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TCP

0013/2022-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Declaración 0013/2022-DCP

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto de la resolucion

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2022 Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Consulta de autoridades indígena originario campesinas en la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto

Expediente: 46576-2022-94-CAI Departamento: La Paz

En la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Felipa Flores y Daria Flores Mancilla, Secretarias Generales de la Comunidad Socavón de Cruzani; Isais Flores Cabezas, Secretario General de la Comunidad Chanka; Juan Luis Flores Mancera, Secretario General de la Comunidad San Felipe de Challa; Lorenza Flores Cabezas y Eva Eugenia Colque Villegas de Flores, Sub Centrales de San Felipe de Challa; Olga Villarroel Zarate y David Huarachi Soliz, Centrales Agrarios de la Segunda Sección de Papel Pampa; Blanca Tupa Magne, Ejecutiva Provincial y Franz Eduardo Villca Lovera, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa, todos de la Provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por nota presentada el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 146 a 149, las autoridades descritas señalaron lo siguiente:

Los ayllus Manzanillani y Socavon Castillo Huanuni -quienes modificaron su nombre a "San Antonio Romelkota o San Antonio Phiti de Jacha Marca la Joya"-, del municipio de Papel Pampa de la provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, mal utilizando su derecho a la libre determinación, pretenden obligarlos a pertenecer al departamento de Oruro; generando la división de la comunidad San Felipe de Challa, al apersonarse al municipio de Caracollo, para iniciar un trámite de saneamiento de tierras ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de la localidad mencionada, en total violación de los arts. 2, 8, 15, 30.1, 15 y 17, 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado (CPE); pese a no compartir con el actuar referido; dicha instancia administrativa, sin verificar la certificación de ancestralidad de sus pueblos, admitió el trámite de titulación.

Por lo que, constantemente son sujetos de amenazas por parte de los habitantes de los ayllus mencionados, quienes vienen prohibiéndoles realizar trabajos agrícolas, pastoreo de ganado y/o mejoras en sus casas; haciéndoles conocer que serían expulsados de sus tierras cuando el INRA Oruro concluya el saneamiento; inclusive llegando a indicarles que los matarían "como perros" (sic).

Si bien recurrieron ante la instancia Nacional del INRA, sus pedidos fueron ignorados, menospreciando sus votos resolutivos y desconociendo sus certificados de pacífica posesión, elaborados y firmados por las autoridades originarias de la comunidad de San Felipe de Challa; así como, sus certificaciones de afiliación a la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia.

En razón de lo expuesto, solicitan lo siguiente:

1. Garantizar a las familias y a las autoridades originarias de la comunidad San Felipe de Challa del municipio de Papel Pampa de la provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, que los hermanos de los Ayllus Manzanillani y Socavón Catillo Humani, que cambiaron su nombre a San Antonio Romelkoa o San Antonio Phiti de Jacha Marca La Joya, cumplan con lo previsto por los arts. 2, 8, 15 y 30 de la CPE, en lo referente a su derecho a la libre determinación, a existir, a vivir y su propia gestión territorial.

2. Validar sus certificaciones de pacífica posesión, otorgadas a todos los afiliados de su comunidad; mismas que se encuentran firmadas por las autoridades originarias en cumplimiento de los arts. 190, 191 y 192 de la Norma Suprema, la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), Ley 073 de 29 de diciembre de 2010, y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

3. "Ordenar a las Autoridades de los Ayllus de Manzanillani y Socavón Castillo Humani o 'San Antonio Romelkoa o san Antonio Phiti de Jacha Marca La Joya', nos den garantías jurídicas y comunitarias de no violencia física, amenazas psicológicas y de muerte" (sic), contra la dignidad de sus afiliados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan certificaciones de pacífica posesión de 6 de septiembre de 2017, emitidas por las autoridades de la comunidad originaria Sub Central San Felipe de Challa, en favor de Filomena Cabezas Calle, Gusman Flores Cabezas, Cruz Justo Flores Cabezas, Eva Eugenia Colque Villegas, Doris Ninosca Quia Ojeda, Isais Flores Cabezas, Irene Tellez Camacho, Modesta Flores Flores, Genesis Ross Jiménez Flores, Dana Rossi Jiménez Flores, Sabina Flores Cabezas, Dania Calle Flores, Silvia Calle Flores, Herminia Mancilla Veizan, Buenaventor Flores Mancilla, Jayro Flores Mancilla, David Flores Cabezas, Carlos Flores Calle, Nicolasa Mamani Maizo, Hilarion Flores Mancera, Benicia Choquevillca Pocota, Juana Flores Calle, Agripina Flores Calle, Damiana Flores Calle, Victoria Flores Calle, Nemecia Flores Calle, Florencia Flores Calle, Juan Luis Flores Mancera, Virginia Mamani Orellano, Lorenza H. Flores Cabezas, Pio Benjamín Mamani Llapacu, Ángel G. Flores Cabezas, Rufina Mancilla Calle, Aurelio Flores Calle, Natalia Flores Calle, Delfín Flores Poma, Demetrio Flores Poma, Felipa Flores, Jaime Santos Flores Calle, Julio Flores Marza, Susana Vilca Padilla y Olga Calle Flores (fs. 80, 83, 87, 90, 93, 96, 97, 103, 109, 116, 122, 125, 132, y 139).

II.2. Mediante Certificado de Pacífica Posesión de 15 de diciembre de 2021, emitido por las autoridades de la comunidad originaria Sub Central San Felipe de Challa, se estableció que en la misma viven y cumplen sus usos y costumbres, Juan de la Cruz Flores Flores, Matilda Flores Flores, Pablo Brucher Flores Flores, Evarista Flores Flores (fs. 114).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las autoridades que interponen la presente consulta, solicitan a este Tribunal, lo siguiente:

1. El cumplimiento de los arts. 2, 8, 15 y 30 de la CPE, en lo referente a su derecho a la libre determinación, a existir, a vivir y su propia gestión territorial, por parte de los ayllus Manzanillani y Socavón;

2. La validación de sus certificaciones de pacífica posesión, otorgadas a todos los afiliados de su comunidad;

3. Ordenar a las autoridades de los ayllus de Manzanillani y Socavón, otorgar garantías jurídicas y comunitarias de no violencia física, amenazas psicológicas y de muerte que mellan la dignidad de sus afiliados.

En consecuencia, corresponde al Tribunal constitucional Plurinacional, determinar si la problemática objeto de la consulta, ingresa dentro de los alcances de la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.

III.1. Naturaleza Jurídica de la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto: alcance y finalidad

La Consulta de Autoridades Indígena Originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, es el mecanismo diseñado a favor de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), para que en ejercicio de su derecho de autogobierno y de conformidad a lo previsto por el art. 202 del (CPE), acudan ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto; de modo que logren resolver ese conflicto en particular y otros que históricamente han conocido, respetando los valores, principios y fines de la Norma Suprema.

Este mecanismo procesal, previsto en el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo): "...tiene por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado"; por lo tanto, el propósito de la Consulta de Autoridades Indígenas, es que, en sede constitucional, se declare si la norma propia de las NPIOC, puesta en consulta por la duda de su aplicación a un caso concreto, se encuentra dentro de los límites de la Ley Fundamental.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , señaló lo siguiente: "La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.

En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En el mismo sentido, la , estableció que: "...el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio" (lo resaltado nos corresponde).

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