Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S4 Sucre, 22 de febrero de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción Popular
Expediente: 34489-2020-69-AP Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2020 de 4 de junio, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Jerjes Párraga Salazar contra Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 12 a 16 vta., y, de subsanación de 2 de junio del mismo año ( fs. 22 a 24 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la pandemia del coronavirus disease 2019 (COVID-19), y lo rápido que esta se propago, el Gobierno Nacional emitió el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020; por el que, declaró emergencia sanitaria nacional, constituyéndose el departamento de Beni hasta esa fecha, en uno de los más afectados. Por otro lado, mediante DS 4200 de 25 del mismo mes y año, declaró cuarentena nacional desde el 23 de igual mes hasta el 31 de mayo del mismo año; sin embargo, como consecuencia del incremento del número de enfermos y muertos; y, tomando en cuenta que las autoridades no hicieron absolutamente nada para prepararse y enfrentar la enfermedad; es decir, no previeron la infraestructura adecuada, no adquirieron ropa de bioseguridad para el personal de salud ni tampoco se organizaron salas de terapia intensiva, como tampoco instalaron un laboratorio para realizar las pruebas correspondientes de los pacientes con sospechas de haber contraído el virus, se pudo advertir el mal uso del tiempo de la cuarentena, y ante el panorama mundial que se está viviendo a causa de la propagación de dicha enfermedad, su persona en condición de vecino y adulto mayor de Guayaramerín del departamento de Beni, por el grupo colectivo de los de la tercera edad, habiendo observado el contagio acelerado de los casos de esta enfermedad en el determinado lugar y tomando en cuenta que las pruebas que se toman tienen que ser enviadas a la ciudad de la Santísima Trinidad del referido departamento, lugar donde se concentran todas la muestras de las demás poblaciones, tardando alrededor de cinco a diez días para conocer los resultados de las mismas; a ello sumado, el hecho que por motivos climatológicos, la avioneta que transporta las pruebas pueda retrasarse, se tiene como consecuencia el retraso excesivo para conocer los resultados de las mismas, tiempo en que la enfermedad puede agravarse, hasta incluso comprometer la vida del paciente, pues mientras no se conozca los resultados de la prueba, impide al médico tratar al paciente correctamente, motivos por lo que, se requiere un laboratorio y reactivos en dicha localidad, pues el personal médico y por el riesgo que corren los pacientes, se encuentran enfrentando a ciegas la pandemia.
Bajo ese antecedente, sostuvo que son varias las normas que establecen las obligaciones del Estado y de los Gobiernos Autónomos Municipales, que se deben tomar en cuenta para este fin como ser:
- a)El art. 302.28 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: "Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial"; por otro lado, el art. 299.II de la citada Norma Suprema, que refiere "Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas" "2.Gestión del sistema de salud y educación";
- b)La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010- que en su "...art. 81.I) II).1) incisos b), k) y ñ..." que establece que los Gobiernos Autónomos Departamentales, cuentan con competencia de ejercer la rectoría del sistema de salud en el departamento;
- c)De igual forma, el Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad al art. 81.III.2 incs. a), c), e), g) y j) de la LMAD, cuenta con competencia entre otras, de dotar equipos necesarios a los establecimientos de salud de segundo y tercer nivel, como también de ejecutar las acciones de vigilancia y control para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud; y,
- d)El DS 4174 de 4 de marzo de 2020, que tuvo por objeto "...autorizar al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales autónomas, y a las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, de manera excepcional, efectuar la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, y servicios de consultoría de personal en salud, para la prevención, control y atención de la 'emergencia de salud pública de importancia internacional ? provocada por el coronavirus (COVID-19)"; De igual forma, la Ley de Gestión de Riesgos -Ley 602 de 14 de noviembre de 2014- estableció en su art. 1 en concordancia con el 21 de igual norma, dispone que "...La presente Ley tiene por objeto regular el marco institucional y competencial para la gestión de riesgos que incluye la reducción del riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación y; la atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación ante riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales", siendo su finalidad, la establecida en el art. 2 de igual norma que señala: "La presente Ley tiene por finalidad definir y fortalecer la intervención estatal para la gestión de riesgos, priorizando la protección de la vida y desarrollando la cultura de la prevención con participación de todos los actores y sectores involucrados", estando obligado el municipio de Guayaramerin a acatar dicha disposición legal, por mandato de lo previsto por el art. 4 de la señalada norma: "La presente Ley tiene como ámbito de aplicación a las entidades del nivel central del Estado, entidades territoriales autónomas, instituciones públicas, privadas y personas naturales y/o jurídicas, que intervienen o se relacionan con la gestión de riesgos".
De lo señalado, y amparándose en la normativa legal señalada, se demuestra que el Gobierno Autónomo Municipal de Guarayamerin, tiene la competencia y la obligación de dotar de equipos, remedios, reactivos, insumos y demás suministros necesarios a los centros hospitalarios de primer y segundo nivel de su municipio, esto, al margen de las competencias obligatorias que le otorgan las normas precedentemente señaladas, siendo el DS 4174, que le faculta excepcionalmente a las entidades territoriales autónomas a efectuar la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico y servicio de consultoría de personal en salud para la prevención, control y atención de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.
I.1.2..Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la salud, en conexitud con el derecho a la vida y la salubridad pública, citando al efecto los art. 8, 9.5, 15.I, 18.I, 35.I., 36.II. y 37 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, teniendo la parte demandada, la autorización legal en estos casos, de poder disponer recursos del municipio, se ordene a la misma, que en el plazo de setenta y dos horas, proceda a la adquisición del laboratorio y los reactivos para Guayaramerín del departamento de Beni, y así poder realizar en el lugar las pruebas para el COVID-19.
I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de junio de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 38 y vta., presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado, ausente la autoría demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción popular, y ampliándolos señaló que la autoridad hoy demandada, no estaría cumpliendo lo estipulado en el art. 132 de la CPE, que dispone que el accionar de todo funcionario público debe estar enmarcado en dos hechos, la responsabilidad y la racionalidad, pues no se adquirió un laboratorio para que se procesen las pruebas de los posibles enfermos de COVID-19, lesionándose el derecho a la vida, pues "...la gente se está muriendo..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad de demandada
Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presento informe alguno, pese a su citación de fs. 33 vta.
I.2.3. Intervención del Ministerio Publico
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