Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 22 de febrero de 2022
SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 23291-2018-47-CCJ Departamento: La Paz Partes: En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz y Roberto Alanoca Nina, Secretario General de la Sub Central Illampu del "cantón" Warisata provincia omasuyos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con los Fundamentos contenidos en la ; por lo que, emite Voto Disidente en la aprobación de dicha Resolución. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido expone los fundamentos de su disidencia bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTACIÓN
III.1. Las autoridades sindicales de la Sub Central de Illampu "cantón" Warisata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz solicitaron a la Jueza del Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento, declinar su competencia en su favor, dentro del proceso penal seguido por Petrona Amalia Halanocka de Cadena contra Sabina, Isabela y Paulina, todas de apellidos Cadena Arismendi por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y despojo, alegando que conforme a sus normas y procedimientos propios eran competentes para conocer y resolver la causa; toda vez que, los hechos acaecieron dentro de su jurisdicción. Sin embargo, por Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2018, la precitada Jueza dispuso "rechazar" lo requerido por las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesinas (JIOC); suscitándose así el conflicto de competencias.
III.2. El fundamento jurídico empleado por el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, incluye afirmaciones subjetivas que devienen de fórmulas ideológicas que no deben introducirse en la construcción objetiva de los argumentos jurídicos que fundan la determinación a partir de las fuentes del derecho que permiten a las partes tener predictibilidad y certeza jurídica sobre las resoluciones de los casos fundadas en razones alejadas del fuero interior (subjetivo) del juzgador, o sus convicciones ideológicas personales. En tal mérito, los adjetivos calificativos que se incluyen para describir la aplicación de la ley como "decimonónica", o describir dicha actividad de forma genérica como "mecánica y silogística" efectuando una suerte de apología para comprender el derecho a partir de los principios; no solo incorporan la calificación subjetiva, sino que ignoran al propio principio de sometimiento pleno a la ley de los órganos de poder público y ponen de lado el contenido de los arts. 108.1 y 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el carácter normativo de la Ley Fundamental. De tal manera se incorpora la ideología cuál si se tratara de un método de interpretación o una premisa normativa que obliga a considerar que la aplicación de la ley es siempre "decimonónica, mecánica y silogística", conclusión que además de errónea, no cuenta con respaldo teórico alguno ni proviene de algún método que permita identificar las fuentes del derecho que permitieron arribar a la afirmación; y, por lo mismo, debe ser excluida de todo Fundamento Jurídico.
III.3. Asimismo, se concluye que los arts. 13.IV, 256.II y 410 de la CPE, obligan a que "en todo momento" la aplicación de la ley sea "analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad" (sic). Obligación que a partir del contenido de las normas precitadas, no se advierte; sino que, nuevamente deviene de la ideología que guía una interpretación subjetiva de dichos artículos, pues una vez más se prescinde de método alguno que permita arribar dicha conclusión, más aún cuando la premisa normativa resulta clara al establecer el mandato simple de interpretar los derechos (no la aplicación o no de la ley) de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables (es decir no siempre).
Si bien las normas descritas establecen métodos de interpretación; empero, ninguno determina la obligación que la impone. Tampoco se considera que el método de interpretación anteriormente señalado, no es el que por mandato de la propia Norma Suprema tiene carácter preferente. En tal sentido, si bien es factible su uso; sin embargo, a tal efecto correspondía analizar y superar la cláusula de interpretación prevista en el art. 196.II de la CPE -que no es ni siquiera mencionado en el Fallo objeto de la presente disidencia- que a letra señala: "En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto" (las negrillas fueron añadidas). Disposición concordante con el art. 2.I del CPCo que dicta: "El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa aplicará, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado" (el énfasis nos corresponde).
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