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0013/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto 0013/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2022-O Sucre, 4 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 15252-2016-31-AAC Departamento: Santa Cruz

En la impugnación del Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, emitido dentro de la denuncia de incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y María Katherine Spiegel Bretell en representación legal de la Empresa Agropecuaria NOVAGRO Sociedad Anónima (S.A.) contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. y Mauricio Javier Rojas Orellana, Director General de Asuntos Jurídicos a.i. ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que motivan la impugnación

La parte accionante, al amparo de los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), mediante memorial de 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 214 a 215 vta., solicitó a la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, se dé estricto y obligatorio cumplimiento a la que, revocando el fallo del Tribunal de garantías, concedió la tutela impetrada dejando sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 013/2016 de 28 de enero, ordenando a los entonces demandados, emitir nuevo pronunciamiento en el marco de los alcances establecidos en dicho fallo constitucional; y en consecuencia, dejar sin efecto todos los actos posteriores, incluyendo la Resolución Suprema 18059 de 9 de marzo de 2016.

I.1.1. Petitorio

La parte impetrante de tutela solicitó el estricto y cabal cumplimento de la , disponiendo que los entonces demandados, emitan nueva resolución dentro del recurso jerárquico presentado por la empresa peticionante de tutela, en el marco de lo establecido en dicho fallo constitucional, al haber sido dejada sin efecto la RA 013/2016 de 28 de enero; y en consecuencia, dejar sin efecto todos los actos posteriores a dicha resolución, incluyendo la Resolución Suprema 18059.

I.2.2. Providencia previa a la resolución del Tribunal de garantías

La Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en respuesta al memorial de 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 214 a 215 vta., por medio del cual, la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A. solicitó el cumplimiento de la , dictó providencia de 7 de igual mes y año, disponiendo la notificación a los demandados mediante Comisión Instruida acompañando una copia del referido fallo constitucional a efectos de que estos dicten nueva resolución conforme a la ratio decidendi de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; otorgándoles a dicho efecto un plazo no mayor a diez (10) días.

Según consta a fs. 276 vta., la diligencia ordenada se ejecutó el 16 de abril de 2019.

I.2. Respuesta de los demandados en la acción de amparo constitucional

Vania Kora Kenallata, Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA, mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 334 a 339 vta., manifestando que el 24 de abril de 2019, el entonces demandado Juan Carlos León Rodas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cesó en sus funciones sin que hasta la fecha se hubiera designado una autoridad para ocupar el cargo, por lo que, en su calidad de Directora de Asuntos Jurídicos de la señalada entidad y codemandada en el proceso constitucional, informaba lo siguiente:

  1. a)La entidad fue notificada el indicado 24 de abril de 2019, con el Auto de 7 de marzo del mismo que año, emitido por el Tribunal de garantías, compeliendo al INRA al cumplimiento de la , debiendo dicha entidad emitir nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos del indicado fallo constitucional, en el término de 10 días que fenecería el 9 de mayo de la misma gestión, en el marco de lo previsto por el art. 90.II del Código Procesal Civil (CPC);
  2. b)De los antecedentes de caso se observa lo siguiente:
  3. 1)Dentro del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, respecto a los predios "Agropecuaria Canaan SRL", El Arrozal y Santa FE (antes Tres Marías), por Auto de 28 de septiembre de 2015, se dispuso anular el Auto de aprobación de etapas de saneamiento de 16 de marzo de igual año, así como los obrados del proceso de Saneamiento Simple Oficio hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta el informe en Conclusiones de 29 de enero de "2019"; determinación contra la cual, fue promovido el recurso de revocatoria por la parte accionante, dando lugar a la emisión de la RA DDSC-UDAJ 034/2015 de 26 de noviembre, emitida por el INRA-Santa Cruz que, revocando en parte el fallo confutado, dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Administrativa RES.ADM.RA. SAN TCO 012/2014 de 20 de agosto, inclusive;
  4. 2)Una vez notificada la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A. con la RA DDSC-UDAJ 034/2015, antes mencionada, interpuso recurso jerárquico contra dicha determinación, mereciendo como respuesta, la RA 013/2016 de 28 de enero, a través de la cual, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional, rechazó el recurso intentado, confirmando la decisión objetada, de acuerdo a lo establecido en el art. 89 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; notificándose a la empresa recurrente el 1 de febrero de 2016;
  5. 3)En tales circunstancias, el 5 de abril de 2016, la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., planteó acción de amparo constitucional, objetando la RA 013/2016 de 28 de enero, emitida en resolución del recurso jerárquico; acción de defensa que habiendo sido sustanciada por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, mereció la Resolución 28 de 21 de abril de 2016, que la declaró improcedente, remitiéndose el legajo procesal en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional que, a su turno, dictó la , revocando la decisión asumida por el Tribunal de garantías y en consecuencia, concediendo la tutela, dejando sin efecto la RA 013/2016 de 28 de enero, pronunciada por el INRA, debiendo las autoridades de dicha entidad, emitir nuevo fallo en el marco de los alcances establecido en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional;
  6. c)Existen causales sobrevinientes que hacen inviable el cumplimiento de la , conforme se dispuso mediante "Auto" -lo correcto es providencia o decreto- de 7 de marzo de 2019, en el que se otorga el plazo de 10 días hábiles para que se dicte nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso jerárquico interpuesto contra el Auto de 28 de septiembre de 2015, en el marco de los fundamentos del indicado fallo constitucional que anuló la RA 013/2016;
  7. d)De antecedentes se evidencia que la parte peticionante de tutela, mediante memorial de 6 de marzo de 2019, solicitó el cumplimiento de la , motivando la emisión del decreto de 7 de marzo de igual año; sin embargo, dicha petición fue formulada de tres años después de la emisión del señalado fallo constitucional; situación que dado el estado actual del proceso de saneamiento, la providencia de 7 de marzo antes mencionada, resulta de imposible cumplimiento;
  8. e)Una vez dictada por el Tribunal de garantías la Resolución 28 de 21 de abril de 2016 y declarada la improcedencia de la acción tutelar intentada por la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A. el 5 de abril de igual año, dándose prosecución al proceso de saneamiento, se dictó la "Resolución Final de Saneamiento" 18059 de 9 de marzo de 2016 -lo correcto es Resolución Suprema 18059 de 9 de marzo de 2016, conforme consta a fs. 290 a 292-, declarando la ilegalidad de la posesión -entre otros- del predio El Arrozal; así como declarándose tierra fiscal una superficie de 4885.9446 ha y disponiendo el desalojo -entre otras- de la señalada empresa, en el plazo de tres días; determinación que fue notificada mediante cédula al representante de la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., el 15 de abril de 2016, motivando que el 12 de mayo de igual año, se interpusiera demanda contencioso administrativa contra dicha resolución ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional que, a través de Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 045/2018 de 7 de septiembre, la declaró improbada y consecuentemente, firme y subsistente la Resolución Suprema objetada; en tales circunstancias, la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., el 8 de marzo de 2019, planteó nueva acción de amparo constitucional confutando el fallo agroambiental antes aludido; tutela que fue concedida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en audiencia de 3 de mayo de 2019; decisión esta última que se encuentra para remisión en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  9. f)En el marco de los antecedentes previamente glosados, el INRA considera que la empresa accionante inició todas las acciones legales de acuerdo a las etapas de saneamiento correspondientes que, de acuerdo al art. 291 y ss del DS 29215, se conforma por las etapas preparatoria, de campo y de resolución y titulación; en este contexto, la RA 013/2016 de 28 de enero que rechazó el recurso jerárquico y confirmó la RAM DDSC-UDAJ 31/2015, fue emitida en etapa de campo; es decir, antes de que se emita la "Resolución Final de Saneamiento" -lo correcto es Resolución Suprema-, de donde se infiere que la señalada RA 013/2016, correspondía a un recurso jerárquico que solo puede ser analizado y resuelto hasta antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento que define el derecho propietario conforme a normativa agraria vigente;
  10. g)Siendo que luego de la emisión de la RA 013/2016, se dictaron la Resolución Final de Saneamiento así como la Resolución Suprema 18059 de 9 de marzo de 2016, el plazo para resolver o considerar nuevamente la resolución del recurso jerárquico presentado por la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., se encuentra precluido, al margen de que contra la "Resolución Final de Saneamiento" -lo correcto es Resolución Suprema-, en el marco de lo previsto por el art. 76 del DS 29215, fue interpuesta por la propia empresa una demanda contencioso administrativa en la judicatura agroambiental, con lo cual se suspendió temporalmente la competencia del INRA que no puede retrotraer etapas del saneamiento concluidas y que fueron de conocimiento de la parte accionante que no solo activó dicha demanda, sino que contra la Sentencia que emergió de su tramitación interpuso nueva acción de amparo constitucional;
  11. h)La parte accionante evidencia su mala fe al solicitar el cumplimiento de la recién el 9 de marzo de 2019, máxime si se toma en cuenta que la empresa conocía del estado actual del proceso de saneamiento y que las carpetas de saneamiento del predio "El Arrozal" se encuentran en el Tribunal Agroambiental que analiza dicho proceso;
  12. i)El INRA se halla imposibilitado de cumplir el fallo constitucional requerido, dado que la emisión de una nueva resolución administrativa respecto al recurso jerárquico que a través de dicha decisión constitucional fue dejada sin efecto, implicaría retrotraer el proceso de saneamiento que a la fecha se encuentra con "Resolución Final de Saneamiento" -lo correcto es Resolución Suprema"- sujeta a revisión por el Tribunal Agroambiental; advirtiéndose en consecuencia, que la instrucción impartida por "Auto" -lo correcto es providencia o decreto- de 7 de marzo de 2019, por el Tribunal de garantías, resulta de imposible cumplimiento; aspecto que fue debidamente advertido por la justicia constitucional cuando conoció la acción tutelar y declaró la improcedencia de la misma, con el argumento de que existía un impedimento para analizar la problemática de fondo, debido a que ya se había emitido la Resolución Suprema 18059 que fue notificada a la parte accionante el 15 de abril de 2016, cuando la acción tutelar ya había sido admitida y que aquella era recurrible mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental; estableciendo en consecuencia la concurrencia de la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 53.3 del CPCo;
  13. j)Adicionalmente, se debe considerar que la demanda contencioso administrativa formulada por la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., en la jurisdicción ambiental contra la "Resolución Final de Saneamiento" del predio El Arrozal -lo correcto es Resolución Suprema"-, culminó con la emisión de la Sentencia Agroambiental 045/2018 que la declaró improbada; evidenciándose entonces que la ejecución del saneamiento que realizó el INRA, se encontraba en el marco de la normativa agraria; determinación que al no ser del agrado de los entonces demandantes, motivó la activación de la justicia constitucional que, a través de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, le concedió la tutela solicitada; decisión que debe ser de cumplimiento inmediato por el Tribunal Agroambiental, encontrándose a la fecha en dicha instancia las carpetas de saneamiento;
  14. k)Por todo lo antes descrito, existiendo fallos emitidos por el Tribunal Agroambiental y la Sala Constitucional Primera de Santa Cruz, posteriores a la emisión de la y considerando que el Tribunal Agroambiental debe emitir nuevo pronunciamiento a raíz de la acción de amparo constitucional formulada por la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., la competencia del INRA, conforme a lo previsto por el art. 82 del DS 29215, se encuentra temporalmente suspendida, demostrándose que no se puede dar cumplimiento a lo ordenado en el "Auto" -lo correcto es providencia o decreto- de 7 de marzo de 2019, dado que a la fecha, el proceso de saneamiento se encuentra bajo jurisdicción, competencia y conocimiento de la judicatura agroambiental, como resultado de las acciones legales incoadas por la parte accionante;
  15. l)De conformidad a la normativa agraria, los recursos administrativos contra actos que vulneren derechos o pudieran causar perjuicio, son resueltos cuando el proceso de saneamiento está en trámite; sin embargo, en el caso analizado, el cumplimiento del fallo constitucional que dispone se emita nueva resolución de recurso jerárquico al haberse anulado la RA 013/2016, cuando el proceso de saneamiento cuenta con "Resolución Final de Saneamiento" -lo correcto es Resolución Suprema-, no resulta viable, por cuanto, una vez emitida dicha decisión, no se puede retrotraer el proceso de saneamiento hasta esa etapa, correspondiendo, conforme dispone el art. 68 de la Ley 1715 y el art. 76 del DS 29215, activar contra la última determinación la demanda contencioso administrativa, conforme aconteció en la especie, donde la empresa accionante ejerció las acciones legales ante las autoridades competentes y de acuerdo al estado actual -en el momento- del proceso de saneamiento; y,
  16. m)En mérito a los hechos descritos, quedan acreditadas las causales que imposibilitan el cumplimiento de la en el plazo previsto. Bajo dichos argumentos, solicitó se deje sin efecto la conminatoria de cumplimiento dispuesta mediante "Auto" -lo correcto es providencia o decreto- de 7 de marzo de 2019, remitiéndose antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de que se conozcan las causales de impedimento previamente descritas.

I.3. Contestación de la parte accionante al informe de los demandados

La empresa solicitante de tutela, por escrito presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 344 a 345, absolviendo el traslado realizado con el informe presentado por el INRA, manifestó que dicha entidad, en calidad de demandada, fue notificada con el fallo constitucional el 14 de octubre de 2016, no siendo evidente que hubieran desconocido la hasta el 9 de marzo de 2019, siendo que durante el lapso transcurrido entre la decisión del Tribunal de garantías y la emisión de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, el proceso de saneamiento continuó su curso y el INRA siguió generando actos administrativos; tal es así, que el 21 de abril de 2016, día de la audiencia de amparo constitucional, se hizo conocer que se había emitido la "Resolución Final de Saneamiento" 18089 de 9 de marzo -lo correcto es Resolución Suprema-, notificada el 15 de abril de igual año, evidenciándose, conforme se estableció en el momento oportuno ante el Tribunal de garantías, que la misma había sido emitida con posterioridad a la citación con la demanda tutelar el 5 de igual mes y año, que le fue notificada al INRA el 11 del mismo mes y gestión; extremo que no obstante constar en el expediente, derivó en la declaratoria de improcedencia de la acción bajo el argumento de que en el verificativo llevado a cabo se había presentado la señalada Resolución Suprema.

En tales circunstancias y en tanto la resolución de garantías fuera sometida a revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A. se vio obligada a interponer demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental contra la merituada Resolución Suprema 18059, dado que esa es la vía idónea de impugnación de dicho acto; sin embargo, en el interín de la tramitación del proceso agroambiental, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la , revocando la decisión del INRA y otorgándole la tutela impetrada; decisión constitucional que por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio.

Si bien es evidente que como consecuencia de los desfases en el tiempo el expediente de saneamiento se encuentra en la jurisdicción agroambiental, el proceso de saneamiento no está concluido, sino en trámite y por ende, debe darse cumplimiento a la , ya que la misma, al conceder la tutela solicitada, identificó que en el proceso de saneamiento el INRA había infringido la regla de reformatio in peius, al ampliar las nulidades dentro del recurso revocatorio que perseguía se deje sin efecto un acto administrativo; afectando en consecuencia el debido proceso, el derecho a la defensa y otros derechos constitucionales conexos de la empresa; lesiones que no han sido enmendadas al no haberse dado cumplimiento a la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, encontrándose en curso el proceso de saneamiento, corresponde la reparación de las vulneraciones mencionadas, mismas que deben ser subsanadas por todas y cada una de las autoridades que conozcan del proceso de saneamiento; toda vez que lo contrario implicaría que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional carecen de efecto jurídico alguno.

En tal sentido, solicitó que las autoridades que conocen actualmente el proceso de saneamiento del predio de la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., esto es el Tribunal Agroambiental, cumplan con la y en su mérito, anulen la Resolución Suprema 18059, ordenando al INRA emitir nueva resolución, respetando el contenido del indicado fallo constitucional.

I.4. Trámite de la queja por incumplimiento en el Tribunal de garantías

I.4.1. Resolución de la queja

La Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto de Vista 01 de 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 346 a 350 vta., admitió la denuncia de queja por incumplimiento de la , debiendo el Tribunal Agroambiental dar cumplimiento al referido fallo constitucional, y en su mérito anular la Resolución Suprema 18059 de 9 de marzo de 2016, ordenando que el INRA emita nueva resolución; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La , estableció que el principio reformatio in peius constituye un postulado esencial que se deriva de la garantía del debido proceso, a través del cual, se prohíbe a la administración agravar una sanción inicialmente impuesta;
  2. ii)En el caso que motivó la acción de amparo constitucional, se concluyó que lo resuelto en el recurso de revocatoria, confirmado a través del recurso jerárquico, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, al modificar el fallo de primera instancia y ordenar la anulación de obrados más allá de lo dispuesto en el Auto de 28 de septiembre de 2015, y no obstante que en ambas instancias, el peticionante de tutela manifestó su desacuerdo con la nulidad de actuados, la administración mantuvo la nulidad objetada y amplió el alcance de la misma respecto a actuaciones procesales previas, lesionando en consecuencia, el debido proceso en su elemento de prohibición de reforma en perjuicio, consagrado en el art. 117.I de la CPE, que se constituye en una garantía del debido proceso de que el administrado pueda activar los recursos o medios de impugnación dentro del proceso sin temor a que su situación jurídica empeore;
  3. iii)El fallo constitucional cuyo cumplimiento se impetra, observó que las autoridades demandadas, al resolver el recurso jerárquico formulado por la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., confirmando la RA DDSC-UDAJ 34/2015 de 26 de noviembre que resolvió el recurso de revocatoria, consolidaron una determinación en perjuicio de la parte al disponer la nulidad de obrados más allá de lo establecido por Auto de 28 de setiembre de 2015, vulnerando el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y prohibición de reforma en perjuicio;
  4. iv)El referido Auto de 28 de septiembre de 2015, es producto de un control de calidad a raíz de la nulidad de obrados dispuesta por RES.ADM.RA SAN TCO 012/2014; infiriéndose en consecuencia que el señalado Auto es producto de un nuevo proceso de fiscalización, resultando inviable concluir que existirían actuados anteriores ya anulados y que se aplicó el saneamiento procesal, dado que, ante la existencia de errores en el proceso de saneamiento, es de aplicación la Sección II, art. 266 y Disposición Transitoria Primera del DS 2915, no correspondiendo ampliar nulidades en resolución de un recurso de revocatoria que, dada su naturaleza jurídica, se constituye en un mecanismo de impugnación administrativo que si bien se plantea ante la misma autoridad que emitió una resolución a efectos de esta última se deje sin efecto, se corrija, se aminore la sanción o se modifique, no puede de ninguna forma agravar la situación jurídica o resolver en perjuicio del administrado;
  5. v)La vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales, implica que las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, obligan a las autoridades, funcionarios públicos en general y particulares, a cumplirlas de manera obligatoria e inexcusable; así, el art. 203 de la CPE, consagra la cosa juzgada constitucional al establecer que contra las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ulterior alguno; de forma que, la jurisprudencia generada por aquella instancia, constituye fuente directa del derecho constitucional en general y del derecho procesal constitucional en particular; consecuentemente, es vinculante y de carácter obligatorio para todos los jueces, tribunales y autoridades judiciales;
  6. vi)Mediante "Resolución" de 7 de marzo de 2019, el Tribunal de garantías dispuso que los demandados dieran cumplimiento a la dentro del plazo de 10 días; determinación con la que habiendo sido notificados los demandados, explicaron que dado el transcurso del tiempo, los actuados procesales se encontraban en el Tribunal Agroambiental, donde se tramitaba una demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema 18059 de 9 de marzo de 2016, que había sido dictada mientras la acción de amparo constitucional se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  7. vii)En tales circunstancias, teniendo presente lo preceptuado por el art. 203 de la CPE, corresponde que sea el Tribunal Agroambiental el que dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional referida, y en su mérito, anule la Resolución Suprema 18059, ordenando al INRA emita nueva resolución, respetando el contenido del fallo constitucional; esto, en virtud a que la tutela impetrada a lesionando las garantías jurisdiccionales no desaparece con el transcurso del tiempo y debe ser reparada por los órganos que generaron y consintieron aquella vulneración hasta que la misma desaparezca; no siendo correcto mantenerla y mucho menos cuando aquella lesión ocasionó un desplazamiento procesal viciado de nulidad.
I.4.2. Impugnación del Auto emitido por el Tribunal de garantías

Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional del INRA, representado por Otto Felipe Riess Suárez, Director Nacional General de Asuntos Jurídicos; Juan Carlos Soria Carpio, Lucy Daysi Vargas Loza, María Roxana Encinas Castedo, Ilse Jesús Figueroa Rocha, Adela Rosa Villarroel Aras de Barreto y Álvaro David García Ávila, todos de la referida entidad, mediante memorial de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 412 a 414 vta., señalaron lo siguiente:

  1. a)El Auto de Vista 01 de 20 de agosto de 2020, no contiene un fundamento coherente e incurre en incongruencia con la ; toda vez que, la parte accionante manifiesto que la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., se vio obligada a formular demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema 18059, al ser aquella la vía para la impugnación de dicho acto;
  2. b)El INRA por su parte, presentó escrito exponiendo de forma cronológica y en cinco puntos, las causales del incumplimiento del indicado fallo constitucional, dado que desde la emisión de la hasta el momento de solicitud de su cumplimiento, se suscitaron una cadena de actuados tanto en el INRA como en estrados judiciales agroambientales; actuados que fueron debidamente detallados en el informe presentado por escrito de 9 de mayo de 2019 y que son los que se indican a continuación:
  3. 1)La acción de amparo constitucional fue incoada el 5 de abril de 2016, emitiéndose el fallo constitucional cuyo cumplimiento se exige, el 21 de septiembre de 2016;
  4. 2)El 9 de marzo de 2016, se emitió la "Resolución Final de Saneamiento" -lo correcto es Resolución Suprema- 18059, con la que se notificó a la empresa entonces accionante el 15 de igual mes y año;
  5. 3)El "9 de marzo de 2016" -lo correcto es 12 de mayo de 2016-, la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., interpone recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental contra la Resolución Suprema 18059;
  6. 4)El 7 de septiembre de 2018, la jurisdicción agroambiental emite la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 045/2018, declarando improbada la demanda contencioso administrativa y en consecuencia incólume la RS 10859;
  7. 5)Contra dicha determinación, el 8 de marzo de 2019, la empresa accionante formula acción de amparo constitucional que fue conocida y resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, a través de la Resolución de 3 de mayo del indicado año, concedió la tutela solicitada, remitiendo posteriormente los actuados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia en la cual el caso se encuentra aún pendiente de revisión; y,
  8. 6)El Auto de Vista 01 de 14 de agosto de 2020, no es congruente con la y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 045/2018, emergente del proceso contencioso administrativo que se encuentra aún en trámite en la señalada jurisdicción;
  9. c)Conforme se demuestra del formulario adjunto extraído de la página web del Tribunal Agroambiental, se acredita que el caso fue radicado en aquella instancia el 12 de mayo de 2016, siendo desarchivado el 14 de agosto de 2019; es decir, inclusive con anterioridad a la emisión de la segunda resolución constitucional que dispuso la emisión de nuevo fallo agroambiental;
  10. d)Por lo antes expuesto, resulta irrazonable exigir el cumplimiento de la , dado que el proceso se encuentra radicado en instancia agroambiental, lo que se halla respaldado en la respuesta emitida por la Dirección General de Saneamiento y Titulación mediante nota DGST-CI 941/2020 de 21 de octubre, que señala que los antecedentes del proceso de saneamiento fueron remitidos a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del INRA en 2016; lo que evidencia la existencia de un impedimento momentáneo de acatar lo determinado en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que, por responsabilidad funcionaria, no puede ser considerada como omisión del deber concreto, inactividad y menos incumplimiento dado que si bien surge el derecho de defender la eficacia de las normas, no se puede pretender tutelar derechos subjetivos; develándose falta de claridad en la jurisprudencia constitucional contenida en la , ya que por las razones anotadas no se ha producido omisión del deber concreto que, ante la ley en sentido material, no constituye inactividad y menos incumplimiento; y,
  11. e)La solicitud de la presente "acción de cumplimiento" (sic) de la , fue interpuesta el 6 de marzo de 2019; es decir, después de 29 meses y quince días desde de su emisión, lo que, conforme prevé la norma procesal constitucional, implica que fue presentada de forma extemporánea y fuera de plazo; esto, en virtud a que el art. 66.2 del CPCo, determina como causal de improcedencia de la "acción de cumplimiento" (sic), que el accionante no hubiera reclamado mediante documento de fecha cierta, previamente a la autoridad accionada, el cumplimiento legal de deber omitido, demostrándose su renuencia de forma expresa o al no contestar la solicitud de cumplimiento formulada. En tales consideraciones, impugnando el Auto de Vista 01 de 14 de agosto de 2020, por carecer de fundamentación y congruencia, al no haberse considerado que los antecedentes para su cumplimiento no fueron debidamente valorados, compulsando la pruebas aportadas referidas a la preclusión de la solicitud de la parte accionante, al margen de que esta activó recursos legales que dilataron el cumplimiento del fallo constitucional que se extraña, queda demostrado que el incumplimiento de la , no es atribuible al INRA y que, de acuerdo a la documentación adjunta, se establece que la denuncia de incumplimiento se encuentra fuera de plazo, deviniendo en extemporánea.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 5 de abril de 2016, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y María Katherine Spiegel Bretell en representación legal de la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., plantearon acción de amparo constitucional contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. y Mauricio Javier Rojas Orellana, Director General de Asuntos Jurídicos a.i., ambos del INRA, solicitando se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la RA 013/2016 de 28 de enero, emitida por el Director Nacional a.i. y el Director Jurídico a.i. del INRA, ordenándoseles emitir una nueva resolución que sea respetuosa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; acción tutelar que fue resuelta por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28 de 21 de abril de 2016, que declaró la "improcedencia" de la demanda tutelar, bajo el argumento de que ya se había emitido la Resolución Suprema 18059, que fue notificada a la parte accionante el 15 del citado mes y año; fecha en la que la acción tutelar estaba admitida, siendo que dicha Resolución Suprema resultaba impugnable mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental; por lo que, en aplicación del art. 53.3 del CPCo, correspondía se active dicha vía (fs. 74 a 83 vta.; y, 184 vta. a 187 vta.).

II.2. Mediante nota 252/2016 de 22 de abril, se dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; instancia que en revisión, emitió la , revocando la Resolución 28 de 21 de abril de 2016 y concediendo la tutela solicitada, dejando en consecuencia, sin efecto la RA 013/2016 de 28 de enero, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo en el marco de los alcances expuestos en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional; decisión asumida con el argumento de que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el recurso jerárquico, consolidaron una determinación emitida en perjuicio de la parte accionante, habiendo asumido la posición de anular obrados más allá de lo dispuesto por el Auto de 28 de septiembre de 2015, vulnerando el debido proceso en su componente de reforma en perjuicio y defensa que le asiste a la empresa accionante; determinación que fue notificada a los sujetos procesales el 14 de octubre de 2016, mediante cédula fijada en la oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional. Posteriormente, mediante nota CITE OF ONTCP 4332/2016 de 27 de octubre, se procedió a la devolución del legajo procesal al Tribunal de garantías de origen; misiva que siendo recibida en dicha instancia, mereció providencia de 15 de noviembre de igual año, por la que se dispuso el cumplimiento de la , debiendo notificarse a las partes (fs. 188, 196 a 204; 207 a 208).

II.3. Por escrito presentado el 1 de marzo de 2019, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, en representación de empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., solicitó a la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, el cumplimiento de la , emitiéndose providencia de 7 de igual mes y año; por la que, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del mismo departamento, constituida en Tribunal de garantías, ordenó a la parte demandada emitir nueva resolución conforme la ratio decidendi del fallo constitucional antes mencionado, otorgando a dicho efecto el plazo de 10 días; determinación que fue notificada al INRA mediante Comisión Instruida el 16 de abril de 2019 (fs. 214 a 216; y, 261 a 276 vta.).

II.4. Por Memorial de 9 de mayo de 2019, remitido vía fax, presentado posteriormente en original, el INRA manifestó a la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado; documento que corrido en traslado fue contestado por la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., mediante escrito de 11 de agosto de 2020 (fs. 277 a 287, 344 a 345).

II.5. Por Auto de Vista 01 de 14 de agosto de 2020, la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, admitió la denuncia de incumplimiento de la formulada por la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., disponiendo en consecuencia, que el Tribunal Agroambiental dé cumplimiento al fallo constitucional antes señalado y en su mérito anule la Resolución Suprema 18059 de 9 de marzo de 2016, ordenando que el INRA emita nueva resolución; determinación que fue notificada a la entidad administrativa mediante Comisión Instruida, el 19 de octubre de 2020 (fs. 346 a 350 vta. y 352 a 387).

II.6. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2020, Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional del INRA, representado por Otto Felipe Riess Suárez, Director Nacional General de Asuntos Jurídicos; Juan Carlos Soria Carpio, Lucy Daysi Vargas Loza, María Roxana Encinas Castedo, Ilse Jesús Figueroa Rocha, Adela Rosa Villarroel Aras de Barreto y Álvaro David García Ávila, todos de la referida entidad, formularon impugnación contra el Auto de Vista 01 de 14 de agosto de 2020, disponiéndose mediante Resolución de 23 del mismo mes y año, la remisión de actuados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de lo previsto por el art. 16.II del CPCo (fs. 412 a 415 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El impugnante, manifiesto que el Auto de Vista 01 de 14 de agosto de 2020; por el cual, el Tribunal de garantías dispuso el cumplimiento de la , no puede ser atendido, toda vez que, debido a que la parte accionante inició una serie de procesos legales, la competencia del INRA se encuentra temporalmente suspendida, siendo además que la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., luego de la primera acción de amparo constitucional de donde emerge el fallo constitucional que pretende sea cumplido, acudió a la jurisdicción agroambiental a través de demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema 18059 de 9 de marzo de 2016, notificada a dicha empresa el 15 de abril, misma que había sido emitida al finalizar el proceso de saneamiento; instancia que emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 045/2018 de 7 de septiembre, que fue objeto de una nueva demanda tutelar que, siendo conocida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anulando la decisión de la jurisdicción especializada, dispuso se dicte nuevo pronunciamiento, mismo que se encuentra aún pendiente de emisión, demostrándose en consecuencia, que existe impedimento absoluto de acatar lo dispuesto por la , dado que al encontrarse los antecedentes del proceso de saneamiento bajo control, competencia y jurisdicción agroambiental, la competencia del INRA se encuentra suspendida, siendo además que, el derecho de reclamar el cumplimiento del fallo constitucional habría precluido, debido a que los actos procesales administrativos y judiciales suscitados, no pueden ser dejados sin efecto, al margen de que la pretensión formulada por la empresa agropecuaria NOVAGRO S.A., no pueden ser deferidos, debido al incumplimiento de lo estatuido por el art. 66.2 del CPCo, respecto a que la "acción de cumplimiento", no procede en tanto el peticionante no acuda ante la autoridad que omitió el deber legal y esta demuestre su renuencia a hacerlo.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia de incumplimiento.

III.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción

El art. 15.I, II. del CPCo, dispone que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..."; de la misma manera, el segundo parágrafo de esta disposición legal, disciplina que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares"; coligiéndose en consecuencia que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, al constituir la razón jurídica de los fallos el precedente constitucional a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica, es de obligatorio cumplimiento para la partes procesales.

Por su parte, el art. 16 del mismo cuerpo normativo, faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, a garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; estableciendo en su parágrafo II que: "Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida..."; precepto que debe ser interpretado desde y conforme a la Constitución, partiendo de la garantía del debido proceso aplicable también a las denuncias o quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares.

Conforme a la normativa que antecede, las quejas de incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales deben además observar la jurisprudencia constitucional de orden procesal que establece que: "... el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la Autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas son nuestras), entendimiento jurisprudencial contenido en el , debiendo toda actuación relativa al tema, ajustarse a este procedimiento.

Es pertinente establecer que la interpretación del art. 16 del CPCo desarrollada previamente, responde a los principios de inmediatez y celeridad de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, obedece al principio de tutela constitucional efectiva que se configura como corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad; por tanto, el procedimiento de queja por demora o incumplimiento en la ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio.

Ahora bien, armonizando y complementado los preceptos adjetivo-constitucionales glosados anteriormente, el art. 17 del CPCo, dispone lo siguiente:

"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger" (las negrillas corresponden al texto original).

En este contexto y en virtud a las disposiciones normativas citadas precedentemente, los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional; autoridades que conforme el art. 40.II del mismo Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento efectivo, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública; imponer de multas progresivas, e incluso asumir cualquier otra disposición que sea necesaria y conducente a la materialización de la sentencia constitucional; sin embargo, cuando sean las autoridades tutelares quienes no cumplan su deber de adoptar todas las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales para el cumplimiento efectivo del fallo, el mismo art. 16.II del CPCo, establece que la parte afectada puede recurrir en queja por demora o incumplimiento en la ejecución de la sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; coligiéndose entonces que la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, se constituye en un mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia, comprendido por la , como: "...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado-contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho' (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento que se desprende la naturaleza jurídica intrínseca de las acciones tutelares y en general todas las acciones previstas por el sistema constitucional para la defensa de derechos y garantías constitucionales que se rigen por principios que persiguen la maximización de su contenido sustantivo; así, se asume de lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, que establece entre otros el principios de eficacia en la función de impartir justicia para cubrir toda sus actuaciones, resoluciones y sentencias, con la necesaria obligatoriedad en su cumplimiento, lo que implica que la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, el retardamiento y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque, el derecho vulnerado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo.

Es importante subrayar que la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias, autos y declaraciones de carácter constitucional, directamente no constituyen acciones de defensa o mecanismos de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, ya que para ése propósito se encuentran las acciones de defensa establecidas en la Ley Fundamental del Estado; sin embargo, son instrumentos útiles para la efectiva materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional; toda vez que, si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que el Legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional.

III.2. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa

A respecto el , estableció lo siguiente: "La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: 'La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción'.

En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.

En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así, el , en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento: "Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación '...de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional".

En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:

Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.

Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando 'haber' o 'no haber' lugar a la queja; en caso de que declare 'haber lugar' a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.

Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.

Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.

Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.

El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el , y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo" (las negrillas son nuestras).

III.3. Consideraciones previas de carácter jurídico-constitucional.

El amparo constitucional es una vía procesal prevista por el Constituyente como mecanismo de tutela efectiva, idónea y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales o indebidas que los supriman o restrinjan, de manera que sólo se activa cuando se presente una situación evidente de lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, una vez agotadas las vías legales ordinarias previstas para su protección.

Así, cuando se ha activado uno de los mecanismos extraordinarios de defensa de los derechos y garantías constitucionales -en el presente caso la acción de amparo constitucional-, y se encuentra que evidentemente se ha producido lesión a los derechos y garantías reclamados por el accionante, corresponde conceder la tutela solicitada a efectos de que cesen las vulneraciones y se restablezcan los derechos y garantías afectados, decisión que será proferida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que de acuerdo a lo establecido por los arts. 129.V y 203 de la CPE, con relación a los arts. 16 y 17 del CPCo, es de ejecución inmediata, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y cuya inobservancia dará lugar a la imposición de sanciones y responsabilidad civil y penal, además de la posibilidad de remitir antecedentes ante el Ministerio Público o a la Procuraduría General del Estado a efectos de que se inicien las acciones civiles o penales contra las autoridades públicas o los particulares que se resistan a su ejecución y cumplimiento.

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