Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2023-ECA Sucre, 27 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 44579-2020-90-AL Departamento: Tarija
En la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por German Pereira Castro contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Jorge Ahmed Julio Ale, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido y síntesis del memorial
El solicitante por memorial presentado el 10 de abril de 2023, manifestó que fue notificado con la , el 5 de abril de 2023 y dentro de término hábil, y de conformidad al art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita aclaración, enmienda y complementación de dicho fallo constitucional.
La en su "parágrafo" III.2. respecto al caso concreto, señala que los Vocales ahora accionados en ningún momento exigieron la presentación de un certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y que hubiesen señalado que no se ofreció prueba para cumplir los "...numerales 6, 7 y 8 del art. la ley 169..." (sic).
Al respecto, como cursa en antecedentes su persona fue procesada, sentenciada y condenada a cumplir una pena -privativa de libertad- de quince años por el delito de secuestro previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP) y la "...ley 2298 en sus numerales 6, 7 y 8..." (sic) señala que la persona que solicite el beneficio de extramuro no debe estar condenado por los delitos de violación a menores de edad, terrorismo o pena de privación de libertad superior a quince años por delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, y de acuerdo al incidente planteado en primera instancia a la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, se solicitó el beneficio de extramuro por el delito de secuestro, siendo el único delito y proceso que cuenta "hasta el presente", mismo que fue corroborado por la citada Jueza de Ejecución Penal en la misma audiencia de consideración del incidente de extramuro de 8 de noviembre de "2023"; por cuanto, declaró ha lugar o probado el señalado incidente ya que cumplió a cabalidad con todos los requisitos señalados por el art. 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
Por lo tanto, los Vocales hoy accionados no podían pedirle o exigirle la presentación de documentación que la propia ley no exige; siendo que, al señalar '"no estar condenado"', interpretando de manera correcta la ley significa que la persona que está solicitando el beneficio de extramuro, no debe estar condenada por los delitos señalados en los "...numerales 6, 7 y 8..." (sic), más no significa que deba presentar alguna documentación para acreditar esa situación; en ese sentido, su persona solicitó el beneficio de extramuro por el delito de secuestro, y al exigir documentación que no exige la ley, se estaría vulnerando su derecho a la defensa.
La refiere que el accionante hubiese señalado el certificado de REJAP; sin embargo, la misma fue manifestada a raíz de que los Vocales ahora accionados revocaron el beneficio de extramuro exigiendo documentación para acreditar los numerales sujetos en discordia, ya que dicho certificado, así como los informes y otros, no son requisitos señalados por la ley para cumplir esos numerales, incluso el art. 170 de la LEPS faculta al Juez de Ejecución Penal, pueda manifestar su improcedencia si su persona se encontraría dentro de los delitos donde no puede ser beneficiado por el extramuro, situación que no sucedió, al encontrarse en derecho de poder solicitar el mencionado beneficio.
Respecto a la vinculatoriedad de los derechos expuestos, mismos que fueron vulnerados por la resolución -se entiende el Auto de Vista 66/2021 S.P. 2da. de 29 de noviembre- emitida por los Vocales hoy accionados, se tiene que precisar que el derecho al debido proceso engloba varios elementos como el derecho a la defensa y la incorrecta interpretación de la ley, derechos que se lesionaron al exigir documentación que no señala la Ley, por una incorrecta interpretación de la misma, dejando en indefensión al accionante.
Con relación al derecho a la libertad y al trabajo se debe entender que el beneficio de extramuro es un beneficio penitenciario que permite al privado de libertad poder salir a trabajar fuera del recinto penitenciario; empero, la Resolución -Auto de Vista 66/2021 S.P. 2da.- pronunciada por los Vocales ahora accionados vulneró ambos derechos, ya que al cumplir con todos los requisitos para ser beneficiado con el mismo no correspondía ser revocado con una resolución que contaba con una incorrecta interpretación de la ley.
Respecto al principio de favorabilidad, tanto el texto constitucional y las leyes vigentes en materia penal, señalan que en caso de duda respecto a la interpretación de la ley o norma a interpretar la misma debe ser acorde a lo más favorable al imputado o condenado.
Finalmente, solicita se emita Auto Constitucional Plurinacional complementando, aclarando y enmendando la respecto a:
- a)Aclarar si la Sentencia Constitucional Plurinacional está señalando expresamente que se debe presentar documentación para acreditar los numerales 6, 7 y 8 de la Ley 2298;
- b)Aclarar si la palabra "no estar condenado" se encuentra plasmado en los numerales 6, 7 y 8 de la Ley 2298 se trata de no estar condenado por el delito por el cual está solicitando el beneficio de extramuro o se refiere a que no haya sido condenado en otro proceso por esos delitos; y,
- c)Complementar con relación a que, para la exigencia de ofrecimiento de prueba, la misma debe estar expresamente exigida por ley.
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