Texto del fallo
Texto de la resolucion
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020 Sucre, 23 de septiembre de 2020
Correlativa a la
SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 07604-2014-16-CEA Departamento: Oruro
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentada por Dione Mamani Choque, Julieta Condarco Tito, Simón Zuna Cahuana, Hilaria Villca Choque de Choque y Clemente Zubieta Choque; Presidente, Vicepresidenta, Secretario y concejales respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Andamarca, provincia Sur Carangas del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 6 de junio de 2019, cursantes de fs. 1110 a 1111 vta., los consultantes, refieren que considerando las observaciones respecto a las incompatibilidades dispuestas en la , el concejo municipal, del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Andamarca, como órgano deliberante en coordinación con la sociedad civil, y autoridades originarias, procedieron a enmendar las observaciones al proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM); por lo que, solicita la revisión de las modificaciones a las disposiciones observadas en la Declaración citada precedentemente, para lo cual adjunta documentación de respaldo.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 10 de junio de 2019 (fs. 1112), la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso proceder con el sorteo de la causa por orden cronológico, el mismo que se realizó el 1 de julio de igual año, conforme consta a fs. 1114.
Por otra parte, mediante Decreto Constitucional de 15 de julio de 2019 (fs. 1115) y conminatoria de 14 de octubre del mismo año (fs. 1142), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2020 (fs. 1162); por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo. II. CONCLUSIONES
II.1. Adjunta el proyecto de Carta Orgánica Municipal reformulado en versión física y digital (fs. 1093 a 1109 y 1134).
II.2. Acta de Sesión extraordinaria, de 4 de diciembre de 2019, por el cual el pleno del concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Andamarca, aprueba por unanimidad las modificaciones al proyecto de COM de Santiago de Andamarca; consecuentemente emiten la ley Municipal 10 de 4 de diciembre de 2019, que aprueba dichas modificaciones.
II.3. Cursa Acta de aprobación de proyecto de COM de Santiago de Andamarca, por la sociedad civil organizada, adjuntan galería de fotos y panillas de asistencia a eventos de socialización del proyecto de COM en estudio (fs. 1020 a 1047).
II.4. Las modificaciones y adecuaciones realizadas al proyecto de COM de Santiago de Andamarca, están específicamente referidas, a la incompatibilidad con los preceptos constitucionales de las siguientes disposiciones: "Preámbulo en el primer y en el quinto párrafo y los arts.: 1; 2; 3; 4; 5 en el segundo párrafo; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13 en la frase: "y la Carta Orgánica Municipal"; 14 primer párrafo en la frase: "del Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro"; 15 el primer párrafo; 16; 18 en la frase "Gobierno Autónomo" y el término "reconoce"; 19 primer y segundo párrafo; 20 primer y segundo párrafo en la frase "Gobierno Autónomo"; 21 en el párrafo introductorio el término "Autónomo" y en el segundo párrafo en la frase "Gobierno Autónomo".2; 22 primer y segundo párrafo en la frase "Gobierno Autónomo"; 23 párrafo introductorio en la frase "Gobierno Autónomo".2; 24 primer y segundo párrafo en la frase "Gobierno Autónomo".5; 25; 26 párrafo introductorio la frase "Gobierno Autónomo".1.2.4; 27 párrafo introductorio la frase "Gobierno Autónomo"; 29 segundo párrafo la frase "Gobierno Autónomo"; 31; 32; 33; 34; 35.I.1 la frase "Ordenanzas Municipales" y párrafo final que señala "Y las demás atribuciones, facultades y competencias establecidas en la Ley del Estado Plurinacional, Municipal aplicables a la materia"; 36.1 la frase "Otras que el gobierno autónomo municipal considere necesario"; 38; 39.II.III; 42.I.4 el término "ordenanzas"; 43.I la frase "a la emisión de Ordenanzas, Resoluciones Municipales que son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación"; 46 párrafo introductorio en la frase: "Gobierno Autónomo" .2 en la frase: "al día de la elección" .4; 47.1 la frase "en coordinación con los comités locales de servicios básicos, las autoridades originarias, organizaciones sociales, instituciones vivas y el Control Social del Municipio".4; 48; 49; 50; 52; 54.I.II la frase "o revocatoria"; 55; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 64; 65; 67 párrafo introductorio la frase "y lo regulara mediante ley"; 69.2; 70 párrafo introductorio la frase "reconoce y".1; 72 párrafo introductorio la frase "la seguridad de las ciudadanas y ciudadanos del Municipio"; 72.1.2.4; 73 párrafo introductorio la frase "Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca declara que el".6.7; 75; 79; 80.2; 81 la frase "y la designación"; 82; 85; 86.I párrafo introductorio I.1,II.4; 87 párrafo introductorio; 88.I.II; 90; 91 en su contenido la frase: "bienes de Dominio Privado Municipal"; 92; 95.I.1 y II.4 la frase "Gobierno Autónomo"; 107 en el texto "No podrán ser objeto de referéndum los siguientes temas: "Limites Ínter municipales" "Tributos, sean impuestos, tasas o patentes", "Seguridad pública"; 117.1; Disposición Transitoria Primera en el término "resguardar".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Presidente, Vicepresidenta, Secretario y concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Andamarca, remitieron en consulta el proyecto reformulado de Carta Orgánica del citado municipio, modificado según lo dispuesto por la , con la finalidad de someter el mismo al respectivo control previo de constitucionalidad.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar en esta etapa, el correspondiente test de compatibilidad constitucional solo en lo concerniente a la modificación efectuada al texto de los artículos observados en la citada Resolución constitucional.
III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas
El control previo de constitucionalidad al cual están sujetos los proyectos de normas institucionales básicas de las ETA, puede extenderse en el tiempo hasta su declaración de compatibilidad total, producto, precisamente, de las observaciones que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe al proyecto base y las sucesivas correcciones o reformulaciones que el estatuyente realice a partir de ello; esto, en el marco de lo que señala el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo): "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica. II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad". Disposición que guarda armonía con lo dispuesto por el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD).
Razón por la cual, la ETA presenta las modificaciones a su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de someter las previsiones adecuadas al proyecto base ya revisado en esta instancia, debiendo limitarse a subsanar únicamente aquellos artículos que fueron declarados incompatibles con la Norma Suprema. Así razonó este Tribunal en la , expresando lo siguiente: "La jurisprudencia de éste Tribunal precisamente en la , establece 'Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (...) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados..." (las negrillas corresponden al texto original).
De la citada jurisprudencia constitucional se extrae que la ETA consultante deberá adecuar o suprimir, a la luz de los fundamentos jurídicos desarrollados, las disposiciones declaradas incompatibles, sin afectar a los artículos declarados compatibles ni introducir a su proyecto nuevos preceptos, dado que daría lugar a un nuevo inicio de control previo de constitucionalidad.
III.2. Confrontación y contrastación del contenido de la adecuación efectuada al proyecto de COM de Santiago de Andamarca con los preceptos constitucionales
Respecto al control previo de constitucionalidad, en atención a las consideraciones desarrolladas en el Fundamento Jurídico precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el control previo de constitucionalidad únicamente al texto de los artículos modificados del proyecto de COM de Santiago de Andamarca a consecuencia de su declaratoria de incompatibilidad.
En tal sentido, se analizará y confrontará cada uno de los elementos normativos reformulados tanto con el texto de la Constitución Política del Estado, como con los fundamentos de incompatibilidad previamente efectuados, a fin de declarar su compatibilidad pura y simple en caso de no advertirse contradicción alguna con el texto constitucional o, cuando corresponda, se optará por la declaración de compatibilidad bajo la interpretación que este Tribunal juzgue como más próxima a los preceptos constitucionales.
En el caso concreto, el objeto del control se limitará a los artículos cuya incompatibilidad fue declarada, resultando, en consecuencia, improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad.
III.2.1. Respecto al Preámbulo
Disposición anterior
"PREÁMBULO.
Las ciudadanas y ciudadanos de la Jurisdicción Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro, en un magno Cabildo Abierto convocado por Autoridades Originarias en coordinación con el Gobierno Municipal, los distritos Municipales y por voluntad democrática de sus habitantes de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución tomamos la firme decisión de optar la cualidad gubernativa de AUTONOMÍA MUNICIPAL conforme lo establece la Constitución Política del Estado; esta norma fundamental nos atribuye la ineludible responsabilidad de construir y dotarnos de la Carta Orgánica Municipal como norma Institucional Básica de la Jurisdicción Municipal, respetando los usos y costumbres de los Distritos Originarios Municipales, esto con el fin de generar mayores espacios de participación ciudadana y transparencia institucional para la toma de decisiones, la profundización de la democracia y la satisfacción de las necesidades e interés colectivos del desarrollo socioeconómico integral del Municipio.
(...)
Avanzamos hacia un municipio autónomo, inclusivo, sin discriminación de ninguna naturaleza y saludable, privilegiando los derechos de niñas, niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, y personas con capacidades diferentes.
(...)" (las negrillas son añadidas).
Disposición reformulada
"PREÁMBULO.
Las ciudadanas y ciudadanos de la Jurisdicción Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro, en un magno Cabildo Abierto convocado por Autoridades Originarias en coordinación con el Gobierno Municipal, los distritos Municipales y por voluntad democrática de sus habitantes de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado; esta norma fundamental nos atribuye la ineludible responsabilidad de construir y dotarnos de la Carta Orgánica Municipal como norma Institucional Básica de la Jurisdicción Municipal, respetando los usos y costumbres de los Distritos Municipales Indígena Originario Campesino, esto con el fin de generar mayores espacios de participación ciudadana y transparencia institucional para la toma de decisiones, la profundización de la democracia y la satisfacción de las necesidades e interés colectivos del desarrollo socioeconómico integral del Municipio.
(...)
Avanzamos hacia un municipio inclusivo, sin discriminación de ninguna naturaleza y saludable, privilegiando los derechos de niñas, niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, y personas con discapacidad.
(...)".
Control previo de constitucionalidad
La , declaró la incompatibilidad del primer y quinto párrafo del preámbulo, entendiendo que:
- a)En el primer párrafo se incluyó la frase: "...tomamos la firme decisión de optar la cualidad gubernativa de AUTONOMÍA MUNICIPAL...", misma que constituyó contraría a lo dispuesto en el art. 1 de la Norma Suprema; toda vez que, la cualidad autonómica, no se constituye en una opción o depende de la voluntad de la ETA, si no es adquirida desde la Constitución Política del Estado;
- b)Respecto a la frase: "Distritos Originarios Municipales", inserta también en el contenido del primer párrafo del Preámbulo del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, la Declaración primigenia, concluyó de la citada frase debe adecuarse a "Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos", pues dicha terminología: "...trae consigo su significado e implicancia al estar compuesto por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), concepto indisoluble que parte de la nueva denominación constitucional sobre estos grupos ancestrales que, sin constituirse en autonomías indígena originario campesino (IOC), pueden ser parte de un determinado municipio...";
- c)En el quinto párrafo del preámbulo en cuestión, se observó que la frase "municipio autónomo", se constituía en una denominación errónea, dado que la cualidad autonómica era atribuida a la entidad territorial y no así a la unidad, por tanto el término "autónomo" fue declarado incompatible; y,
- d)La denominación de "personas con capacidades diferentes", era contraria a la nomenclatura empleada a partir del art. 70 al 72 de la Norma Suprema para identificar a este grupo social.
Del contenido inserto en el Preámbulo, se advierte que la ETA consultante, atendiendo lo observado en el citado fallo constitucional, procedió a suprimir las frases incompatibilizadas y reformuló el contenido del primer y quinto párrafo, en ese marco corresponde a este Tribunal efectuar el test de constitucionalidad a dicho contenido conforme establece el art. 116 del CPCo.
Respecto al proceso de elaboración de la Norma Institucional Básica, el art. 275 de la CPE, dispone lo siguiente: "Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción" (el resaltado nos corresponde).
Por su parte el art. 271 de la Norma Suprema, establece que: "I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas" (las negrillas son nuestras), así el art. art. 60 de la LMAD, refiriéndose a los estatutos autonómicos estableció que los mismos se constituyen en: "...la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado" (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, respecto al proceso de elaboración de la COM, debe considerarse que en razón a lo dispuesto en el art. 275 de la CPE, las normas institucionales, son elaboradas de forma participativa y contenido pactado, por las ciudadanas o ciudadanos, colectivos, organizaciones y todo grupo social que habita en una determinada jurisdicción territorial; en tal sentido, debe tenerse presente que el contenido que ahora se analiza, efectúa una referencia general, del proceso de elaboración de su proyecto de Carta Orgánica Municipal, que resulta ser coherente con lo dispuesto en la Ley Fundamental.
Por su parte, en el párrafo quinto del preámbulo, de manera general se efectúa una descripción de los fines del municipio de Santiago de Andamarca, calificándose como inclusivos, sin discriminación, saludable que prioriza los derechos de los sectores más vulnerables de la sociedad; siendo esta una disposición que se encuentra acorde a los fines y funciones del Estado, previstos en la Norma Suprema a partir del art. 8 y s.s. corresponde declarar su compatibilidad.
En consecuencia, toda vez que la ETA consultante, procedió a reformular el párrafo primero y quinto del Preámbulo de su Norma Institucional Básica, corresponde a este Tribunal declarar su compatibilidad, con la Norma Suprema.
III.2.2. Respecto al artículo 1
Disposición anterior
"Artículo 1. (Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y a las leyes nacionales). La presente Carta Orgánica Municipal, está subordinada a la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes nacionales que rigen el Estado Plurinacional de Bolivia. Se constituye en la norma institucional básica de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del departamento de Oruro. La presente Carta Orgánica Municipal tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica".
Disposición reformulada
"Artículo 1. (Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado). La presente Carta Orgánica Municipal de Santiago de Andamarca, declara su sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes nacionales, siempre y cuando sea en el marco competencial".
Control previo de constitucionalidad
La , declaró la incompatibilidad del artículo en cuestión, entendiendo que: "...será el principio competencial el que rija la 'sujeción' de la Carta Orgánica Municipal a las leyes de carácter nacional; entendiéndose que se dará en aquellos casos en los que el nivel central del Estado, sea el depositario de la facultad legislativa, proveniente del reparto competencial constitucionalmente previsto, o en el caso de que ese ejercicio de exclusividad nacional, emane de una 'reserva de ley' determinada por la norma suprema, dando aplicación al art. 71 de la LMAD.
Extremo que resulta distinto a aquel referido a la 'subordinación' de la Carta Orgánica Municipal a las leyes nacionales, cuya redacción se encuentra plasmada en el contenido de la norma analizada (...), no puede concebirse su aplicación, en razón de la diferencia sustancial entre dicho criterio y aquel referido a la 'sujeción', aspectos distintos que; sin embargo, son entremezclados por el estatuyente de Santiago de Andamarca, no pudiendo concebirse un criterio de dependencia jerárquica, de 'subordinación' de la norma institucional básica a las leyes de orden nacional; sino, su sujeción bajo el 'entendimiento' expuesto (...).
En esa línea es que se genera la falta de congruencia en el texto de la norma en examen, como efecto del uso del término 'subordinación' en el contenido y 'sujeción' en el epígrafe, aspecto que deberá ser uniformado en el texto adecuado, siguiendo los criterios anotados precedentemente".
Conforme se advierte en el precepto modificado, se tiene que el estatuyente de Santiago de Andamarca, procedió a reformular dicho texto, por lo cual se tiene que se dio cumplimiento a lo determinado por la Resolución precedente.
Ahora bien, el art. 1 del proyecto de COM que se analiza, establece la sujeción de la Norma Institucional Básica a la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales en el marco competencial, disponiendo de tal manera una regulación acorde a lo previsto en el art. 410 de la CPE, que establece que: "I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes" (las negrillas nos corresponden).
La citada disposición constitucional, en términos generales establece la jerarquía jurídica para la aplicación del ordenamiento jurídico dentro el Estado, identificando como norma de mayor jerarquía a la Constitución Política del Estado.
Cabe señalar, que en el numeral 3 del art. 410.II de la CPE, se establece un mismo nivel jerárquico de las leyes nacionales, departamentales, municipales e indígenas, los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; sin embargo, cabe aclarar que el mismo precepto constitucional dispone que su aplicación sea de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales.
En relación a la jerarquía normativa de la cual gozan las cartas orgánicas en contraste con la sujeción a las leyes nacionales con las que tiene una misma posición jerárquica, aspecto que implica inevitablemente referirse a los principios de jerarquía y competencia, la reiterando el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la , señaló lo siguiente: "...1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas inter-sistémicas]), además de los principios constitucionales que guían la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.
Bajo este mismo entendimiento debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una 'Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes', entendiendo que debido a la generalidad del enunciado '...y las Leyes...' dicha sujeción puede ser entendida tanto en relación a las leyes nacionales como a las provenientes de otras ETA, en cuyas relaciones no aplica una idea de subordinación (principio de jerarquía), sino la de reparto competencial (principio de competencia).
Se concluye así que la carta orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Constitución Política del Estado y sus relaciones con las leyes nacionales y de otras ETA se rige por el principio de competencia, esto considerando que se trata de una relación entre normas de sistemas jurídicos diferentes".
Conforme a los presupuestos del principio de jerarquía, según lo establecido en el art. 410.II.3 de la CPE, resulta evidente que las cartas orgánicas municipales no pueden encontrarse subordinadas a las leyes nacionales, departamentales, municipales -sean propias o de otros gobiernos municipales-, o de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; por cuanto todas éstas se encuentran en un mismo nivel de jerarquía normativa; motivo por el que una subordinación a otras leyes implicaría una dependencia de la norma institucional básica a la voluntad de otros legisladores que tendrían la posibilidad de someterla en cuanto a su aplicación, desmedrando así el contenido institucional de las mismas así como el desarrollo de competencias exclusivas municipales que pudieran contener, las cuales inclusive también quedarían subjerarquizadas frente a otras leyes nacionales, como la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez" tal cual se advierte en el presente caso (las negrillas y subrayados son nuestros).
No obstante del entendimiento desarrollado, esto no implica que el desarrollo de las referidas Cartas Orgánicas se encuentre ajeno al reparto competencial establecido por la Norma Suprema, debido a que si bien éstas no pueden regular sobre materias no sometidas a sus competencias, su relacionamiento con la legislación del nivel central del Estado y otras ETA debe enmarcarse en el principio de competencia; asimismo, si bien la Carta Orgánica tiene preeminencia en su jurisdicción municipal respecto a la legislación autonómica, la normativa que desarrolle la ETA municipal deberá sujetarse a lo establecido en las normas emitidas por los órganos legislativos que correspondan, respetando el orden competencial en el marco del indicado principio; sin embargo, dicha sujeción de ninguna manera podrá entenderse como subordinación o sometimiento de la Carta Orgánica a otras leyes, sino como observancia al cumplimiento del orden competencial establecido, por cuanto éstos últimos instrumentos normativos gozan de la misma jerarquía conforme se refirió anteriormente".
Ahora bien, en el marco de las citas constitucionales y la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se concluye que el contenido inserto en el art. 1 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca expresa una sujeción a la Norma Suprema y a las leyes nacionales, estas últimas en el marco competencial, aspecto que no es contrario a la jerarquización dispuesta en el Norma Suprema, correspondiendo en consecuencia, que respecto a la sujeción a las leyes nacionales sea entendido en el marco de la jurisprudencia constitucional citada; es decir, que sus relaciones con las leyes nacionales y de otras ETA se rige por el principio de competencia.
En el marco de lo señalado, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 1 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, con la Norma Suprema.
III.2.3. Respecto los artículos 2 y 3
Disposiciones anteriores
"Artículo 2. (De la Visión del Municipio). El Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro, se constituye en un municipio democrático, revolucionario, autónomo, incluyente, diverso, comunitario, participativo, productivo, comercial, agrícola, pecuario, minero, turístico, académico, profesional e impulsor del desarrollo regional y nacional, transparente, solidario, sostenible, generador de polos de desarrollo, promueve la cultura y valora el emprendimiento empresarial y profesionalismo, es un municipio competitivo; y se proyecta en el futuro como municipio modelo donde se garantice el acceso igualitario de todos sus habitantes al goce pleno de sus derechos constitucionales y el vivir bien, como principal baluarte del municipio y respeta la estructura del Estado Plurinacional de Bolivia"
"Artículo 3. (De la Identidad del Municipio). El Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro, es integrador, originario, pluricultural, autónomo, social, democrático, descentralizado, productivo, comunitario, complementario, diverso en religiones, ideologías, capacidades, incluyente con una identidad milenaria de la cultura Aymara y mestiza que vive y vivirá con sus usos y costumbres en el tiempo; manteniendo vigente su organización ancestral en Markas, Ayllus y Comunidades.
Los ayllus que integran el Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro son: del Distrito de Orinoca: Ayllu Qullana, Ayllu Jinchura, Ayllu Sullca, del Distrito de Avaroa: Ayllu Collo Huanapa, Ayllu Villa Huanapa y del Distrito de Andamarca: Ayllu Yuruna, Ayllu Canal Collo, Ayllu Pocorcollo, Ayllu Rosa Pata, Ayllu Bolívar, Ayllu Cala Cala y Ayllu Parco Marca (Copacabana)".
Disposiciones reformuladas
"Artículo 2. (De la Visión del Municipio). La visión del Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro, se constituye en un municipio generador de polos de desarrollo, promueve la cultura y valora el emprendimiento empresarial, respetando la biodiversidad y procedimientos propios, promoviendo la calidad en educación, salud, deporte y turismo".
"Artículo 3. (De la Identidad del Municipio). El Municipio de Santiago de Andamarca basa su identidad milenaria de la cultura aymara y mestiza que vive y vivirá con sus normas y procedimientos propios; manteniendo vigente su organización ancestral en Markas, Ayllus y Comunidades, en un ámbito social, integrador, comunitario y con autonomía municipal.
Los ayllus que integran el municipio de Santiago de Andamarca son: Ayllu Qullana, Ayllu Jinchura, Ayllu Sullca, Ayllu Collo Huanapa, Ayllu Villa Huanapa y Ayllu Yuruna, Ayllu Canal Collo, Ayllu Pocorcollo, Ayllu Rosa Pata, Ayllu Bolívar, Ayllu Cala Cala y Ayllu Parco Marca".
Control previo de constitucionalidad
La , declaró la incompatibilidad de los preceptos citados, entendiendo que el estatuyente incurrió en una serie de incongruencias, a tiempo de referirse al municipio (unidad territorial) y al Gobierno Autónomo Municipal (entidad territorial), pues le asigna cualidades autonómicas a la unidad, sin considerar que la titular de la cualidad autonómica es la Entidad Territorial, desnaturalizando de tal manera, las definiciones establecidas en el art. 6.I.1; II.1 y 3 de la LMAD.
Asimismo, respecto al segundo párrafo del art. 3, el citado fallo refirió que el estatuyente confunde la ETA y la unidad territorial: "...cuando menciona: 'Los ayllus que integran el Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca'; por lo que a partir de esta confusión se restringe el criterio de pertenencia de los ayllus, como grupos originarios, que no pueden provenir solo del gobierno municipal; sino, que su connotación es mayor y se encuentra unidad al criterio de 'territorialidad', por lo que integran una 'unidad territorial' y no solo una 'entidad territorial'".
En el marco de lo observado por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, la ETA consultante modificó los preceptos citados, de tal forma que en la nueva redacción se determina una serie de características del municipio mismas que hacen a su visión e identidad; respecto a la primera establece que el municipio de Santiago de Andamarca se constituye en generador de polos de desarrollo, que promueve la cultura, valora el emprendimiento empresarial, respetando la biodiversidad y procedimientos propios, promueve la educación salud, deporte y turismo; acciones que, se constituyen en un marco y dirección referencial a la cual pretende encaminarse el citado municipio en pro de sus habitantes y su jurisdicción; lo cual resulta permisible; toda vez que, conforme a lo previsto en el art. 270 de la CPE, donde se dispone que los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, se encuentra el de autogobierno, entendido como la facultad que tienen los departamentos, municipios y naciones y pueblos indígena originario campesino, de dotarse, entre otros aspectos, de su propia institucionalidad gubernativa; de modo que las expectativas que hacen a la visión del municipio, insertas en el art. 2 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, resultan permisibles.
En relación a la identidad del municipio, el art. 3 en cuestión, señala que la cultura del municipio de Santiago de Andamarca, vive y vivirá con sus normas y procedimiento propios, mantendrán vigente su organización ancestral en Markas, Ayllus y comunidades, en un ámbito social, integrador, comunitario y con autonomía municipal; lo cual resulta en armonía con el establecimiento del Estado Plurinacional de Bolivia; toda vez que, a partir de lo previsto en el art. 1 de la Norma Suprema que establece que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país" (las negrillas son agregadas), asimismo el art. 9 de la CPE dispone que: "Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (...) 3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional" (negrillas agregadas); son características propias de Estado, entre otras la pluralidad y el pluralismo cultural, y que además tienen entre sus funciones preservar la diversidad plurinacional, en ese marco, el texto que se analiza, reafirma la intención de promover la diversidad cultural y organización ancestral dentro su jurisdicción.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad de los arts. 2 y 3 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca.
III.2.4. Respecto al artículo 4
Disposición anterior
"Artículo 4°. (De la Ubicación Geográfica y Limites de la Jurisdicción Territorial). El Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro, está ubicado geográficamente en Departamento de Oruro Bolivia limita al: Norte con las provincias Saucarí, (G.A.M. de Toledo) y Carangas (G.A.M. de Corque); al Sur con la provincia Ladislao Cabrera (G.A.M. de Pampa Aullagas y Salinas de Garci Mendoza); al Este con la Provincia Avaroa, (G.A.M. de Challapata); al Oeste con el G.A.M. Belén de Andamarca, Provincia Sur Carangas".
Disposición reformulada
"Artículo 4°. (De la Ubicación de la jurisdicción del Municipio). El Municipio de Santiago de Andamarca, es parte del Estado Plurinacional de Bolivia, se ubica en el Departamento de Oruro, provincia Sur Carangas está situado a lado sur de la ciudad de Oruro, a una distancia aproximadamente de 124 Km.
Control previo de constitucionalidad
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, declaró la incompatibilidad del art. 3 del proyecto de COM en estudio, entendiendo que, la ETA nuevamente confunde la unidad territorial con la entidad territorial; y, al consignar los límites de su jurisdicción afecta el principio constitucional de "lealtad institucional", toda vez que dicha regulación, conforme lo establecido en el art. 16 de la LMAD, será en el marco de una ley emitida por el nivel central del Estado, a tal efecto citó el entendimiento desarrollado en la .
Bajo las consideraciones citadas, el estatuyente procedió a reformular el precepto en cuestión, en ese entendido, se advierte que el art. 4 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, versa respecto a la ubicación de la jurisdicción municipal, excluyendo de su texto el establecimiento de sus límites. Al respecto, cabe señalar que dicha disposición se enmarca a lo dispuesto en el art. 269.I de la CPE, en la cual se establece que: "Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos"; debido a que hace referencia a la ubicación de la jurisdicción considerando la citada organización territorial, respecto no solamente al municipio, sino también su referencia con respecto al departamento y la provincia donde se encuentra la unidad territorial de Santiago de Andamarca.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, declarar la compatibilidad del art. 4 del proyecto de Norma Institucional Básica en cuestión, con la Ley Fundamental.
III.2.5. Respecto al artículo 5
Disposición anterior
"Artículo 5. (De la Autonomía Municipal). El Régimen Autonómico Municipal nace de la Constitución Política del Estado Plurinacional bajo los principios de: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y pre existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Siendo además que la autonomía municipal es la cualidad gubernativa irrenunciable que adquiere el Municipio y consiste en la elección directa de las autoridades del Municipio, la administración de los recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por los órganos del Gobierno Autónomo Municipal.
La Autonomía Municipal solo podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria, campesina, mediante mecanismo establecido por Ley".
Disposición reformulada
"Artículo 5. (De la Autonomía Municipal).Siendo además que la autonomía municipal es la cualidad gubernativa irrenunciable que adquiere el Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca y consiste en la elección directa de las autoridades del Municipio, la administración de los recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por los órganos del Gobierno Autónomo Municipal". Control previo de constitucionalidad
La , declaró la incompatibilidad del párrafo segundo del art. 5 del proyecto de COM en cuestión, con la Norma Suprema entendiendo que asignó de manera incorrecta la cualidad "autonómica" la unidad territorial.
Efectuado el test de constitucionalidad al precepto reformulado, se advierte que el mismo realiza una caracterización de la "autonomía" como cualidad gubernativa de la Entidad Territorial de Santiago de Andamarca, sin desmarcarse de lo dispuesto en el art. 272 de la CPE, precepto constitucional que establece lo siguiente: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones".
Al respecto la de 12 diciembre, entendió que "...La autonomía se constituye en una característica propia de la estatalidad en virtud de la cual las ETA pueden normarse, gobernarse y administrarse a ellas mismas..."
En ese sentido, se concluye que la cualidad autonómica es atribuida a la Entidad Territorial, de modo que el precepto en cuestión al establecer que la autonomía es una característica estatal, y que entre otros aspectos consiste en la administración de sus recursos económicos, la elección directa de sus autoridades municipales y el ejercicio de las facultades asignadas a los órganos legislativo y ejecutivo, no se desmarca y guarda coherencia con lo previsto en el art. 272 de la Ley Fundamental.
Consecuentemente, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del ahora art. 5 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca.
Finalmente, se hace notar que el art. 5 del proyecto de COM en estudio, estaba dividido en tres párrafos, de los cuáles solo se incompatibilizó el párrafo segundo, conforme se detalló inicialmente; sin embargo, la ETA consultante, procedió a suprimir el texto íntegro de los entonces párrafos primero y tercer del art. 5 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, sin considerar que sobre los mismos, no existió observación alguna y por lo tanto fueron declarados compatibles. Al respecto cabe señalar que considerando los Fundamentos Jurídicos III.1 de este fallo constitucional, el estatuyente a tiempo de efectuar las modificaciones a su proyecto de COM, debe limitarse a reformular los preceptos incompatibilizados, al respecto la , expresó lo siguiente: "La jurisprudencia de éste Tribunal precisamente en la , establece 'Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (...) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados..." (Las negrillas corresponden al texto original).
En el marco de la jurisprudencia citada, la ETA consultante respecto a los párrafos primero y tercero del art. 5, debe estar a lo dispuesto en la .
III.2.6. Respecto al artículo 7
Disposición anterior
"Artículo 7. (De la Denominación del Municipio). A partir de la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal, el Municipio adopta la denominación de: 'GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL SANTIAGO DE ANDAMARCA' cuyas siglas son (G.A.M.S.A.) de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro".
Disposición reformulada
"Artículo 7. (De la Denominación del Gobierno Autónoma). A partir de la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal, el Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca adoptara la denominación de: 'GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL SANTIAGO DE ANDAMARCA' cuyas siglas son "G.A.M.S.A." de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro".
Control previo de constitucionalidad
La , declaró la incompatibilidad del precepto citado, entendiendo que existió incongruencia entre el epígrafe y el contenido del art. 7 del proyecto de COM; toda vez que, el primero hizo referencia a la unidad territorial y el segundo a la entidad territorial
Del precepto reformulado, se advierte que la ETA procedió a uniformar el texto del epígrafe con el contenido del art. 7 en cuestión; es decir, no se advierte incoherencia alguna en el epígrafe corregido, encontrándose el mismo armonizado con su contenido, de tal manera que ahora versa respecto a la denominación del Gobierno autónomo Municipal de Santiago de Andamarca.
Al respecto, cabe señalar que el art. 270 de la CPE, establece los principios constitucionales que rige para las ETA, entre los cuales se encuentra el autogobierno, por el cual los gobiernos autónomos se caracterizan entre otros aspectos por la capacidad de dotarse de su propia institucionalidad gubernativa (arts. 5 y 6 de la LMAD), de tal manera que la identificación de la denominación del Gobierno Autónomo municipal de Santiago de Andamarca, efectuada en el precepto que ahora se analiza, no vulnera disposición constitucional alguna, toda vez que, en el marco del citado principio, resulta inevitable que la ETA consultante establezca dicha denominación para efectos de representación y de representación.
En el marco de lo señalado, corresponde declarar la compatibilidad del art. 7 del proyecto de COM en estudio, con la Norma Suprema.
III.2.7. Respecto al artículo 8
Disposición anterior
"Artículo 8. (De los Símbolos del Municipio). Además de los símbolos del Estado plurinacional de Bolivia reconocidos por la Constitución Política del Estado, son símbolos del Gobierno Autónomo Municipal los reconocidos mediante norma municipal" Disposición reformulada
"Artículo 8. (De los Símbolos del Municipio). Además de los símbolos del Estado plurinacional de Bolivia establecida en la Constitución Política del Estado, son símbolos del Municipio Santiago de Andamarca los reconocidos mediante normativa municipal".
Control previo de constitucionalidad
La DCP primigenia, declaró la incompatibilidad del art. 8 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca entendiendo que, erróneamente el estatuyente asignó la titularidad de "símbolos del municipio" a la ETA, sin considerar que la simbología corresponde a al municipio, incurriendo de tal manera en una confusión respecto a la naturaleza de la ETA y la Unidad Territorial (UT).
Ahora bien, del texto reformulado se advierte que la ETA consultante, en el marco de lo observado en la , procedió a reformular el contenido del art. 8 del proyecto de COM en cuestión, de modo que dicho precepto versa sobre los símbolos del municipio de Santiago de Andamarca, señalando que además de los símbolos insertos en la Norma Suprema, será el Gobierno Autónomo Municipal que, mediante una norma municipal, la instancia que reconocerá los símbolos propios de su municipio.
Cabe señalar que, en el marco del principio de autogobierno (art. 270 de la CPE) resulta admisible que dicho municipio, por una parte adopte mediante normas municipales, ciertos emblemas que caracterizan a su territorio; y, por otra parte a partir del art. 6.II de la Norma Suprema, todos los niveles del Estado adoptan como símbolos de su territorio los establecidos en dicho texto constitucional; en consecuencia, las modificaciones efectuadas por el estatuyente de Santiago de Andamarca, no contravienen texto constitucional alguno.
Por lo señalado, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 8 del proyecto de COM en estudio con la Constitución Política del Estado.
III.2.8. Respecto al artículo 9
Disposición anterior
"Artículo 9. (Idiomas oficiales del Municipio). Son idiomas oficiales del Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro, el AYMARA Y CASTELLANO, además reconoce y respeta todos los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia establecidos en la Constitución Política del Estado"
Disposición reformulada
"Artículo 9. (Idiomas de uso oficial del Municipio). Son idiomas de uso oficial del Municipio Santiago de Andamarca el AYMARA, QUECHUA Y CASTELLANO, además respeta de los otros idiomas reconocidas por la Constitución Política del Estado".
Control previo de constitucionalidad
El precepto en cuestión, fue declarado incompatible por la , bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Respecto a la declaratoria de "oficialidad", efectuada tanto en el epígrafe como en el contenido del art. 8 analizado, el fallo primigenio señaló que la oficialidad de los idiomas está prevista en el art. 5 de la CPE, en ese marco los demás niveles subnacionales podrán establecer el "uso oficial" o "preferente" de uno o más idiomas oficiales en su jurisdicción;
- 2)Existió incongruencia entre el epígrafe y el contenido del precepto analizado, toda vez que en el primero, se consignó como idiomas del municipio, y en el segundo idiomas de la ETA; y,
- 3)Citando el entendimiento desarrollado en la , en relación a la frase: "...reconoce y...", señaló que dicha expresión "...resulta contrario a la Norma Suprema; toda vez que, los idiomas del Estado estipulados, en el art. 5 de la CPE, no ameritan un reconocimiento extra constitucional a través de la referida carta orgánica, señalando un doble mandato de reconocimiento adicional e innecesario, razón por la cual, deberá reformularse la redacción del presente artículo, omitiendo la frase 'reconoce'".
La ETA consultante, atendiendo lo observado en el fallo primigenio procedió a reformular el contenido del precepto en cuestión, de tal forma, corresponde efectuar el análisis de compatibilidad al artículo modificado.
Ahora bien, el precepto en estudio refiere sobre los idiomas de uso oficial del municipio, de tal manera que esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano. Corresponde también hacer notar que el art. 5 de la Norma Suprema, hace una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas de uso administrativo preferente de cada ETA (parágrafo II).
De lo señalado precedentemente se concluye que, el precepto en cuestión hace referencia al uso preferente de los idiomas citados del municipio de Santiago de Andamarca, aspecto que se adecúa a lo establecido en el art. 5.I de la CPE; que señala: "Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu'we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco; teniéndose asimismo que el artículo sometido a control efectúa una descripción de los idiomas propios de su territorio, los cuales podrán ser utilizados por la ETA municipal de Santiago de Andamarca, en el marco de la previsión dispuesta en el parágrafo II del art. 5 de la Norma Suprema, establece que: "Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano"; de ahí que, la inclusión en su proyecto de Norma Institucional Básica, los idiomas de uso oficial, guardan coherencia con el mandato constitucional previsto en la disposición constitucional citada.
Analizado el texto modificado, corresponde declarar la compatibilidad del art. 9 del proyecto de COM adecuado, con la Norma Suprema.
III.2.9. Respecto al artículo 10
Disposición anterior
"Artículo 10. (De los Valores, Principios y Fines del Municipio).
I. Además de los valores establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional son valores del Municipio Autónomo (...)
II. Además de los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, son principios del Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro los siguientes:
1. Integrador:
Universalidad, inviolabilidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos de los habitantes, solidaria e iguales en derechos políticos, jurídicos, económicos y sociales. Adopta el sistema de organización autonómica, como instrumento integrador del país, en la acción permanente de unir y aglutinar la nación boliviana compuesta de varias culturas, eliminando de esta manera toda discriminación, aislamiento y todo tipo de exclusión.
2. Igualdad de oportunidades:
Las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de igualdad de oportunidades participaran con equidad social y género en todos los ámbitos públicos y privados del Estado Boliviano.
(...)
III. Además de los establecidos en la Constitución Política del Estado son fines del Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro: (...)".
Disposición reformulada
Artículo 10. (De los Valores, Principios y Fines del Municipio).
I. Además de los valores establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional son valores del Municipio Autónomo.
II. Además de los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, son principios del Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro los siguientes:
1. Integrador: Universalidad, inviolabilidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos de los habitantes, solidaria e iguales en derechos políticos, jurídicos, económicos y sociales. Adopta el sistema de organización autonómica, como instrumento integrador del país, en la acción permanente de unir y aglutinar la nación boliviana compuesta de varias culturas, eliminando de esta manera toda discriminación, aislamiento y todo tipo de exclusión 2. Igualdad de oportunidades: Las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de igualdad de oportunidades participaran con equidad social y género en todos los ámbitos públicos y privados del Estado Boliviano. (...)
III. Además de los establecidos en la Constitución Política del Estado son fines del Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro: (...)".
Control previo de constitucionalidad
La , declaró la incompatibilidad del art. 10, con los siguientes fundamentos:
- i)Respecto al epígrafe y a los parágrafos II y III, el citado fallo refirió que el estatuyente confundió la naturaleza y la definición de la ETA y unidad territorial, pues por una parte, el epígrafe del art. 10 versa sobre los "valores, Principios y Fines" del Municipio, y en el contenido se regula respecto a los "valores, principios y fines" de la Entidad Territorial;
- ii)Con relación al texto introductorio del parágrafo I, el fallo primigenio incompatibilizó el término "Autónomo"; toda vez que, se encontraba erróneamente asignado a la cualidad gubernativa del "municipio";
- iii)Respecto al numeral 1 del parágrafo II, referido al principio "integrador", la , señaló lo siguiente: "...se tiene una regulación de carácter declarativa, cuya finalidad apunta a la unificación de la ETA en el contexto nacional. Sin embargo; en la misma norma se menciona "adopta el sistema de organización autonómica", aspecto que contraviene lo previsto constitucionalmente, entre otros en los arts. 1, 272, 283 de la CPE, ya que conforme a la nueva visión de Estado, la 'autonomía' es una cualidad gubernativa directamente asignada a cada ETA, sin requerimiento previo de su consentimiento. Además, se observa que la regulación ingresa a normar sobre la naturaleza del 'sistema de organización autonómica', cuando determina su carácter de 'instrumento integrador del país, en la acción permanente de unir y aglutinar la nación boliviana, compuesta de varias culturas...'. En tal sentido, no se olvide que la 'autonomía' se constituye en el elemento central de la nueva organización de Estado previsto constitucionalmente, no pudiendo ser regulado por la ETA, máxime si se le atribuye otras connotaciones, extremo que vulnera la supremacía y jerarquía de la Ley Fundamental, conforme previene el art. 410 de la CPE, por lo que dichas regulaciones deberán ser retiradas del texto normativo";
- iv)Con relación al numeral 2 del parágrafo II, el fallo primigenio señaló que su texto era contrario a lo previsto en el art. 272 de la CPE; toda vez que, la COM, pretendió regular sobre ámbitos que no se encuentran en su jurisdicción y competencias; y,
- v)Considerando que, al suprimir frases se ocasionaría la incongruencia el artículo en cuestión, se declaró la incompatibilidad de todo el art. 10 del proyecto de COM citado.
Ahora bien, revisado el texto inserto en el art. 10, del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, este Tribunal advierte que el mismo, no fue reformulado conforme a las observaciones desarrolladas en el fallo primigenio.
La ETA consultante debe considerar, que a la luz del art. 203 de la CPE, donde se dispone que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; así también, conforme a lo previsto en el art. 15.I del CPCo, que señala: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional...", corresponde que el estatuyente de Santiago de Andamarca dé cumplimiento a lo dispuesto en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, considerando que los fallos emitidos por este Tribunal son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales.
En ese sentido, al advertirse que el estatuyente no efectuó modificación alguna en el art. 10, del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, persistiendo de tal manera las observaciones realizadas en el fallo primigenio, corresponde, declarar la incompatibilidad del art. 10 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca con la Norma Suprema, en los mismos términos dispuestos en la .
III.2.10. Respecto al artículo 11
Disposición anterior
"Artículo 11. (De los Derechos de los habitantes del Municipio). Las ciudadanas y ciudadanos del Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro, gozan de todos sus derechos y garantías constitucionales sin distinción ni privilegio de ninguna naturaleza, tienen personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes reconocidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional".
Disposición reformulada
"Artículo 11. (De los Derechos de los habitantes del Municipio). Los habitantes del Municipio Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro, gozan de todos sus derechos y garantías constitucionales sin distinción ni privilegio de ninguna naturaleza, tienen personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes reconocidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional".
Control previo de constitucionalidad
La , en relación al art. 11 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, manifestó que:
- a)Respecto a la frase "las ciudadanas y ciudadanos", señaló que dicha terminología, era restrictiva en relación a los derechos y garantías constitucionales, toda vez que estos no solo abarcan a las y los ciudadanos; y,
- b)En relación a la confusión entre ETA y unidad territorial, el citado fallo señalo lo siguiente: "...se advierte que en el contenido de la norma, se restringe el criterio de pertenencia de los 'habitantes' del municipio de Santiago de Andamarca a solo el 'Gobierno Autónomo Municipal', contradiciendo a lo establecido por el propio epígrafe de la norma analizada".
El estatuyente de Santiago de Andamarca, atendiendo las observaciones realizadas por este Tribunal, reformuló el texto inserto en el art. 11, de tal manera que corresponde realizar el test de constitucionalidad a dichas modificaciones.
El precepto en análisis, versa respecto a los derechos de los habitantes del municipio de Santiago de Andamarca, estableciéndose que no existe privilegio ni distinción de ninguna naturaleza respecto a su ejercicio; de tal manera dicho contenido guarda relación con lo dispuesto en el art. 13.I de la Norma Suprema, que señala: "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tienen el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".
En ese marco, el artículo modificado, no restringe el ejercicio de los derechos ni vulnera la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales; toda vez que, en el marco del principio de progresividad previsto en el art. 13.I de la CPE, se pretende normar sobre los derechos y garantías en favor de los habitantes del municipio de Santiago de Andamarca; en consecuencia, corresponde disponer la compatibilidad del art. 11 del proyecto de COM en estudio, con la Norma Suprema.
III.2.11. Respecto al artículo 12
Disposición anterior
"Artículo 12. (De las Obligaciones y deberes de los habitantes del Municipio). Las ciudadanas y los ciudadanos del Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro, están sujetas a lo establecido en la Constitución Política del Estado, las leyes y la presente Carta Orgánica Municipal".
Disposición reformulada
"Artículo 12. (De las Obligaciones y deberes de los habitantes del Municipio). Las y los habitantes del Municipio Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro, están sujetas a lo establecido en la Constitución Política del Estado, las leyes y la presente Carta Orgánica Municipal".
Control previo de constitucionalidad
Por conexidad con el artículo que precede, bajo los mismos fundamentos y cargo de incompatibilidad, relativo a la confusión entre ETA y unidad territorial y el criterio restrictivo de la frase "Las ciudadanas y los ciudadanos", la , declaró la incompatibilidad del art. 12 del proyecto de Norma Institucional Básica en estudio
Ahora bien, el proyecto de COM en su art. 12 versa respecto las obligaciones y deberes de los habitantes del municipio de Santiago de Andamarca, estableciendo que están sujetos a lo previsto en la Norma Suprema, las leyes y el proyecto de COM; afirmación que resulta coherente con lo establecido en el art. 410.I de la CPE, que dispone lo siguiente: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución" (las negrillas son agregadas).
De dicha previsión, se advierte que al ser la Constitución Política del Estado la norma de mayor jerarquía dentro el territorio nacional, todas las personas naturales, entre otras, se encuentran sometidas a sus directrices, en ese marco el texto reformulado por la ETA consultante, guarda armonía con lo establecido en la Norma Suprema, pues su texto no desconoce el carácter jerárquico de la Ley Fundamental.
Considerando lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 12 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca.
III.2.12. Respecto al artículo 13
Disposición anterior
"Artículo 13. (De la Inviolabilidad de los derechos fundamentales). Todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y la Carta Orgánica Municipal son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección y cumplimiento"
Disposición reformulada
"Artículo 13. (De la Inviolabilidad de los derechos fundamentales). Todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia; son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección y cumplimiento".
Control previo de constitucionalidad
La , declaró la incompatibilidad, de la frase: "...y la carta orgánica municipal...", inserta en el art. 13 del proyecto de Norma Institucional Básica que se analiza, considerando que la COM no era la norma idónea para reconocer derechos.
En ese contexto, de la disposición reformulada por el estatuyente de Santiago de Andamarca, se evidencia que la frase incompatibilizada fue expulsa del contenido del art. 13, en ese marco corresponde realizar el test de constitucionalidad al artículo reformulado.
El art. 109.I de la CPE, dispone: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
Al respecto, la , señaló lo siguiente: "El principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, consagrado en el art. 109.I de la CPE, constituye un postulado que consolida efectivamente el valor regulativo de la Ley Fundamental, puesto que otorga a los derechos fundamentales una efectividad plena, que va más allá del solo reconocimiento que pueda realizar el legislador al respecto, o la existencia de formalidades que tiendan a restringir u obstaculizar su plena vigencia; de manera que, toda persona, así como órgano público o privado, está en la obligación de cumplir la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad prima facie, impregnando de esa manera el contenido normativo del indicado bloque en todo el sistema jurídico del Estado" (las negrillas son agregadas).
De acuerdo al precepto constitucional y jurisprudencia precedentemente citada, se advierte que la aplicación directa de los derechos establecidos, como señala el art. 109 citado, se constituye en la primera garantía enunciada en la Norma Suprema; de modo que, los derechos no precisan para su cumplimiento de una legislación u otra regulación previa, toda vez que estos son directamente aplicables. En ese marco se advierte que todos los derechos establecidos o reconocidos en la Constitución Política del Estado y a los que están por establecerse por mandato de la misma gozan de reconocimiento directo y pleno.
La normativa que se analiza, versa respecto a la inviolabilidad de los derechos fundamentales, estableciendo en coherencia con lo dispuesto en el art. 109.I de la CPE que los derechos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su promoción y cumplimiento; en ese marco se evidencia que, dicho contenido no presenta contradicción alguna con la Norma Suprema, pues busca consolidar la vigencia de los derechos fundamentales.
Mostrando 192 de 957 parrafos.