Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2021-CA Sucre, 18 de enero de 2021
Expediente: 37068-2021-75-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Tarija
En consulta la Resolución 165/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Miguel Ávila Navajas, demandando la inconstitucionalidad del art. 234.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por ser presuntamente contrario a los arts. 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 8 a 12 vta., Miguel Ávila Navajas dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Miriam Velásquez Mendoza, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios, solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 234.5 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, refiriendo que el Ministerio Público mediante requerimiento fiscal de 16 de noviembre de 2020, exigió la medida cautelar de carácter personal -detención preventiva- fundando la misma en el peligro de fuga inserto en el art. 234.5 del CPP, que señala: "Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso", presentando como elementos probatorios la documentación relativa a las salidas alternativas o criterios de oportunidad dispuestas a su favor en las causas signadas TAR 0700927, TAR 0700955 y TAR 0700957, todos por delitos de corrupción.
En ese orden, el Ministerio Público asumió que las salidas alternativas o criterios de oportunidad que le fueron concedidas en otros procesos harían presumir su autoría y culpabilidad en los hechos investigados en el proceso penal que se le sigue, considerando que esa circunstancia motivaría a evadir la acción de la justicia sin tomar en cuenta que el criterio de oportunidad o la salida alternativa, no implica reconocer la culpabilidad del encausado en el hecho delictivo, siendo más bien una concesión que hace el Estado cuando concurren los requisitos previstos en el art. 21 del CPP, generando en favor del imputado la extinción de la acción penal y no un elemento negativo que obre en su contra; por lo que, asumir como riesgo de fuga la concesión de una salida alternativa en otro proceso significa un quebrantamiento de la presunción de inocencia al equipararse a una sentencia condenatoria ejecutoriada, que es la única forma de vencer la presunción de inocencia del procesado; por ello, una resolución emitida dentro de una salida alternativa así como el criterio de oportunidad, no puede considerarse como un elemento de culpabilidad de la persona que se encuentra sometida a un proceso diferente y a partir de ello establecer como peligro de fuga que motivaría a evadir la acción de la justicia afectando el derecho a la libertad de las personas, siendo en ese sentido, la norma impugnada contraria al principio, derecho y garantía de presunción de inocencia, prevista en los arts. 116.I de la CPE y 8.2 de la CADH.
Considera que, admitir la concesión de una salida alternativa como riesgo procesal de fuga vulnera el art. 23 de la CPE, que establece que la libertad personal solo puede ser restringida en los límites establecidos por la ley, la cual en materia procesal está limitada a lograr los fines del proceso, sin que las leyes inferiores puedan afectar el núcleo duro de la libertad; pues, la norma impugnada considera como un riesgo de fuga el haber sido merecedor de una salida alternativa en otro proceso, tomando en cuenta que tales medidas se traducen en la extinción de la acción penal, más aun, cuando el proceso ya dejó de existir y no podría operar después en perjuicio del imputado, además de utilizar una decisión que no tiene como fundamento el establecimiento de la culpabilidad para determinar la salida alternativa, conciliación, criterio de oportunidad y suspensión condicional del proceso.
Argumenta que, la detención preventiva debe ser dictada y mantenida en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que procesalmente se persigue; en ese sentido, la única manera de disponer la medida de última ratio de una persona responde a una decisión razonable y proporcional del juez que pasa por la observancia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, en el que se aprecie el comportamiento del justiciable en el proceso en trámite y no en otros anteriores que se hayan resuelto favorablemente para el imputado a través de mecanismos alternativos, sin llegar al juicio oral ni sentencia condenatoria; en ese sentido, mal pueden ser considerados como un elemento negativo que haga presumir la culpabilidad y peor fundar la restricción de la libertad como sucede con lo previsto en el art. 234.5 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, relativa a considerar como riesgo de fuga del imputado, la aplicación de una salida alternativa, que recae en la posibilidad de la afectación anticipada de su derecho a la libertad de manera indefinida; toda vez que, al ser activado este riesgo procesal, no tendría la posibilidad de desvirtuarlo a futuro, al no existir recurso alguno que permita revocar el auto definitivo que concedió la salida alternativa y por ello permanecería privado de libertad sin que exista sentencia condenatoria, presumiendo su culpabilidad de manera anticipada, lo que vulnera la presunción de inocencia inserta en el art. 116.I de la CPE.
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