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TCP

0013/2020

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2020SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0013/2020

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020 Sucre, 24 de agosto de 2020

SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 25044-2018-51-AIC Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Marisabel Orellana Veizaga, demandando la inconstitucionalidad del art. 41.IV del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014 ?Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego?, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 119, 180.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2018, cursante de fs. 195 a 202 vta., la accionante refiere lo siguiente:

I.1.1. Síntesis de la acción

Plantea la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 41.IV del DS 2174, por vulneraciones al debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la segunda instancia; en virtud de lo establecido en el art. 132 de la CPE. Partiendo de ello, los derechos fundamentales tienen como fuente de producción al legislador constituyente, y deben ser garantizados en la norma constitucional, pues no solo garantizan derechos subjetivos sino también principios objetivos básicos del orden constitucional que influyen de manera decisiva sobre el ordenamiento jurídico en su conjunto.

En el Estado Social de Derecho, todos estamos sometidos a los principios de legalidad y garantías jurisdiccionales; y toda norma de derecho interno, ya sea de derecho público o privado, tiene como base y fundamento la Constitución Política del Estado, de acuerdo con la supremacía declarada en el art. 410 de la Ley Fundamental.

El art. 115.II de la Norma Suprema, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, que de acuerdo con la , es de aplicación inmediata y obligatoria por todas las autoridades jurisdiccionales. Esta garantía constitucional se extiende a los presupuestos procesales mínimos de cualquier causa, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones y su naturaleza jurídica fue expuesta en la ; así como, en otros fallos que desarrollaron las características de dicho instituto; y dentro de estos postulados se encuentra el "estado de inocencia", disciplinado en el art. 116.I del cuerpo normativo citado.

Asimismo, el derecho a la presunción de inocencia señala que en todo proceso se deberá velar por ésta y la sanción se impondrá solo mediante sentencia ejecutoriada, como afirmó la .

Estos argumentos hacen evidente que el DS 2174 es inconstitucional con relación a los arts. 116 y 117 de la Norma Suprema, por cuanto se pretende hacer cumplir una sanción por adelantado sin haber existido una resolución ejecutoriada.

El art. 180 de la CPE, señala los principios procesales que debe establecerse en un proceso, los mismos que fueron desarrollados, a través de la . En virtud a ello, se advierte que el cuestionado Decreto Supremo es inconstitucional porque no se puede supeditar el derecho a la segunda instancia y recurrir de las resoluciones administrativas, a requisitos que violenten el normal desempeño de las garantías mínimas de los ciudadanos; por lo que, se demanda la obstaculización de este derecho, cuando existen instancias posteriores dentro del proceso administrativo, regulación que también vulnera normas de previsiones del bloque de constitucionalidad como los arts. 7.2, 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre (DADDH); y, 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

En conclusión, la previsión denunciada quita a la persona el derecho de interponer los recursos franqueados por ley y deja indefenso al denunciado frente a un eventual abuso y exceso de la autoridad sumariante.

I.2. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego, por Auto 11-00224-18 de 3 de agosto, cursante de fs. 208 a 214, determinó no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando lo siguiente:

  1. a)La acción de inconstitucionalidad concreta no especifica la relevancia que tendrá el precepto impugnado respecto de la resolución del proceso sancionatorio en su contra, señalando de manera genérica que en virtud del mismo se encontraría siendo ilegalmente procesada, sin explicar cómo operaría dicha situación, pues no se evidencia la relación causal entre la validez y los preceptos mencionados;
  2. b)No efectúa una adecuada fundamentación jurídica respecto de los motivos por los cuales considera que la norma impugnada es contraria a la Norma Suprema; y,
  3. c)No existe argumentación legal en cuanto a la duda razonable sobre la inconstitucionalidad, incumpliendo así con la previsión del art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.3. Admisión y citación

Mediante Auto Constitucional (AC) 0270/2018-CA de 27 de agosto (fs. 218 a 223), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso se ponga en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la demanda a fin de que presente los alegatos que considere necesarios.

I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó las normas impugnadas

Juan Marcelo Zurita Pabón, Director General de Asuntos Jurídicos a.i.; y, Julio César Beyer Pacheco, Jefe de Unidad de Gestión Jurídica, ambos del Ministerio de la Presidencia en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 258 a 267 vta., formularon sus alegaciones de la siguiente manera:

  1. 1)La admisión de la presente causa únicamente responde a cuestiones formales y de poder materializar el principio de tutela judicial efectiva de los derechos; toda vez que, la demanda no tiene el más mínimo fundamento para su procedencia;
  2. 2)La mayor parte de los fundamentos presentados en la acción de inconstitucionalidad se ocupan de "reprochar o refutar" las determinaciones de la autoridad administrativa, especialmente en lo que respecta a la aplicación de la normativa, lo cual no puede ser objeto de una demanda de este tipo, sino que responde a niveles de control de legalidad reservados a medios de impugnación ordinarios;
  3. 3)Como sucede en innumerables casos similares, se pretende crear un grupo de personas jurídicas que estén eximidas de cumplir con la ley, para lo que se utiliza de mala fe esta clase de acciones para encubrir actuaciones ilegales; asimismo, pretenden despojar al Estado de los mecanismos para ejercer el poder de policía, con una evidente intención de dañar económicamente al Estado;
  4. 4)La acción de inconstitucionalidad concreta no ha sido configurada para la tutela de derechos y garantías, como erradamente se encuentra planteada en la presente demanda. Causal suficiente para determinar su improcedencia;
  5. 5)La impetrante de la acción señala como inconstitucional el art. 41.IV del DS 2174, sin realizar ningún tipo de fundamento pertinente o congruente; puesto que, cuestiona una vulneración de derechos a la presunción de inocencia, a la segunda instancia y al debido proceso, sin que exista resolución ejecutoriada;
  6. 6)La accionante no demostró que exista un proceso judicial o administrativo cuya resolución dependa de la constitucionalidad de la o las normas contra las cuales promovió la acción, como exige el art. 79 del CPCo;
  7. 7)La presente acción versa sobre la aplicación de requisitos y presupuestos de procedencia y presentación de un medio de impugnación y en el fondo, lo que busca, es que se exima a la empresa de cumplir con esos requisitos y presupuestos en franca contradicción a la naturaleza jurídica de los actos administrativos;
  8. 8)La accionante hace una interpretación singular, al considerar que la autoridad administrativa debió omitir aplicar la ley y pasar por alto la exigencia de requisitos y presupuestos de procedencia de los recursos administrativos, aspectos esenciales que tienen que ver con la exigibilidad y ejecutoriedad de los actos administrativos;
  9. 9)La demanda carece de un requisito esencial de fondo que hace a su procedencia, como señaló la ;
  10. 10)El origen del art. 41.IV del DS 2174, responde a la propia naturaleza del derecho administrativo y de los actos de este ámbito, cuyo objeto principal es la protección del interés público del Estado Plurinacional y el ejercicio de las atribuciones de las entidades públicas;
  11. 11)Se omitió considerar en la acción de inconstitucionalidad concreta, que las normas que rigen la lotería y juegos de azar, en su especie de promociones empresariales, tiene como objeto principal el regular la obtención de lucro y beneficio económico privado de personas naturales y jurídicas, que se originan en la buena fe de la población, la cual obligatoriamente debe ser garantizada y protegida, por lo cual el Estado necesita de los medios efectivos de regulación y fiscalización, a efecto de aplicar sanciones y ejecutar las mismas, en caso de que los regulados incurran en las infracciones prestablecidas;
  12. 12)Son estos fines de protección al interés público, que se encuentran reflejados en los principios rectores de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010 ?Ley de Juegos de Lotería y Azar? y sus reglamentos, entre los que se encuentra el DS 2174, los mismos que de ninguna forma pueden devenir en una contradicción con los derechos y garantías previstos en la Norma Suprema;
  13. 13)Los actos administrativos como son las Resoluciones Sancionatorias que emite la Autoridad de Fiscalización del Juego, gozan de presunción de legalidad y legitimidad, no habiendo ninguna excepción que contradiga ese principio del derecho administrativo;
  14. 14)Por lo que en función a dicha presunción, los actos administrativos no pueden quedarse en un simple enunciado, sino que deben materializarse en beneficio de la seguridad jurídica y el interés público, por lo cual necesita imprescindiblemente de normas que coadyuven a preservar dicha presunción, siendo las principales características las de exigibilidad y/o ejecutoriedad, independientemente de si los actos administrativos se impugnen o no;
  15. 15)La norma impugnada responde a un orden y un sistema jurídico, no está aislada ni son condiciones establecidas de facto por el Órgano Ejecutivo, sino que la administración únicamente exige se garantice el pago de la sanción, dando opciones a los administrados, dado que el procedimiento no contempla medidas cautelares ni otros medios para asegurar una ejecución efectiva de sus resoluciones;
  16. 16)La previsión indicada como inconstitucional, constituye un requisito de procedencia del recurso de revocatoria, que asegura la eficacia y materialización del principio de legitimidad y legalidad de los actos administrativos, no es una medida de cobro irreversible ni de ejecución forzosa; de ahí que la previsión señala que el acto administrativo que sea extinguido por el recurso determina que la garantía sea devuelta; y,
  17. 17)Entonces, no existe contradicción del precepto denunciado con ninguna de las normas constitucionales porque garantiza el principio de igualdad, debido a que se aplica a toda persona o natural que impugne un acto administrativo; tampoco vulnera el debido proceso o la tutela judicial efectiva, porque se instaura un procedimiento administrativo sancionatorio sin mencionar que no existe ninguna norma que materialmente impida de forma absoluta la impugnación en el procedimiento referido; y, respecto de este último derecho, se encuentra plenamente garantizado, bajo la forma requisitos y procedencia previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa fue sorteada el 12 de marzo de 2019, conforme sale del sello de fs. 295; y posteriormente, el plazo para resolución fue suspendido en virtud al Decreto Constitucional de 6 de mayo del mismo año (fs. 296), dictado con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción a través de un informe de la unidad de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

No obstante, a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-054/2019 de 3 de diciembre (fs. 312 a 315), se determinó en su punto segundo, la devolución de expedientes con plazo suspendido a Comisión de Admisión, previa reanudación.

De este modo, se procedió a nuevo sorteo de la causa el 10 de marzo de 2020, conforme se tiene por el sello cursante a fs. 316; y, mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Norma considerada inconstitucional:

II.1.1. Se impugna el art. 41.IV del DS 2174, cuyo texto señala: "Se acompañará el depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada. En caso de que la Resolución impugnada sea revocada, la garantía será devuelta por la AJ".

II.2. Se consideran infringidos los siguientes artículos constitucionales:

II.2.1. "Artículo 13.I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".

II.2.2. "Artículo 14.I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna".

II.2.3. "Artículo 109.I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

II.2.4. "Artículo 115.

(...) II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

II.2.5. "Artículo 116.

I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado".

II.2.6. "Artículo 119.

I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios".

II.2.7. "Artículo 180.

I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales".

II.2.8. "Artículo 410.

I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de agosto de 20200013/2020Fuente oficial