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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0013/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0013/2015-S1

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la autoridad judicial demandada no providenció las solicitudes de cesación de la detención preventiva ni fijó la audiencia correspondiente dentro de los plazos establecidos por el procedimiento penal y la juris...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la autoridad judicial demandada no providenció las solicitudes de cesación de la detención preventiva ni fijó la audiencia correspondiente dentro de los plazos establecidos por el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En ese contexto, de las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas por el accionante se providenciaron, fijaron y tramitaron fuera de los plazos señalados por el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, pues se decretaron fuera de las veinticuatro horas y se fijó audiencia más allá de los tres días hábiles, asumiendo así la autoridad demandada una conducta pasiva inobservando la diligencia y celeridad a la que está obligada incumpliendo los plazos establecidos; consiguientemente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al tratarse de actuaciones procesales referidas a la cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada, tenía la obligación de imprimir la celeridad procesal en la providenciación de los memoriales y señalar audiencia dentro de los plazos establecidos, pues como se tiene expresado, las solicitudes que se hallen vinculadas con el derecho a la libertad, deben ser atendidas con la mayor prontitud en observancia del principio de celeridad. Se hace más evidente la conducta pasiva de la autoridad demandada, al no haber dispuesto los recaudos necesarios a efectos de que las solicitudes puedan ser diligenciadas y notificadas a las partes oportunamente, permitiendo que salgan de despacho judicial sin el tiempo necesario para realizar las mismas; siendo así que según se vio, la providencia a los memoriales de solicitud no deben exceder las veinticuatro horas desde su presentación y el señalamiento, la notificación a las partes y la realización de la audiencia misma, no debe sobrepasar los tres días hábiles conforme se estableció en el Fundamento Jurídico señalado ut supra. Asimismo, constituye dilación procesal el haber solicitado al ahora accionante adjunte o presente documentación “idónea” que avale su solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando la existencia, inexistencia o falta de la referida idoneidad de la documentación, debe ser analizada precisamente en la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva. En cuanto a la tramitación de incidentes en los casos que existe detención preventiva, de la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, se tiene que el incidente de nulidad por existencia de defectos absolutos planteado por el accionante, no ha sido tramitado dentro de los plazos y con la celeridad señalada en la jurisprudencia constitucional, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la Jueza demandada, no observó que en aplicación del principio de celeridad, era su obligación resolver con prontitud el señalado incidente, más aun tomando en cuenta que el accionante se encuentra privado de libertad, por lo que es evidente que la autoridad judicial demandada, incurrió igualmente en dilación injustificada en la tramitación del citado incidente, sin haber observado los plazos establecidos por la jurisprudencia constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015-S1

Sucre, 29 de enero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 06794-2014-14-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/2014 de 21 de abril, cursante de fs. 110 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Chile Blanco contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2014, cursante de fs. 65 a 69, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un inmueble ubicado en la “UV 56” manzana 40, Barrio Costanera, respecto del cual mantiene una serie de procesos con Hwang Huang Shih, por la titularidad del mismo, habiéndose dictado sentencia el 2001; condenándolo por complicidad en el delito de uso de instrumento falsificado, sin que sus títulos de propiedad fueran declarados fraudulentos, por tal motivo no se lo puede procesar nuevamente por el mismo ilícito. Asimismo, con el indicado existe otro proceso civil sobre nulidad de escritura y mejor derecho propietario, que se encuentra con recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, el señalado, otorgó poderes notariales de su supuesto derecho propietario a favor de una tercera persona, quien en uso de ellos, pese a estar revocados, hipotecó el inmueble a Jorge Terrazas Tercero, quien intentó rematar su propiedad por lo que presentó oposición.en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y a su solicitud se conminó al Ministerio Público a dictar requerimiento conclusivo, emitiendo inexplicablemente de manera contradictoria acusación por la presunta comisión del delito de homicidio, por lo que son nulas todas las actuaciones, sin que se le haya notificado hasta el presente con dicho requerimiento; d) Lleva detenido un año, tres meses y quince días, pese a que la pena mínima por el delito del que se le imputa es de un año; e) Desde el 18 de noviembre de 2013, viene solicitando cesación a la detención preventiva y son seis las veces que no se llevó a cabo la audiencia de consideración, debido a que el expediente sale de despacho sin darle tiempo a realizar las notificaciones correspondientes; y, f) El 12 de marzo de 2014, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue rechazada; volviendo a solicitar en dos oportunidades cesación a la misma; empero, como consta de la Resolución de 7 de abril del mismo año, no se le concedió la audiencia solicitada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad personal, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al debido proceso en relación a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pidió se le conceda la tutela solicitada y se ordene su libertad irrestricta o se dispongan medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2014, conforme el acta cursante de fs. 108 vta. a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el memorial de demanda y complementando señaló: 1) En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 12 de marzo de 2014, fueron desvirtuados los riesgos procesales, pese a ello se mantuvo la detención, alegando que el abogado olvidó presentar certificado de flujo migratorio; 2) Su petición se ampara en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que cesará la referida detención cuando ésta exceda el mínimo legal previsto; y, 3) Presentó otras solicitudes sobre el mismo tema el 24 de marzo y el 3 de abril ambos de 2014, esta última fue respondida por decreto de 7 de abril del mismo año, que previamente solicitó se adjunte documentación idónea que evidencie la pretensión jurídica.

El accionante en uso de su derecho a la defensa material señaló, que la Jueza demandada, no consideró que tenía familia, ordenando su detención preventiva “hasta la fecha”, solicitó su libertad irrestricta por su familia y que se haga justicia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alex Antezana Ayala, a quien el Juez de garantías ordenó su notificación con la presente acción tutelar, en vista de encontrarse a cargo del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia y tampoco ofreció informe alguno pese a su legal notificación, cursante a fs. 104, habiéndose limitado a remitir el expediente del proceso.

I.2.3. ResoluciónEl Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2014 de 21 de abril, cursante de fs. 110 a 112 vta., concedió la tutela solicitada y ordenó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, señalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y resolver los incidentes de nulidad y archivo de obrados por defecto absoluto, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; con los siguientes fundamentos: i) La doctrina reconoce distintas clases de habeas corpus -ahora acción de libertad- reparador, preventivo, correctivo y traslativo o de pronto despacho, tratándose el presente caso de este último; ii) El 30 de enero de 2014, el accionante solicitó la nulidad de obrados por defecto absoluto y el correspondiente archivo de obrados, notificándose al Ministerio Público y al denunciante, quien respondió el 17 de febrero del señalado año; asimismo, por memorial de 4 de abril del referido año el accionante solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue providenciada por decreto de 7 de abril del mismo año, que dispuso que previamente se adjunte documentación idónea que avale el petitorio; sin que hasta la fecha se haya resuelto el incidente ni señalado audiencia para su consideración; v) iv) La SCP 0022/2012 de 16 de marzo estableció que, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, se debe señalar audiencia en un plazo máximo de setenta y dos horas, fundamentándose la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En virtud del Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al segundo sorteo de la presente causa el 19 de diciembre de 2014; asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se declaró el receso de fin de año y la consecuente suspensión de plazos a partir del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015; a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 18 de diciembre de 2013, el accionante pidió se lleve a cabo audiencia conclusiva y alternativamente solicitó cesación a la detención preventiva. Por decreto de 19 del mismo mes, se señaló audiencia para el 27 de diciembre ambos del citado año (fs. 45 a 46).

II.2. Mediante memorial de 3 de enero de 2014, el accionante pidió se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, que reiteró el 17 del mismo mes y año, solicitando además se le otorgue “el adecuado espacio de tiempo para la diligencia de notificación” (sic), mencionando como antecedente que el 3 de enero 2014, solicitó audiencia para este efecto, a lo que la autoridad el 7 del mismo mes y año, decretó audiencia para el lunes 13 de enero 2014, pero sin embargo el expediente recién salió de despacho en la tarde del jueves 9 de enero 2014, sin el tiempo para realizar las diligencias de notificación (fs. 47; 49 y vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la autoridad judicial demandada no providenció las solicitudes de cesación de la detención preventiva ni fijó la audiencia correspondiente dentro de los plazos establecidos por el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0013/2015-S1Fuente oficial