Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO DISIDENTE Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 38708-2021-78-CEA Departamento: La Paz Consultante: César David Yujra Chambilla, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Tiquina, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en la , dentro el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio (COM) del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Tiquina, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; por lo que, consignó ser de Voto Disidente a la declaratoria de compatibilidad de los arts. 8.II; 16.18 en conexidad al numeral 2 del mismo artículo; 20; 21; nomen iuris del 154, en la frase: "personas con capacidades diferentes"; 154.II, IV y V, en la frase: "personas con capacidades diferentes"; y, nomen iuris del Título XV del citado precepto, en la frase: "personas con capacidades diferentes"; ello de conformidad a los fundamentos jurídico-constitucionales que se desarrollan a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA
La merituada , en el examen de constitucionalidad de los arts. 8.II; 16.18 en conexidad al numeral 2 del mismo artículo; 20; 21; nomen iuris del 154, en la frase: "personas con capacidades diferentes"; 154.II, IV y V, en la frase: "personas con capacidades diferentes"; y, nomen iuris del Título XV del citado precepto, en la frase: "personas con capacidades diferentes"; del proyecto de COM del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Tiquina, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, declaró la compatibilidad pura y simple de los artículos y términos mencionados, luego de ser confrontados con la Ley Fundamental, por lo que, en torno a ellos no se desarrolló ningún fundamento; siendo su contenido normativo, el siguiente:
"ARTÍCULO 8. (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO). El Municipio reconoce como símbolos propios, la bandera, el escudo municipal y el himno al Municipio de San Pedro de Tiquina.
(...)
II. El escudo deberá formar parte de toda documentación oficial, así como estos símbolos serán de uso obligatorio en actos públicos y privados e incluirse con carácter obligatorio en todos los documentos oficiales" (las negrillas nos corresponden).
"ARTÍCULO 16. (DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS POBLADORES DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE TIQUINA). Además de los establecidos en la C.P.E. en su art. 108 los habitantes del Municipio de San Pedro de Tiquina tienen el deber de cumplir con los preceptos de esta carta orgánica.
(...)
2. Participar en los procesos de planificación y elaboración de las políticas públicas municipales, programas operativos anuales, planes de desarrollo municipal y controlar la gestión municipal.
(...)
18. Contribuir con su esfuerzo personal y colectivo en el control de las obras que se ejecuten dentro del ámbito de su Unidad Vecinal, Comunidad.
(...)" (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado es nuestro).
"ARTICULO 20. (DERECHOS DE LAS PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES). Además de los derechos establecidos en la Ley General para Personas con Discapacidad, todas las personas con capacidades diferentes tienen derecho a ser incluidos en fuentes de trabajo de acuerdo a su capacidad e incluidos en la planificación de los Planes Operativos Anuales, Panes de Desarrollo Territorial Autónomo Municipal y otras determinaciones que van en su beneficio. y a gozar de todos los derechos establecidos en la C.P.E.
(...)
ARTÍCULO 21. (INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS). I. Todos los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la presente Carta Orgánica municipal son inviolables; promover y garantizar su cumplimiento es deber y obligación de los servidores públicos y la población en general. II. El Gobierno Autónomo Municipal Turístico y Productivo de San Pedro de Tiquina garantiza el respeto y cumplimiento de los derechos humanos previstos por el Artículo 13 de la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia" (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado nos corresponde).
"TÍTULO XV GÉNERO, GENERACIONAL Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES
(...)
ARTÍCULO 154. (PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES).
(...)
II. Formula y ejecuta programas de sensibilización y capacitación de padres, madres y personal responsable de la atención de personas con capacidades diferentes.
(...)
IV. Desarrolla y administra de manera coordinada con el nivel central del Estado el registro actualizado de personas con discapacidad residentes en el Municipio de San Pedro de Tiquina.
V. Asume y promueve el desarrollo y ejecución de acciones tendientes a procurar el desarrollo integral de las personas con discapacidad" (las negrillas corresponden al texto original y el subrayado nos pertenece).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
III.1. Sobre el art. 8. II
El art. 8.II del proyecto de COM de San Pedro de Tiquina, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, reconoce como uno de sus símbolos propios el escudo de dicho municipio y establece que el mismo deberá formar parte de toda documentación oficial, e impone su uso obligatorio en actos públicos y privados.
Si bien el contenido analizado versa sobre los símbolos, que en el marco del principio de autogobierno (art. 270 de la Constitución Política del Estado [CPE]), resulta admisible, pues permite a dicho municipio adoptar ciertos emblemas que caracterizan a su territorio, en conformidad a lo establecido en el art. 6.II de la Ley Fundamental: "Los símbolos del Estado son la bandera tricolor, rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú". Cabe señalar que, en opinión del suscrito, la obligatoriedad de su uso en actos públicos y privados excede el mandato de la Norma Suprema, ya que se entiende que, una Carta Orgánica no puede atribuirse de manera facultativa el imponer el uso obligatorio de un símbolo municipal en el ámbito público y peor aún, en el privado.
En tal sentido, es necesario amparar el presente análisis en el principio de supremacía constitucional, temática -además- desarrollada ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de la citada , en el entendido que, todas las personas, sean naturales y/o jurídicas, así como los órganos públicos e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado; siendo ésta la predominante en el ordenamiento jurídico boliviano y con preeminencia frente a cualquier otra disposición normativa del Estado (art. 410 de la CPE).
Al respecto, la , señaló lo siguiente: "El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.
El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado 'implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución'.
La jurisprudencia constitucional señaló respecto a la supremacía constitucional que: "...está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de la CPE, la Norma Suprema está situada en el primer lugar dentro de la gradación de la estructura normativa, lo cual conlleva al reconocimiento de su jerarquía, frente a cualquier otra disposición legal, por tanto el texto constitucional, representa el punto más alto de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma.
El tratadista Maurice Duverger, manifestó que la supremacía de la Constitución escrita es, el instrumento jurídico de la limitación de los gobernantes. Ella significa, en efecto, que todos deben obedecer a sus disposiciones sin poder modificarlas"" (las negrillas son nuestras).
Lo expuesto permite interpretar que a partir del principio de supremacía constitucional, los cuerpos normativos de jerarquía inferior a la Ley Fundamental deben estar enmarcados, en contenido y forma, en lo establecido por la norma de jerarquía superior; de este modo es que, se garantiza y posibilita la realización material de los principios fundamentales acuñados en la propia Constitución. Así, por ejemplo, la , en el control previo de constitucionalidad efectuado al proyecto de COM del municipio de Cocapata, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, sobre un precepto de contenido similar al ahora analizado, estableció puntualmente que: "...podrían establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica, expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional" (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Por su parte, la , sobre este punto con relación al bloque de constitucionalidad y a la luz del principio de unidad constitucional, desarrolló el siguiente fundamento: "...la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos:
- 1)La Constitución Política del Estado como texto positivizado;
- 2)Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos;
- 3)Las normas de derecho comunitarias; y,
- 4)Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En virtud a los referidos precedentes constitucionales y, con referencia al parágrafo II del art. 8 del proyecto de COM de San Pedro de Tiquina, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, sometido a revisión, declarado compatible de manera pura y simple, debió considerarse que una norma municipal autonómica no puede establecer la obligatoriedad del uso del escudo municipal, en este caso de San Pedro de Tiquina, para todas las instituciones públicas en general, ya que es posible la existencia de instituciones que dependen del nivel central del Estado o departamental y sobre las cuales la Entidad Territorial Autónoma (ETA) no tiene ninguna competencia, en concomitancia con ello, tampoco la tiene sobre instituciones o áreas del sector privado. Ahora bien, el enunciado del art. 8 del proyecto de COM -objeto del presente Voto Disidente- establece el reconocimiento de símbolos municipales, establecidos en el art. 6.II de la Ley Fundamental; sin embargo, en su parágrafo II, el estatuyente excede dicho mandato, al no considerar que es la Norma Suprema la que dispone el uso obligatorio de los símbolos del Estado Plurinacional en todo el territorio nacional, por lo que, la Carta Orgánica no puede atribuirse de manera facultativa la imposición del uso del escudo municipal en actos públicos y peor aún, en aquellos de carácter privado. Motivo, por el cual el suscrito Magistrado ratifica la Disidencia anunciada con relación al aludido art. 8.II. III.2. Sobre el art. 16.18 en conexidad con el 16.2
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