está en proceso de saneamiento de su "tierra común";
  2. 2)Los habitantes de ese Ayllu "quedan notificados" con el saneamiento individual de sus propiedades hasta la conclusión de saneamiento de la "tierra común" de dicho Ayllu;
  3. 3)El Gobierno Autónomo Municipal de Charazani de ese departamento, se encuentra en conversión del proceso autonómico; y,
  4. 4)Ningún afiliado "...al ayllu, no podrá realizar..." (sic), los trámites individuales de sus terrenos sin consentimiento de sus "Gobiernos originarios de Ayllu", de lo contrario serían sancionados de acuerdo a procedimientos propios (fs. 57).

II.7. Cursa Certificado de Apoyo de 30 de septiembre de 2017, emitido por las Autoridades Originarias de Ura Kuraq Ayllu San Iqui, primer distrito indígena originario de "jathun" Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, indicando que "Gumersinda Ticona de Huaqui", Rosenda Ticona Quilla de Tapia y Raimunda Ticona Quilla de Tito, son responsables y activas, y cumplen con los usos y costumbres juntamente con la base social, siendo legitimas propietarias del terreno en el sector de "Cruz Kuchu", ubicado dentro del referido Ayllu; asimismo, que fueron partes de las sayañas de sus padres (fs. 266).

II.8. Por Resolución 29/2018 de 16 de febrero, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, determinó auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio, dentro del proceso penal a instancia de Gumercinda Ticona de Huaqui contra Basilio y Lorenzo Quilla Andia; Martin y Primitivo Yujra Quea por la presunta comisión de los delitos de despojo, abuso de confianza y perturbación de posesión, en la cual, se indicó que Gumercinda Ticona de Huaqui, refirió que junto a sus hermanas Rosenda Ticona Quilla de Tapia y Raimunda Ticona Quilla de Tito, son propietarias de un lote de terreno con una superficie de 533,48 m2, ubicado en "Cruz Kuchu", zona "San Ique", cantón Amarete, provincia Bautista Saavedra de ese departamento, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres; sin embargo, en forma sorprendente aparecieron los acusados alegando ser también dueños del señalado terreno por parte de su abuelo Gervasio Quilla, con quien no tendrían ninguna relación de amistad ni de familia, además que sería natural de otra comunidad denominada "Tacachilani", aclarando que sus padres alojaron al nombrado en la casa de su propiedad, y que ahora "los nietos" pretenden adueñarse de ese terreno con violencia, construyendo en sus propiedades, permitiéndole vivir en una sola habitación (fs. 275 a 276).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Wilson Itusaka Kapajeique, Athun Mallku; Alberto Huaqui Huacatu, Sullk'a Warayuq; y, Rufino Tito Mamani, Kuraq Siwunta todos del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz; y, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento, respecto del proceso penal seguido por Gumercinda Ticona de Huaqui contra Basilio y Lorenzo Quilla Andia; y, Martin y Primitivo Yujra Quea, por la presunta comisión de los delitos de despojo, abuso de confianza y perturbación de posesión.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos que motivaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

III.1. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales

El art. 202.11 de la CPE, establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales. Conforme al art. 101 del CPCo, la demanda será planteada por cualquier autoridad IOC, cuando estime que una controversia jurídica está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se le solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, dichas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias ante las autoridades IOC.

El conflicto de competencias, es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar de otra jurisdicción, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de ese mecanismo procesal constitucional, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco puede plantearse como si fuera una excepción de incompetencia.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado. El art. 190.I de la CPE, determina que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios", entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los indígenas originario campesinos, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella.

Con relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, entre ellas, civil, comercial, penal, familiar, agraria y otras, lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad sin clasificar los conflictos por materias.

La jurisprudencia constitucional a través de la , precisó que: "...el criterio asumido en el citado fallo, a la luz de la naturaleza y finalidad de los conflictos de competencias, resulta excesivamente formalista y desnaturaliza el derecho de acceso a la justicia constitucional, al exigirse una demanda formal como requisito esencial para activar el conflicto; por cuanto, cuando este Tribunal evidencia la existencia material de un conflicto interjurisdiccional de competencias, ya sea positivo o negativo, no puede rechazar la posibilidad de asumir conocimiento por la inexistencia de una 'demanda'; toda vez que, bastará a la jurisdicción constitucional el constatar las resoluciones de declinatoria de ambas instancias jurisdiccionales, o en su caso que cada una asuma competencia dentro del mismo caso, evidenciándose de esas resoluciones el conflicto de competencias que habilita a este Tribunal a conocer el caso concreto ..." (las negrillas son nuestras).

III.2. La jurisdicción y competencia de las autoridades indígena originario campesinas

El art. 190 de la CPE, establece que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios". En forma concordante con la citada norma constitucional, el art. 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), prevé que la JIOC: "Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del estado y la presente ley".

Asimismo, el art. 191.II de la CPE, determina que: "La jurisdicción indígena originario campesino se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial", en ese mismo sentido el art, 8 de la LDJ, establece que: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente".

La , con relación a los ámbitos de vigencia, estableció que: "De conformidad al art. 190 de la CPE, las autoridades indígena originario campesinas ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencias para conocer y solucionar, conflictos o controversias que afecten su convivencia comunitaria, de acuerdo a los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto se denominan el procedimiento jurídico indígena originario campesino. La naturaleza de este procedimiento es de carácter oral, vigente en un contexto, pero que se fundamenta en la ancestralidad y en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

Al aplicar la normatividad jurídica propia, deberán respetarse el ejercicio del derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial, incluido la de las NPIOC.

El art. 191.I de la Norma Suprema, establece que: 'La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'. De esto se infiere dos dimensiones que explican la jurisdicción mencionada:

  1. 1)El fundamento restringido, consiste, que la jurisdicción indígena originaria campesina alcanza a las personas que tienen como domicilio principal un pueblo indígena originario campesino, sin que ello signifique, que tal miembro pueda trasladarse a otros lugares del país o fuera él, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un determinado tiempo o prolongado. En este sentido, la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial corresponde al criterio mencionado; y,
  2. 2)El fundamento extensivo, se desprende del art. 191.II, en relación con los arts. 13.I, II y 30.II.14 de la CPE. El primer artículo nombrado señala que: 'La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial': En este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en el contexto de los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal-conservador, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional".

Respecto al ámbito de vigencia personal, el art. 191 de la CPE, establece que: "La jurisdicción indígena originario campesino se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino (...) 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos". En ese mismo sentido dispone el art. 9 de la LDJ.

Con relación al ámbito de vigencia personal, la , definió que: "...desde la perspectiva extensiva, se comprende que:

  1. i)Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.

Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica. En esta dirección, la , ha determinado que: '...considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado con la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se someten a dicha jurisdicción...'".

Respecto al ámbito de vigencia material, el art. 191.II.2 de la CPE, establece que: "...los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional", dicha Ley, en el art. 10.I, señala que: "La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación" (las negrillas son nuestras); sin embargo, también, estableció las materias a las que no alcanza la JIOC, cuyo contenido jurídico se encuentran en los diferentes códigos y leyes.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: "...todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (...).

(...)

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009".

Por otro lado, es preciso traer a colación el entendimiento adoptado en la respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), precisando que: "En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente. En tal virtud, la peleas o riñas en las NPIOC aymaras son comprendidas como nuwasiña, que significa peleas o agresiones físicas mutuas entre dos personas o familiares, hechos que generan el uchhuchjaña que se entiende como o dolor o daño al cuerpo, a la familia y la toda la colectividad respectiva que, a su vez, provoca el desequilibrio y desarmonía. En cambio desde el Derecho Penal de tradición colonial, ese mismo hecho puede ser calificado como supuesto delito de lesiones graves y leves o intento de homicidio, pero sin tomar en cuenta el criterio de la comprensión cultural de los involucrados, situación que atentaría, principalmente, el Estado Constitucional de Derecho y la dignidad de las personas, así como de los pueblos..." (las negrillas nos corresponden).

Los conflictos vinculados a la propiedad, posesión y tenencia de las tierras en las NPIOC, causan sufrimiento psicológico o espiritual de las víctimas, generando el llaki que se entiende como preocupación en las partes del conflicto, en sus familias y para la misma comunidad, ya que para toda la estructura orgánica de sus autoridades origina el deber de askichaña; es decir, de arreglar, recomponer o reestablecer la armonía afectada; por lo que. la misma comunidad, a través de la estructura orgánica de sus autoridades, tienen el deber de restablecer la armonía afectada, teniendo en cuenta que los problemas sobre la posesión y tenencia de tierras colectivas al que ahora se agrega áreas o espacios privados, fueron histórica y tradicionalmente conocidos por las autoridades originarias de las comunidades aymaras, quechuas y guaraníes en el marco del respeto al principio ancestral del suma qamaña o vivir bien, o incorporados en forma posterior producto de la colonización en su estructura de organización territorial y orgánica de sus autoridades.

Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.3 de la CPE, establece que: "Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino", texto al cual, el art. 11 de la LDJ, la complementa al señalar que: "...siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley".

Sobre el particular, la , precisó que: "...por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: "...o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino". Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa "Andrés Ibáñez", pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: "...al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de 'la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía...'"" (las negrillas nos pertenecen).

Al respecto, la , precisando el alcance del ámbito de vigencia territorial de la JIOC, determinó que: "i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

  1. ii)A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación".

En coherencia con la línea jurisprudencial descrita, la adoptó el siguiente entendimiento: "...es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella (...)".

III.3. Las instancias de administración de justicia y las formas de tenencia de la tierra en el Athun Ayllu Amarete, nación Kallawaya de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, conforme al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/014/2022

Del citado Informe Técnico de Campo, se puede extractar los siguientes aspectos relevantes:

III.3.1. El territorio del Athun Ayllu Amarete

El Athun Ayllu Amarete está ubicado en el municipio de Charazani, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz. Dicha región pertenecía a la cultura Kallawaya, donde el citado Ayllu asume el rol de Ayllu mayor que alberga en su territorio a los Ayllus menores ubicados en distintos pisos ecológicos de las zonas de Puna, Valle y Yungas. Se indica que en la zona Puna la tierra es colectiva, y que se transmite por sucesión hereditaria mientras que en las zonas del Valle y del Trópico, existen ex haciendas y migración de colonizadores, de donde se reconoce la propiedad privada.

En la zona de Puna, la tierra es colectiva, donde rige el sistema de "'Qanapas'", espacio de cultivos rotatorios, mientras que en el pueblo urbano la posesión familiar es privada. En el Ayllu Amarete existen siete "Qanapas" a los cuales acceden todos los comunarios que son sitios específicos en las que cultivan productos. El acceso a esos espacios se transmite de padre a hijos por sucesión hereditaria, los hijos deben continuar con la posesión de esas pertenencias cumpliendo con la función social. Sobre la constitución del Ayllu Amarete, el Tata Mallku manifestó que actualmente existen cuatro Ayllus menores: "Sanique", San Felipe, Pata Ayllu "Apuriguaya" y "Janac" Ayllu "Chakaguaya"; empero, no existen límites precisos entre los Ayllus.

III.3.2. Autoridades e instancias jurídicas del Athun Ayllu Amarete

El Gobierno Originario del Athun Ayllu Amarete, esta administrado por un Consejo de autoridades originarias encabezado por el Tata Mallku y T'alla, debajo del cual están los Jilakatas de los Ayllus menores. De manera complementaria se encuentra el Subalcalde secundado por el Agente. Los Jilakatas tienen bajo su mando al Tata Segunda, al Tata Relación, al Tata Justicia y al Tata Hacienda, y todos ellos están al mando del Tata Mallku de dicho Ayllu. El mandato del Tata Mallku y del Subalcalde es de dos años, mientras que el periodo de mandato de los Jilakatas y de los Agentes, es de un año. El conjunto de esas autoridades conforman el Consejo de Gobierno Originario del Athun Ayllu Amarete.

Mostrando 61 de 122 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional15 de febrero de 20230012/2023Fuente oficial