Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTOS DISIDENTES Y ACLARATORIOS Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA PLENA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 38708-2021-78-CEA Departamento: La Paz
Consultante: César David Yujra Chambilla, Presidente; Nicolás Quispe Intimayta, Vicepresidente; Brígida Uscamayta Argani, Concejal Secretaria; Alicia Poma Mayta, Concejal Vocal y Florian Intimayta Mamani, Concejal, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Pedro de Tiquina, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES
En conocimiento de la Declaración Constitucional Plurinacional , sobre el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) del municipio de San Pedro de Tiquina, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, el suscrito Magistrado tiene a bien expresar su desacuerdo respecto al análisis efectuado y la decisión asumida en el referido fallo, y presentar Voto Disidente con relación a los arts. 12.11; 15; 20; 21; 47.33; 54; 120.II.2 inc. c); 138 párrafo introductorio, incs. b), c) y f); 140 párrafo introductorio, incs. c), d), f), i), l) y m); 142.1 y 4; 148 incs. c), d) y f); 149 numeral 5 en la frase: "y lacustre" y numeral 12 en la frase: "asimismo para el transporte lacustre"; así como de la denominación del Título XV y nomen iuris del art. 154 -en ambos en la frase: "CAPACIDADES DIFERENTES"- y del parágrafo II de este mismo precepto, en la frase: "capacidades diferentes". Y es de Voto Aclaratorio respecto a los arts. 24; 43.I.5; 44; 76; 121; 122; 123; y de la denominación del Capítulo I del Título XVII en la frase: "y RIEGO", y del nomen iuris del art. 170 así como en el numeral 3 de este mismo precepto, en la frase: "y riego"; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos de su desacuerdo con base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO DISIDENTE
II.1. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 12.11
"ARTÍCULO 12. (PRINCIPIOS). El Gobierno Autónomo Municipal de San pedro de Tiquina además de asumir y aplicar los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, practica y promueve como propios los siguientes:
(...)
11. Participación ciudadana y control social.- Es la responsabilidad individual y colectiva de las y los actores de la participación y control social de participar activamente en la formulación de las políticas públicas municipales a través de los espacios que garanticen las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal en cumplimiento de la Carta Orgánica, para que las organizaciones sociales, sociedad civil organizada y los colectivos sociales en su conjunto a través de sus autoridades y/o representantes ejerzan el control social a la gestión municipal.
(...)".
Análisis y fundamentación de voto disidente
La disposición transcrita del proyecto de COM de Desaguadero fue declarada compatible de forma pura y simple en la ; sin embargo, en criterio del suscrito Magistrado, adolece de una imprecisión con relación a la conceptualización de la "participación y control social" como un principio.
En ese sentido, resulta que el estatuyente municipal al plasmar, como principio del gobierno autónomo municipal de San Pedro de Tiquina la "participación ciudadana y control social", pretende establecer como responsabilidad individual y colectiva de los actores de la participación y control social -valga la redundancia- participar colectivamente en la formulación de las políticas públicas municipales a través de espacios a ser garantizados por las autoridades municipales; sin embargo, el alcance otorgado en el contenido dispositivo, se refiere o coincide con un derecho reconocido en el art. 241 de la CPE, que señala: "I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad".
De igual manera el art. 242 de la CPE, establece: "La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: 1. Participar en la formulación de las políticas de Estado. 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes. 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas. 4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna. 5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley. 6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado. 7. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado. 8. Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente. 9. Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan. 10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan".
De donde se infiere que las citadas previsiones constitucionales, disponen que la sociedad civil organizada, participe en el diseño de políticas públicas, ejerza el derecho a control social a la gestión pública, constituyéndose en un derecho reconocido a la sociedad civil. No obstante, la disposición del proyecto COM de San Pedro de Tiquina presenta el mismo como un "principio" a ser asumido y aplicado por la señalada ETA municipal, bajo la denominación de "participación ciudadana y control social" cuyo contenido coincide con los arts. 241 y 242 de la CPE, en ese sentido bajo un criterio de interpretación de la normativa constitucional que dispone un marco regulatorio sobre la participación y control social, determinado como un derecho constitucional ciudadano ejercido a través de la sociedad civil organizada, y en las instancias que corresponda.
Consecuentemente, al pretender el estatuyente municipal incorporar la participación y control social en los principios que rigen la ETA municipal, contraviene la naturaleza constitucional de la participación ciudadana y control social establecida en los arts. 241 y 242 de la CPE, que establece como derecho y no como principio a la "participación ciudadana y control social", por otra parte debe considerarse que el ejercicio de tales derechos se encuentra sujeto a una reserva de Ley, es decir que la función y ejercicio de ésta se realiza bajo la forma y conforme las legislación pertinente y de acuerdo con su alcance.
Conforme a los razonamientos desarrollados, el suscrito Magistrado, considera pertinente presentar su voto disidente por cuanto considera que correspondía que la , declare la incompatibilidad del art. 12.11 del proyecto de COM de San Pedro de Tiquina, por no guardar armonía con las disposiciones constitucionales citadas.
II.2. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 15 y art. 21
"ARTÍCULO 15. (DERECHOS). En el municipio de San Pedro de Tiquina se protege, garantiza y promueve el ejercicio pleno de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, individuales y colectivos, establecidos en la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales, la presente Carta Orgánica y las leyes vigentes".
"ARTÍCULO 21. (INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS). I. Todos los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la presente Carta Orgánica municipal son inviolables; promover y garantizar su cumplimiento es deber y obligación de los servidores públicos y la población en general. II. El Gobierno Autónomo Municipal Turístico y Productivo de San Pedro de Tiquina garantiza el respeto y cumplimiento de los derechos humanos previstos por el Artículo 13 de la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia".
Análisis y fundamentación de voto disidente
En el marco del principio de comprensión efectiva previsto por el art. 3.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el art. 15 y 21 transcritos del proyecto de COM del municipio de San Pedro de Tiquina, serán analizados de manera conjunta, puesto que los mismos, coincidentemente en su contenido regulatorio, establecen la "garantía" del ejercicio pleno y cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido el suscrito Magistrado, considera que la garantía de los derechos fundamentales debe enmarcarse al ámbito facultativo y competencial otorgado a las ETA a partir de la Norma Suprema; consecuentemente, en el control previo de constitucionalidad de las señaladas disposiciones se debieron aplicar los siguientes criterios:
Al respecto el art. 9.4 de la CPE dispone como fin y función del Estado: el "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución". A su vez el art. 272 de la Norma Suprema, norma la autonomía y sus implicancias en los siguientes términos: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones".
Del contenido del art. 9.4 de la Norma Fundamental, se desprende que las autoridades y servidores públicos de todos los niveles de gobierno, que en su conjunto forman el Estado, tienen el deber de tomar las medidas necesarias para que los derechos, valores y deberes plasmados en Norma Suprema se materialicen. A partir de tal mandato, se origina un deber de garantía de los derechos, que se plasma tanto en el funcionamiento cotidiano de las diferentes entidades estatales en sus distintos niveles, así también mediante la inscripción de los recursos necesarios en los presupuestos correspondientes y el establecimiento de la estructura organizacional necesaria; sin embargo, ello debe realizarse siempre en el marco de sus competencias y de conformidad con lo establecido por el art. 272 de la CPE.
Consecuentemente, se considera que el proyecto de COM, puede prever medidas normativas a favor del ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema, siempre y cuando tengan relación directa con las competencias asignadas a las ETA municipales, razonamiento vinculado directamente a la capacidad de los niveles de gobierno para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y el cumplimiento efectivo de los derechos constitucionales; tomando en cuenta que como efecto del nuevo modelo de Estado unitario con autonomías, el poder público se encuentra distribuido entre los niveles de gobierno, es decir que tanto en nivel central del Estado, así como las distintas ETA subnacionales, cuentan con un conjunto de atribuciones y competencias destinadas a la satisfacción de las necesidades básicas de la población que habita en su correspondiente jurisdicción territorial y considerando que cada nivel de gobierno está facultado para garantizar de manera específica, un conjunto de derechos principalmente de naturaleza prestacional, directamente vinculados a sus competencias gubernamentales, en función a su estructura organizativa y presupuestaria; lo cual significa que la protección de los derechos descritos debe enmarcarse a las competencias asignadas a cada ETA, a objeto de una materialización efectiva de las políticas públicas y los programas operativos anuales; lo cual significa, que para hacer efectiva la garantía de un derecho o efectivizar su ejercicio, tendrá que limitarse a acciones en el marco de sus competencias; por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una COM se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la ETA, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio del catálogo competencial asignado por la Norma Suprema y que correspondan directamente a las competencias asignadas al nivel municipal por la Constitución Política del Estado; de esta manera la ETA, podrá garantizarlos, ejecutarlos y efectivizarlos.
En merito a los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado considera que en control previo de constitucionalidad, correspondía declarar la incompatibilidad del art. 15 y 21 del proyecto de COM de San Pedro Tiquina, con base en los fundamentos constitucionales precedentemente desarrollados por no guardar concordancia con las Norma Suprema.
II.3. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 20; denominación del título XV en la frase capacidades diferentes; art. 154
"ARTICULO 20. (DERECHOS DE LAS PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES). Además de los derechos establecidos en la Ley General para Personas con Discapacidad, todas las personas con capacidades diferentes tienen derecho a ser incluidos en fuentes de trabajo de acuerdo a su capacidad e incluidos en la planificación de los Planes Operativos Anuales, Panes de Desarrollo Territorial Autónomo Municipal y otras determinaciones que van en su beneficio. y a gozar de todos los derechos establecidos en la C.P.E.".
(...)
TÍTULO XV GÉNERO, GENERACIONAL Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES
(...)
"ARTÍCULO 154. (PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES).
(...)
II. Formula y ejecuta programas de sensibilización y capacitación de padres, madres y personal responsable de la atención de personas con capacidades diferentes".
Análisis y fundamentación de voto disidente
Las disposiciones transcritas, coinciden en la causal para la emisión del voto disidente, motivo por el cual serán analizadas de manera conjunta, tomando en cuenta que la precitada , en examen del proyecto de COM del municipio de San Pedro de Tiquina, traído en consulta a este Tribunal, determinó la compatibilidad del texto normativo contenido en los arts. 20, 154.II, al igual que en la denominación del título XV del referido proyecto, en relación a la frase: "con capacidades diferentes"; en ese marco, el suscrito Magistrado manifiesta que en el control previo de constitucionalidad efectuado se debieron realizar algunas consideraciones, tomando en cuenta que el estatuyente municipal al referirse a las personas con discapacidad describe a este colectivo de la sociedad, como "personas con capacidades diferentes".
En ese sentido y a manera de antecedente, corresponde referir el Título II, Sección VIII -ubicada en el Capítulo Quinto de la CPE, concerniente a los Derechos Sociales y Económicos- que con relación a los derechos de las personas con discapacidad, regula lo comprendido en los arts. 70 al 72; terminología reconocida y utilizada también en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 (emergente de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas [ONU] de 20 de diciembre de 1993), Convención, ratificada por Bolivia asumiendo el compromiso de implementar los mecanismos más adecuados para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los planes, programas, proyectos de la gestión gubernamental, en condiciones de igualdad y solidaridad, la que en su art. 1 señala como propósito: "...el promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas la personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidad...", definiendo a este grupo como personas que "...tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, que puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".
En esta misma línea, la Organización Mundial de la Salud (OMS), señaló que la discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación con problemas para participar en situaciones vitales, consiguientemente la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive, advirtiéndose que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se constituye en un eje orientador y vinculante, toda vez que al firmar y ratificar dicha Convención, los países se obligan a adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad de las personas con discapacidad como sujetos de derecho claramente definidos.
Asimismo, dentro de la legislación interna de nuestro país tenemos que se encuentra vigente la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, que en su art. 5 (Definiciones), señala: "a) Discapacidad. Es el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de función: físicas, psíquicas intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, con diversas barreras físicas, psicológicas, sociales, culturales y comunicacionales; (...) c) Personas con Discapacidad. Son aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás...", a su vez el art. 31 de la mencionada Ley, hace referencia a la educación especial en las áreas de educación para personas con discapacidad, educación para personas con dificultades en el aprendizaje y educación para personas con talento extraordinario.
De dicho contexto normativo interno e internacional, se advierte que la terminología utilizada respecto de este sector de la sociedad, es de "personas con discapacidad", definición que responde al consenso de varios países, que conllevó su aprobación por la Asamblea General de la ONU y adoptada en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y también manifestada por la OMS, para luego ser reflejada en nuestra Norma Suprema, la Ley General para Personas con Discapacidad y la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez". Añadiéndose a ello, la jurisprudencia sentada al respecto por éste Tribunal en las de 14 enero y 0164/2015 de 28 de julio, que por el principio de sujeción a la Constitución, establece que la normativa autonómica debe guardar coherencia con la terminología empleada en la misma, así como en la legislación nacional, por cuanto el uso de otra terminología como la de "personas con capacidades diferentes", no se ajusta a una adecuada definición.
Por su parte, el art. 410 de la CPE, señala que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país, mismos que forman parte de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico boliviano; consiguientemente, Bolivia al formar parte de la OMS y ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que integra el bloque de constitucionalidad, ha adoptado la definición lingüística de "Personas con Discapacidad" plasmados en la Constitución (arts. 70 al 72, 105, 300.I.30 y 302.I.39), y la legislación nacional señalada precedentemente; en esa línea, el proyecto de COM al pretender describir a este grupo como "personas con capacidades diferentes", se aparta del texto constitucional, transformando el significado preciso de este grupo social.
En ese sentido, correspondía establecer en el examen de control previo de constitucionalidad del art. 20, así como en el parágrafo segundo del art. 154 y su denominación la incompatibilidad de dichas regulaciones, aspecto que de igual manera involucra la denominación del título XV del proyecto de COM de San Pedro de Tiquina, que a fin de proveer la terminología apropiada para este grupo de personas, quienes deben ser considerados individual o colectivamente y en última instancia, como personas con discapacidad, en función a todos los antecedentes que han sido desarrollados en concordancia con la terminología empleada por la Norma Suprema, la legislación nacional citada supra y en sujeción al principio de supremacía constitucional, al que se encuentran subordinado el contenido de la norma institucional básica de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), que las mismas deben contener disposiciones con una adecuada formulación normativa, para que sean cumplidas sin interpretaciones ambiguas y se encuentren acorde al texto constitucional, pero básicamente precautelando la estricta correspondencia entre los institutos establecidos en la Norma Suprema y asumidos por el estatuyente municipal en su proyecto de COM, en procura de otorgar certidumbre y seguridad jurídica a sus administrados. En razón de los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado al ser de voto disidente, manifiesta que se debió declarar la incompatibilidad del art. 20, art. 154 y su denominación en la frase "capacidades diferentes" así como en el epígrafe del título XV del proyecto de COM de San Pedro de Tiquina, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz.
II.4. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 47.33
"ARTÍCULO 47. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(...)
33. Informar al Concejo Municipal todas las actividades de gestión realizadas mensualmente en sesión ordinaria".
FUNDAMENTO Y ANALISIS DEL VOTO DISIDENTE El numeral 33 del art. 47 del proyecto de COM de San Pedro de Tiquina, declarado compatible por la , establece como atribución de la MAE municipal, presentar informe mensual, ante el concejo municipal, de todas las actividades de gestión, es decir de aquellas inherentes a sus funciones; al respecto, el suscrito Magistrado considera que la regulación se torna contraria al art. 12 de la CPE, motivo por el cual expone su Voto Disidente, conforme a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales.
En ese sentido, se debe tener presente que el art. 12.I de la CPE, señala: "El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".
La citada disposición constitucional determina principios bases para la estructura y funcionamiento del poder público, en el actual modelo de Estado autonómico, a su vez permite replicar las características del Órgano del nivel central del Estado a los gobiernos autónomos subnacionales, para garantizar su gobernabilidad; entre los principios establecidos en el citado artículo constitucional, tenemos el de independencia y separación de órganos, en ese entendido, si bien los arts. 272 y 283 de la CPE, otorgan la facultad fiscalizadora al concejo municipal de la entidad territorial autónoma, el ejercicio de la misma consiste en una fiscalización administrativa, en el marco de la división interorgánica, que corresponde a la constitución de dos órganos que conforman la ETA y no implica una superioridad de un órgano sobre el otro.
Sin embargo, el contenido dispositivo en cuestión, impone al Ejecutivo municipal la obligación de presentarse mensualmente ante el concejo para informar acerca de todas las actividades de gestión realizadas, por dicha autoridad municipal, aspecto que interfiere en las actividades de gestión cotidianas y necesarias en el cumplimiento de las labores propias del órgano Ejecutivo, que si bien se encuentra sujeto a la facultad fiscalizadora a ser ejercida por el ente colegiado de la ETA, de igual manera necesita desarrollar sus actividades en el marco de la independencia orgánica, aspecto que no lo exime de la fiscalización que hace parte del sistema de pesos y contrapesos en el ejercicio de poder en cada nivel de gobierno, a fin de evitar que los Órganos de Poder Público excedan sus facultades, permitir su independencia, separación, coordinación y cooperación de los mismos.
Adicionalmente a los fundamentos esgrimidos, se debe señalar que la propia , -motivo del presente Voto Disidente- determino la incompatibilidad de una regulación similar, cuyo contenido disponía que: "el Alcalde Municipal deberá solicitar licencia al concejo Municipal en casos de ausencia temporal" 1 bajo el siguiente fundamento: "Y de otro lado, en cuanto al art. 47.42 del mismo proyecto normativo, es evidente que no corresponde que el Concejo Municipal autorice los viajes por misión oficial del Alcalde; tampoco que este último requiera de una licencia por parte del ente deliberativo para ejercer sus propias funciones, condicionándolo y estableciendo, así una relación de dependencia de un órgano respecto a otro como se advierte de los preceptos analizados, los cuales, vulneran el principio de independencia y separación de órganos".
Por otra parte, a objeto de ser respetuosos con la jurisprudencia emitida por este Tribunal, así también para mantener la congruencia interna que debe contener un fallo constitucional, entendida como aquel elemento que permite que la resolución sea comprendida en una unidad congruente que cuente con orden, racionalidad y uniformidad, en el análisis de las disposiciones examinadas y la interpretación de las normas, con la finalidad de que la resolución otorgue precisión, claridad y certeza. Respecto al principio de congruencia, la jurisprudencia constitucional, en la , sostuvo que: "...la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes" (las negrillas son nuestras). Consecuentemente, en criterio del suscrito Magistrado se considera que no correspondía la declaratoria de compatibilidad del art. 47.33, toda vez que su contenido regulatorio se torna contrario al art. 12.I de la CPE; razón por la cual presenta su Voto Disidente a la decisión asumida en la .
II.5. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 54
"ARTÍCULO 54. (SERVIDORAS, SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES, PRINCIPIOS Y CATEGORÍAS). I. Son servidoras y servidores públicos municipales del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Tiquina, las personas que desempeñan funciones públicas en el municipio. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. II. El Gobierno Autónomo Municipal, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y Leyes nacionales en vigencia, regulará el acceso a la función pública y la carrera administrativa, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad e idoneidad. III. La actividad de las y los servidores públicos deberá estar enmarcada en principios y valores éticos de: integridad, imparcialidad, probidad, transparencia, responsabilidad, eficacia y eficiencia funcionaria que garanticen un adecuado servicio a la colectividad. IV. La categoría de las servidoras y los servidores públicos municipales se enmarca a las disposiciones previstas en la legislación nacional específica vigente".
Análisis y fundamentación de voto disidente
El articulo transcrito, objeto del presente Voto Disidente, establece que el GAM de San Pedro de Tiquina, regulará la carrera administrativa, así también pretende determinar el acceso y categorización de los servidores públicos municipales; sin embargo, la , no consideró que el art. 54 del proyecto de COM, al pretender regular respecto a la carrera administrativa municipal, así como otros aspectos inherentes a la misma, transgrede los preceptos constitucionales contenidos en los art. 272 y 297.II de la CPE, puesto que los mismos disponen que, el ejercicio de la autonomía por parte de los gobiernos sub nacionales -entre otras cosas-, queda sujeto a la distribución competencial inicialmente efectuada por la Constitución Política del Estado y al ejercicio de las facultades autonómicas, dentro de una determinada jurisdicción; en ese sentido, se puede sostener que el ejercicio de las competencias se desarrolla a partir de tres ámbitos:
- a)Jurisdiccional;
- b)Material; y,
- c)Facultativo.
Bajo tales presupuestos, sobre el ámbito material, que interesa para el presente análisis; corresponde establecer que, el Constituyente ha diseñado la distribución en función de materias, sobre las cuales los diferentes niveles de gobierno, titulares de una determinada competencia deben circunscribir su ejercicio; por lo que, es factible colegir con certeza que los gobiernos autónomos no pueden ejercer competencias que no les fueron asignadas constitucionalmente.
En ese contexto, de la revisión del catálogo competencial diseñado por el Constituyente, contenido en los arts. 299.I al 302.I de la CPE, se evidencia que "el régimen de servidores públicos o la carrera administrativa", no figura dentro de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes; consecuentemente, en aplicación del art. 297.II de la Norma Suprema, en caso de que una materia competencial no esté incluida en la Constitución Política del Estado, opera la cláusula residual; y, deberá ser el Nivel Central del Estado el responsable de transferirla o delegarla por ley. En el mismo sentido se manifestó la jurisprudencia constitucional contenida en la , entre otras.
Bajo tales razonamientos, resulta inviable que el proyecto de COM, procure regular la implementación, acceso, procesos y condiciones de la carrera administrativa tal como se pretende a partir de la Carta Orgánica Municipal, pues tal aspecto materialmente implica pretender el ejercicio de una competencia que no le corresponde, provocando una afectación al ejercicio competencial desde el ámbito material; consecuentemente, dicha pretensión resulta contraria al art. 272 de la CPE; y correspondía que la , considere en su análisis tales extremos, más aún cuando el Nivel Central del Estado ya ha regulado el régimen de los servidores públicos a través del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-. Por otra parte, es menester hacer referencia al art. 233 de la CPE, que establece que: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento".
A partir de lo hasta aquí señalado, queda claramente establecido que el art. 233 de la CPE, contiene una clasificación y categorización, además de pretender implantar de forma expresa quienes deben ser considerados funcionarios públicos y cuales son parte de la carrera administrativa, los que a su vez, se encuentran sometidos al Estatuto del Funcionario Público, en concordancia con su art. 6.
Por otra parte, existen otros servidores o personas que desempeñan funciones en la administración pública, que se encuentran regulados por sus contratos; en tal mérito, los diferentes regímenes a los que se encuentran sometidos los servidores, trabajadores eventuales y personas que desempeñan labores en la administración pública, se encuentran ya regulados por leyes nacionales (como el Estatuto del Funcionario Público, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, entre otras); sin embargo, el art. 54, pretende categorizar y regular respecto a la Carrera Administrativa Municipal y su acceso, desconociendo que tales aspectos ya se encuentran regulados por la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales.
Consecuentemente, conforme a la Constitución Política del Estado, no es viable ni permisible la regulación contenida en el art. 54 del proyecto de COM, (carrera administra municipal, régimen de servidoras y servidores públicos municipales, categorías, etc.). Sin embargo, la Declaración Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, declaró la compatibilidad del art. 54, sin realizar un análisis fundamentado, respecto a las competencias del nivel municipal, sus alcances y limitaciones en la materia; además es importante señalar que la jurisprudencia constitucional ya se ha expresado en igual sentido mediante la , entre otras, que determinó lo siguiente: "Como se manifestó en su oportunidad, el régimen del servidor público, es una competencia que no figura en el catálogo competencial establecido por la Constitución Política del Estado entre los arts. 298 al 304, en consecuencia por mandato del art. 297.II, desarrollado por el art. 72 de la LMAD, 'Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado, y éste definirá mediante ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo'.
Ello quiere decir, que mientras el nivel central del Estado, no transfiera o asigne dicha competencia, las entidades territoriales autónomas, no pueden arrogarse la facultad legislativa sobre dicha competencia, dado que podría disponerse que la misma se fije como competencia privativa, exclusiva o concurrente del nivel central, supuestos en los cuales, las ETA, no podrán ejercer ninguna facultad legislativa" (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Bajo tales razonamientos, sobre la pretensión del estatuyente de regular respecto a la carrera administrativa, el acceso a la misma y su categorización debió haberse establecido que dicha materia se encuentra alcanzada por la cláusula residual; por lo que, la misma corresponde al Nivel Central del Estado; en cuyo mérito, la ETA, carece de competencia al respecto.
Consecuentemente, a criterio del Magistrado que suscribe, debió declararse la incompatibilidad del art. 54 del proyecto de COM; en observancia a los arts. 272 y 297.II de la CPE, además de los razonamientos y jurisprudencia precedentemente desarrollados.
II.6. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 120.2.c
"ARTÍCULO 120. (INGRESOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS).
(...)
II. Los ingresos tributarios provienen de:
2. Tasas
(...)
- c)Tasa de Seguridad Ciudadana
(...)".
Análisis y fundamentación de voto disidente
La , objeto del presente Voto disidente, respecto de la normativa propuesta por el Estatuyente municipal de San Pedro de Tiquina, acerca de los ingresos de la entidad, observó únicamente lo dispuesto en el art 120.II.1, declarando incompatibles los impuestos municipales listados; sin embargo, omitió considerar la previsión sentada en el mismo artículo y parágrafo, en su acápite segundo, en el que se desarrollan las tasas municipales; y entre ellas, el inc. c) prevé la contribución por Seguridad Ciudadana, contribución que debió asimismo, ser declarada incompatible, en función de los razonamientos y jurisprudencia expuestos a continuación.
La , que en control previo de constitucionalidad analizó el proyecto de COM de Atocha, definió sobre el particular lo siguiente: "Por otro lado, el parágrafo II.3 dispone: 'Tasa de Seguridad Ciudadana", al respecto la señaló: "Respecto a la 'tasa de seguridad ciudadana', inserta en el Proyecto de Carta Orgánica, el art. 302 de la CPE, estipula: 'I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos municipal es en son jurisdicción la: 20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal'.
El art. 105.2 de la LMAD, señala que "Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (...) Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado".
Asimismo, de acuerdo al art. 11 del Código Tributario Boliviano (CTB), 'I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad. II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación'.
En misma línea el art. 38.I de la Ley 264 de 31 de julio de 2012, señala que 'La elaboración y la ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetará al siguiente financiamiento: (...) 4. Los créditos y donaciones nacionales o internacionales. 5. Otros recursos'. Ahora bien, la 'Seguridad Ciudadana', es una competencia concurrente, por lo que únicamente el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa respecto a la competencia. En este orden, la Ley 264, no habilita expresamente a las ETA's para crear patentes sobre "seguridad ciudadana"; por lo tanto, al no existir mandato expreso, los gobiernos autónomos municipales no pueden crear esta tasa ni establecerla en su Carta Orgánica, resultando esta disposición contraria al texto constitucional. En efecto, la seguridad ciudadana, de acuerdo con el art. 9 de la CPE, es un fin y función del Estado, por lo que no corresponde en cualquiera de sus niveles aplicar un hecho imponible".
Así, la seguridad ciudadana tiene una ley propia en la cual se precisan las fuentes de la financiación, no correspondiendo imponerle esa carga al ciudadano, constituyendo además una exigencia de doble tributación, por tal motivo, se declara la incompatibilidad del art. 152.II.3"2 (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia constitucional, por su carácter vinculante resulta obligatoria en su aplicación, así como debe ser de estricto cumplimiento para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional que la emitió, en función de la eficacia horizontal de los fallos3; y en esa línea de razonamiento, con anterioridad se determinó la incompatibilidad de la tasa de seguridad ciudadana, como una contribución impositiva a cambio de un servicio, puesto no puede operar una doble tributación.
Es más, la propia define en el análisis conjunto de varios articulados de la COM bajo examen, entre ellos el art. 148 acerca de Seguridad Ciudadana, señalo: "que ésta es una competencia de carácter concurrente, motivo que le impele a declarar su incompatibilidad"4, para que efectúe su accionar en función de la ley sectorial que corresponde emitir al nivel central del Estado.
En ese marco, resulta contradictorio que la , por un lado omita el cumplimiento efectivo de la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con el precedente sentado en control previo de constitucionalidad; y por otro, que mantenga una "Tasa de Seguridad Ciudadana", cuando declara aquella temática incompatible con el orden municipal, a la luz de las normas constitucionales que describe.
Por lo manifestado, el suscrito Magistrado formula Voto Disidente con relación al análisis y decisión asumida, respecto a la declaratoria de compatibilidad pura y simple del art. 120.2.c, del proyecto de COM de San Pedro de Tiquina, que conforme se tiene fundamentado debió haber sido declarado incompatible.
II.7. Sobre la declaratoria de Incompatibilidad de los arts. 138 párrafo introductorio literales b, c y f; 140 párrafo introductorio, incs. c), d), f), i), l) y m); 142.1 y 4; 148 incs. c), d) y f)
"ARTÍCULO 138. (SALUD, SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA). El Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Tiquina, en el marco de la Ley N° 031, artículo 81, parágrafo III, numeral 2, de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, promueve además las siguientes acciones:
(...)
- b)Suministra insumos médicos para el control de enfermedades que afecten la salud de los habitantes del municipio.
- c)En el marco de sus competencias, ejerce todos los derechos sobre la implementación de los principios: universalidad, calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad, reconociendo la medicina natural y dando oportunidad real para beneficiar a la población del municipio.
(...)
- f)Promueve políticas de salud pública como acciones para la implementación de medidas orientadas a la educación, protección y promoción de los derechos sexuales y reproductivos en todos los centros de salud".
"ARTÍCULO 140. (EDUCACIÓN, SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Tiquina, en el marco de la Ley No 031, artículo 84, parágrafos I, II y III, de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, promueve además las siguientes acciones:
(...)
- c)Promueve el desarrollo integral, actividades científicas, culturales y deportivas permanentes, con calidad para todos los habitantes del municipio.
- d)Prioriza el equipamiento de bibliotecas municipales, laboratorios, telecentros, insumos e instrumentos adecuados a la currícula de la educación inicial, primaria, secundaria y superior para una práctica e investigación científica.
(...)
- f)Promueve la educación superior, técnico superior, técnico medio, industrial, científica y tecnológico en los distritos municipales, de acuerdo a la vocación productiva del municipio.
(...)
- i)Coordina con el nivel central y departamental, tomando acciones efectivas y en búsqueda de recursos externos para alcanzar un sistema educativo eficiente, con calidad, inclusivo y sin discriminación.
(...)
- l)Implementa los servicios municipales para la motivación educativa como internados, transporte escolar en unidades educativas y becas.
- m)Promover el acompañamiento y control social de la comunidad en el proceso administrativo y curricular a partir de la coordinación con las instancias correspondientes.
(...)".
"ARTÍCULO 142. (VIVIENDA SOCIAL).
1. El Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Tiquina promueve el acceso de la población a una vivienda social digna.
(...)
4. Promueve, planifica, formula políticas, planes, programas y proyectos para asentamientos humanos en el municipio".
(...)
"ARTICULO 148. (SEGURIDAD CIUDADANA). La seguridad ciudadana es un bien común esencial y prioridad del Gobierno Nacional, Gobierno Departamental y Gobierno Autónomo Municipal, para el desarrollo del libre ejercicio de los derechos y garantías individuales y colectivas, de todos los estantes y habitantes del territorio del estado plurinacional de Bolivia y una condición fundamental para la convivencia pacífica y el desarrollo de la sociedad boliviana.
(...)
- c)Promueve la formación permanente y pertinente en la concienciación y capacitación a la ciudadanía ejerciendo los principios de la responsabilidad compartida con la policía boliviana.
- d)Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del estado planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la política nacional de seguridad ciudadana.
(...)
- f)Gestionar la seguridad de sus habitantes del municipio estableciendo convenios y alianzas con la población y la policía boliviana dentro su jurisdicción del municipio. I.- (Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana).- Es la instancia municipal que coordina las decisiones y acciones en el marco del plan, programas, proyectos que generen y garanticen la seguridad ciudadana. El mismo estará conformado:
- 1.-La alcaldesa o el alcalde del municipio, quien ejercerá las funciones de presidencia o presidente del consejo municipal de seguridad ciudadana.
- 2.-Representante de la Policía Boliviana.
- 3.-Representante del Órgano Legislativo Municipal.
- 4.-Representante de las Organizaciones sociales y juntas vecinales. II.- Las facultades del Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana serán enmarcadas en la ley del sector y su reglamento que norme su composición y funcionamiento. III.- (Policía Comunitaria).- En concordancia con la policía boliviana implementa el modelo de policía comunitaria en todo el territorio municipal, para el cual el gobierno municipal destinara recursos necesarios para garantizar la implementación y sostenibilidad del modelo de policía comunitaria".
Análisis y fundamentación de la disidencia
En control previo de constitucionalidad del proyecto de norma institucional básica del municipio de San Pedro de Tiquina, la declaro la incompatibilidad conjunta de los arts. 138, 140, 142 y 148 bajo el fundamento que al tratarse de regulaciones vinculadas a competencias concurrentes, incurren en asignación de responsabilidades; conceptualización que a consideración del suscrito, resulta restrictiva al ejercicio de las competencias concurrentes, no sólo en la -ahora objeto del voto disidente- sino en todas las Declaraciones en la cuales dicho entendimiento fue aplicado.
En ese sentido, el suscrito Magistrado, manteniendo el criterio jurídico constitucional fundamentado vertido, a tiempo de expresar su disidencia en anteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, respecto al análisis y decisión asumida con relación a las competencias concurrentes, considera que el contenido del Art. 138 párrafo introductorio literales b, c y f; 140 párrafo introductorio, incs. c), d), f), i), l) y m); 142.1 y 4; 148 incs. c), d) y f); (normas transcritas) vinculadas a competencias de carácter concurrente, no constituyen preceptos que resulten per sé contrarios a la Norma Suprema, bien sea por su contenido, alcance, interpretación o efectos, conforme se expone a continuación.
En primera instancia se debe considerar que el ámbito competencial autonómico entendido a partir de la definición de Estado sentada en el art. 1° de la Constitución Política del Estado, constituye el cimiento para la construcción del Estado, determinando al mismo -entre otros- como Unitario, Plurinacional, descentralizado y con Autonomías. De igual manera es importante tener presente que el diseño de este Estado compuesto con relación a la autonomía, deriva en la asignación de facultades y atribuciones a los distintos niveles de gobierno, complementándose éstos con la distribución de competencias (art. 297 CPE).
Dentro de esa conceptualización, en referencia a las materias encomendadas a la administración pública, a través de un catálogo competencial; conforme establece el art. 297.I.3 de la Norma Suprema, las competencias concurrentes son aquellas en las cuales el nivel central del Estado emite una Ley, mientras que los demás niveles ejercen facultades reglamentarias y de ejecución; por ello, se entiende que el nivel central debe emitir una Ley denominada sectorial, en la que en uso de su facultad legislativa, defina "... el reparto de acciones de intervención de los niveles autonómicos..." , criterio utilizado en la ; aspecto que en criterio propio, no equivale o constituye un óbice para que las ETA ejerzan sus facultades reglamentaria y ejecutiva, en el marco de sus competencias, que además se encontraría limitado por aquel sistema instituido mediante la precitada Ley sectorial, ejercicio que en la práctica es compatible con la facultad ejecutiva asignada al nivel municipal, que implica la realización de actos que hagan efectiva la administración pública a través de la aplicación de la ya referida ley sectorial; de igual manera resulta compatible con la facultad reglamentaria en merito a los reglamentos y demás preceptiva jurídica, que vaya a emitirse para el cumplimiento de los planes y programaciones que se instituyan de acuerdo con las finalidades y objetivos de cada entidad territorial autónoma.
Por otra parte, conforme el citado art. 297 de la CPE, el nivel central del Estado, mediante la legislación rectora, de manera general, establecerá el marco para que las ETA puedan asumir las competencias señaladas por la Norma Suprema, en concurrencia con el nivel central del Estado, puesto que la tarea del último nombrado es dar lineamientos para que las ETA desarrollen las disposiciones que permitan la reglamentación y ejecución de las competencias concurrentes en su jurisdicción; en ese sentido, resulta conveniente que dentro de dicho ámbito, las ETA subnacionales establezcan sus propias actividades para la regulación y ejecución de las competencias concurrentes a las que tienen derecho, desde su propia norma institucional básica, aun de manera solo referencial; aspecto que resulta primordial desde un sentido práctico y orgánico que permita a la institucionalidad gubernativa programar, planificar, operar, ejecutar sus labores con miras a cumplir sus fines en el ámbito institucional, administrativo y social; lo cual no puede ser logrado si se resta a las ETA cualquier posibilidad de previsión respecto de las competencias concurrentes.
Evidentemente, los niveles subnacionales de gobierno no tienen facultad legislativa en materias concurrentes; no obstante, conforme lo señalado en el párrafo precedente, cuentan con aptitud para ejercer las facultades reglamentarias y ejecutivas respecto de aquellas materias; en ese sentido es recomendable que estas surjan desde la norma institucional básica, por supuesto bajo un marco suficientemente general que no entre en contradicción con lo dispuesto por el Nivel Central del Estado, para lo cual es posible que este contenido sea un reflejo de lo previsto en la Constitución Política del Estado o la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que se constituye en la norma idónea, para la coordinación entre el nivel central y las ETA (Art. 271 CPE), pues de lo contrario, solo seguimos retrasando la gestión autonómica, que a la fecha no ha sido suficientemente consolidada desde la promulgación de la Constitución ni desde la emisión de la citada Ley Marco de Autonomías.
A partir de estas características, y conforme lo preceptuado en el precitado art. 1° de la CPE, se entiende que la autonomía permite que los gobiernos subnacionales, definan por ellos mismos -valga la redundancia- su gobierno; entendido entonces desde un principio de autogobierno, conceptualización establecida como principio rector para las ETA en el art. 270 de la CPE y complementado por el art. 272 de la misma Constitución, señala que la autonomía: "...implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones" (el énfasis fue añadido); previsión de la que es posible extraer tres componentes esenciales al concepto jurídico de autonomía en el Estado boliviano, los cuales son:
- 1)Autogobierno,
- 2)Autonomía administrativa y financiera; y,
- 3)El ejercicio de competencias y facultades otorgadas desde la Norma Suprema. Y en conjunto, respecto de todos estos, su ejercicio se efectuará siempre dentro y bajo los límites permitidos y establecidos en el orden constitucional y legal.
En ese contexto, de acuerdo a la clasificación y distribución primaria de competencias que realiza la Norma Suprema, queda claramente definido que en el caso de las competencias concurrentes las ETA del nivel subnacional, cuentan con suficiente potestad para reglamentar y ejecutar, dentro del ámbito normativo establecido por el nivel central del Estado respecto a las competencias concurrentes.
Es por ello que se debe pensar en estas problemáticas desde el principio autonómico y de autogobierno, que conllevan una libertad de decisión y acción, y no desde la letra muerta de las previsiones pertinentes, en vista también del espíritu del legislador al disponer en el art. 65 de la LMAD - considerada norma idónea en materia autonómica por este Tribunal mediante la para el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva respecto a las competencias concurrentes que corresponde a la ETA, será la Ley que emita la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que distribuya las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza y características; marco a partir del cual los gobiernos subnacionales pueden establecer las acciones a asumir para concretar la materialización de sus facultades reglamentarias y ejecutivas en cuanto a las competencias concurrentes, lo que aúna la necesidad de contar con este tipo de previsiones en la Carta Orgánica.
Adicionalmente, se debe considerar que entre los principios que rigen a las ETA, la Norma Suprema en su art. 270 establece el de subsidiariedad, definido por el art. 5 de la LMAD, que señala: "La toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera (...)". Este marco, vía interpretativa, establece un grado de responsabilidad al nivel de gobierno más cercano a la población para no sólo atender, sino lograr la satisfacción de sus necesidades, empero, en el ámbito competencial dicho principio deberá ser aplicado en concordancia con lo preceptuado en el art. 272 de la misma Constitución, que establece como límite de las facultades autonómicas el ámbito competencial y jurisdiccional. Entonces, en el caso del nivel de gobierno municipal, la autoridad administrativa más cercana a la población es el Gobierno Autónomo Municipal, entidad responsable de resolver y atender las necesidades de los pobladores en materia de servicios públicos en general, profundizando de cierta manera el Estado con autonomías.
Por otra parte, respecto al ordenamiento jurídico que rige dentro de una determinada ETA, la Constitución Política del Estado otorga a éstas la posibilidad de elaborar su Carta Orgánica municipal o Estatuto Departamental -según corresponda-, entendidas éstas como una norma institucional básica, que tiene preminencia frente a la legislación autonómica desarrollada en una jurisdicción municipal (art. 60 de la LMAD), cuyo contenido se divide en:
- a)Dispositivo-dogmático; y,
- b)Orgánico. En estos se desarrollarán las bases para su organización y funcionamiento, incluyendo aspectos referentes al ámbito competencial; es así que la Norma Institucional Básica de una determinada ETA, debe ser elaborada haciendo énfasis en el diseño de la institucionalidad con autonomía; y en ese sentido, resulta pertinente que contenga disposiciones para el ejercicio de sus competencias concurrentes en sujeción a la legislación emitida por el nivel central del Estado, pues en el caso de que el ejercicio para las competencias concurrentes no se encuentren plasmadas en la COM, estaríamos ante un vacío regulatorio que perjudicaría de gran manera a la institucionalidad gubernativa del municipio, al no poder desarrollar o cumplir con sus atribuciones, fines y tareas.
En el mismo sentido, en un escenario en el cual, la Carta Orgánica no cuente con disposiciones -en la parte dogmática u orgánica-, relativas al ejercicio de las competencias concurrentes, es posible vislumbrar varios hechos perjudiciales para la consolidación y el desarrollo del proceso autonómico, en una determinada jurisdicción territorial, en vista de que es un obstáculo que retrasa o detiene del todo la consolidación del Estado con autonomías, situación que además se torna contraria al espíritu del art. 1° de la CPE.
* En primer lugar, se genera indefinición en cuanto a las acciones o mecanismos que debiera asumir las ETA, para ejercer las facultades de reglamentación y ejecución establecidas a su favor y poder alcanzar objetivos concretos en las materias identificadas como competencias concurrentes, puesto que al adolecer la norma institucional básica de estas disposiciones de carácter general, se genera un vacío normativo que no permitirá a la ETA establecer disposiciones organizativas, a partir de las cuales se programen acciones en concurrencia con el nivel central del Estado y tengan por objeto cubrir las necesidades en materias clasificadas como competencias concurrentes. Por ello, se infiere que las ETA dependerán de las regulaciones generales que emitirá el nivel central del Estado, sin la posibilidad que la COM desarrolle contenido particular en cuanto a sus competencias, adecuando la directrices emanadas de la Ley sectorial, emitida en alguna materia en específico, a su contexto, siempre en sujeción a la asignación de responsabilidades que disponga el Órgano rector para las instancias subnacionales, y que se encuentre en el ámbito de sus competencias y guarden armonía con la Constitución Política del Estado.
* De igual manera, la falta de previsiones normativas en una Carta Orgánica municipal, afecta el autogobierno de las ETA con el consiguiente riesgo de la perpetuación del modelo centralista; es decir, que la existencia de limitaciones para el ejercicio de sus propias facultades conferidas por la Norma Suprema, interfiere en el proceso autonómico a nivel municipal. Consiguientemente la autonomía encuentra un obstáculo para su consolidación, si todavía las ETA dependerán del nivel central del Estado, en cuanto a disposiciones que debieran ser particulares para cada jurisdicción municipal que vayan acorde a su capacidad de ejecución o presupuestaria entre otros aspectos, y establecer con total autonomía la reglamentación y ejecución de las competencias concurrentes aspecto que no permite asumir la magnitud del catálogo competencia y es contraria al autogobierno, definido como principio rector de las autonomías (art. 270 de la CPE).
En conclusión, el hecho de que la COM no contenga disposiciones relativas a competencias concurrentes conlleva a una recentralización de la actividad gubernativa en aquellas materias, aspecto que se aparta de la naturaleza del proceso autonómico implementado, e impide la consolidación del modelo de Estado autonómico acuñado en el espíritu del art. 1° Constitucional.
* Por otra parte, la posibilidad de que las COM contengan disposiciones para la reglamentación y ejecución de las competencias concurrentes, en el marco de la legislación sectorial; no implica una autoasignación de responsabilidades o de desarrollo normativo, tal como erróneamente sostiene el cambio de línea que se viene aplicando en la ; es decir, que el hecho de incorporar las disposiciones o elementos necesarios para ejecutar o reglamentar las materias establecidas como competencias concurrentes, no implica que se pretenda legislar en dicho ámbito competencial (aspecto que sería contrario a las facultades conferidas por el art. 297 de la Norma Suprema), sino que simplemente significa que en respeto a la Ley sectorial especial o nacional correspondiente, se cuente con la posibilidad y capacidad de responder al ejercicio de la competencia concurrente, sin afectar las responsabilidades asignadas a los demás niveles de gobierno por la normativa cualificada, pues recordemos que a partir del catálogo competencial diseñado por la Norma Suprema, la Ley Marco de Autonomías es la encargada de la distribución de las responsabilidades a los distintos niveles de gobierno. Tarea que ha sido resuelta por la mencionada Ley, y permite a partir de ese marco, tal como indica su denominación que las ETA subnacionales asuman sus competencias.
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