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TCP

0013/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2023SALA PRIMERA

Auto 0013/2023-O

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2023-O Sucre, 11 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 28634-2019-58-AAC Departamento: Santa Cruz

La queja por incumplimiento de la , emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Judith Rodríguez Castro, por sí y en representación legal de Juan Antonio Del Pozo Fernández, Alfredo Noza Tamo, Alberto Arturo Barbery Ayala, Sanddy Cruz Gutiérrez, Viviana Suad Lara Katimi, Julio Cesar Rosado Calzadilla, José Luis Parada Justiniano, Luis Alberto Albornoz Vargas, Rossio Crespo Terrazas, Mirna Melhitza Arteaga Moya y Lizeth Ximena Fernández Tapia contra Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 175 y vta., Alberto Arturo Barbery Ayala, Viviana Suad Lara Katimi y Julio Cesar Rosado Calzadilla formularon queja por incumplimiento de la ; toda vez que, la parte demandada una vez notificada con la referida sentencia el "31 de agosto de 2021, hasta la fecha" (sic), a pesar de la permanente solicitud, no dio cumplimiento a nuestra reincorporación laboral y demás extremos resueltos en el citado fallo constitucional.

I.1.1.Petitorio

Solicitó se tenga por presentada la queja por incumplimiento de la "Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic), se corra en traslado a la otra parte y de mantenerse la conducta renuente se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal.

I.1.2. Informe de las autoridades demandadas

Max Jhonny Fernández Saucedo, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pese a su legal notificación cursante a fs. 179 no presentó informe en el plazo previsto; empero, posteriormente a través de su representante legal impugnó el Auto de 11 de octubre de 2021 -que declara ha lugar la queja- emitido por la Sala Constitucional Segunda del citado departamento, acusando de sobrecumplimiento del fallo constitucional bajo los siguientes extremos:

  1. a)Mediante Comunicación Interna D.RR.HH. C.I. 3576/2021 de 05 de noviembre, la Dirección de Recursos Humanos hizo conocer a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del GAM de Santa Cruz de la Sierra que conforme a certificaciones Carla Judith Rodríguez Castro, Sanddy Cruz Gutiérrez, José Luis Parada Justiniano, Luis Alberto Albornoz Vargas, Rossio Crespo Terrazas, Mirna Melhitza Arteaga Moya, Lizeth Ximena Fernandez Tapia, "a la fecha" prestan sus servicios como funcionarios públicos del municipio con la modalidad de personal de ITEM no concursado, asimismo indica el tiempo y el cargo que desempeña, la unidad organizacional;
  2. b)Con relación a los 7 funcionarios reincorporados se remite copia legalizada de los memorándums de reincorporación y que el 2 de octubre del 2019, la Dirección de Recursos Humanos del citado municipio, emitió la Comunicación Interna D.RR.HH. 799/2019, que en atención a la Comunicación Interna 1439/2019 del 23 de septiembre, se ordenó a la Sub Dirección de Registro que procese a la reincorporación laboral de Alberto Arturo Barbery Ayala, Viviana Suad Lara Katimi Y Julio Cesar Rosado Calzadilla, siendo reincorporados los mismos, en cumplimiento a lo enmarcado en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la Resolución 25/2019 misma que fue a raíz de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 017/2019 de 12 de febrero, donde ya se reincorporó a su fuente laboral a los entonces accionantes;
  3. c)Sobre la desvinculación laboral de Alberto Arturo Barbery Ayala, Viviana Suad Lara Katimi y Julio Cesar Rosado Calzadilla, con el GAM de Santa Cruz de la Sierra en la gestión 2021, se hace conocer previamente que, el Estado a través de la legislación ordinaria, estableció y reconoció el derecho a la estabilidad laboral, a favor de los funcionarios de carrera de la administración pública, debido a que los mismos ingresaron a desempeñar funciones, en base a todo un proceso de contratación, de reclutamiento y selección, situación que no aconteció con los servidores públicos de libre nombramiento, ya que llegan a ser funcionarios de confianza y asesoramiento para los servidores públicos electos o designados, los cuales pueden ser retirados de su cargo por la autoridad que los nombró y que los mismos están enmarcados en el inciso c) del art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, que clasifica a los funcionarios públicos como de Libre Nombramiento; d) En cumplimiento, a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 017/2019 de 12 de febrero, emitido por el Abogado Wilfredo Tarqui Copajira, se adjunta las "fs. 22 a 30" donde se especifica detalladamente en los memorándum de ingreso y retiro de: Alberto Arturo Barbery Ayala, Viviana Suad Lara Katimi y Julio Cesar Rosado Calzadilla, que ya en su momento fueron reincorporados a su fuente de trabajo, dando cumplimiento a la Resolución 25/2019 de 4 de abril; y, e) Por lo que, solicitó que se declare "haber lugar" a la queja por sobrecumplimiento de la .
I.1.3. Resolución de la Sala Constitucional

Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 245 a 246 vta. declaró HA LUGAR la queja por sobrecumplimiento, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 017/2019 de 12 de febrero; la resolución dictada por la Sala Constitucional establece: "CONCEDER la tutela impetrada por los accionantes en contra de Percy Fernández Añez en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, "ordenando se dé cumplimiento de forma inmediata a la resolución dictada por el Jefe Departamental de Trabajo sobre la reincorporación laboral" (sic). Resolución constitucional fundada en la y la ;
  2. 2)La parte demandada manifestó que mediante Nota de Comunicación Interna D.RR.HH. 799/2019, ya hubieran dado cumplimiento el 2 de octubre de 2019 a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, así como a lo dispuesto en la sobre la reincorporación laboral, que confirmó en parte la resolución de la Sala Constitucional con respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y estabilidad laboral;
  3. 3)También presentó carga documental suficiente respecto a la reincorporación laboral habiéndose cumplido lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/COMN. 017/2019 de 12 de febrero y que la posterior desvinculación de estos en la gestión 2021, fue en razón al cambio de gestión administrativa del GAM de Santa Cruz de la Sierra fundamentando que los servidores públicos de libre nombramiento no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa; y,
  4. 4)Una vez que fueron reincorporados en su momento de emitida la indicada conminatoria, se dio cumplimiento respectivo a lo dispuesto por la Sala Constitucional en su Resolución 25/2019, no siendo necesario mayores argumentos de hechos y de derecho, y al haberse abordado y fundado ampliamente lo denunciado en queja, corresponde conceder ha lugar la denuncia de queja por sobrecumplimiento.
I.1.4. Del memorial de impugnación

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 251 a 255 vta., Alberto Arturo Barbery Ayala, Viviana Suad Lara Katimi y Julio Cesar Rosado Calzadilla formuló queja por incumplimiento de la ; puesto que, una vez que fueron despedidos por el GAM de Santa Cruz de la Sierra, activaron el procedimiento de reincorporación laboral, obteniendo la Conminatoria de Reincorporación laboral JDTSC/CONM. 017/2019 de 12 de febrero siendo la misma confirmada por Resolución Ministerial 873/19 de 6 de septiembre de 2019, por el que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social ordenó nuestra reincorporación; empero, ante el incumplimiento de la parte empleadora activaron la acción de amparo constitucional, la misma que fue concedida mediante la , que en su parte resolutiva ordenó el cumplimiento de la citada Conminatoria; sin embargo, de forma arbitraria en el mes de mayo y julio de 2021, nuevamente fueron despedidos sin que exista causa legal y sin tomar en cuenta que los fallos constitucionales son de cumplimiento obligatorio conforme prevé el art. 203 de la CPE.

Un vez acudido ante la Sala Constitucional, mediante el procedimiento de queja, el mismo que en justicia emitió el Auto de 11 de octubre de 2021, por el que se declaró ha lugar la queja, ordenando a la parte demandada el cumplimiento inmediato de la sentencia constitucional plurinacional; empero, la misma no fue cumplida por la parte demandada, por el contrario presentó un memorial de sobrecumplimiento -figura que está delimitada únicamente para el accionante- el cual fue tramitada por la Sala constitucional, posteriormente contra toda lógica y razón se dictó la Resolución el 25 de noviembre de 2021, por el que sin fundamento legal declaró ha lugar la referida queja de sobrecumplimiento, dando por cumplida el fallo constitucional, afirmando que al ser una nueva gestión, la parte empleadora tenía el derecho de desconocer e inaplicar ipso facto un fallo constitucional, cuando la resolución emitida por la Sala Constitucional así como el Tribunal Constitucional Plurinacional son emitidas entre tanto la conminatoria de reincorporación laboral se mantiene vigente, que en el caso de autos fue confirmada por una Resolución Ministerial, es decir está plenamente ejecutoriada, es más la parte emperadora interpuso una demanda contenciosa administrativa contra la referida Resolución Ministerial, siendo la misma rechazada y declarada inadmisible por ; al efecto pide que se remita el cuaderno de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que conmine al demandado dar cumplimiento a la , es decir que se cumpla la conminatoria de reincorporación laboral, además de imponerse una multa de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), a incrementarse de forma progresiva y la remisión al Ministerio Público a los fines del art. 179 bis del Código Penal (Código Penal).

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 9 de junio de 2022, cursante a fs. 262 de obrados, se dispuso la suspensión del plazo procesal para la emisión de la presente Resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 3 de abril de 2023, cursante a fs. 279; por tal motivo, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 017/2019 de 12 de febrero, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminó al GAM de Santa Cruz de la Sierra reincorporar a Carla Judith Rodríguez Castro, Juan Antonio Del Pozo Fernández, Alfredo Noza Tamo, Alberto Arturo Barbery Ayala, Sanddy Cruz Gutiérrez, Viviana Suad Lara Katimi, Julio Cesar Rosado Calzadilla, José Luis Parada Justiniano, Luis Alberto Albornoz Vargas, Rossio Crespo Terrazas, Mirna Melhitza Arteaga Moya y Lizeth Ximena Fernández Tapia, a su fuente laboral manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley bajo la primacía de la Norma Suprema por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores (fs. 217 vta.). II.2. La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 25/2019 de 4 de abril, concedió la tutela impetrada de Carla Judith Rodríguez Castro, por sí y en representación legal de Juan Antonio Del Pozo Fernández, Alfredo Noza Tamo, Alberto Arturo Barbery Ayala, Sanddy Cruz Gutiérrez, Viviana Suad Lara Katimi, Julio Cesar Rosado Calzadilla, José Luis Parada Justiniano, Luis Alberto Albornoz Vargas, Rossio Crespo Terrazas, Mirna Melhitza Arteaga Moya y Lizeth Ximena Fernández Tapia contra Percy Fernández Añez, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, ordenando dar cumplimiento inmediato a la Resolución dictada por el Jefe Departamental de Trabajo de la citada ciudad, sobre la reincorporación laboral, cuya solicitud de aclaración, enmienda y complementación, fue admitida por la mencionada Sala Constitucional señalando que se pronunció respecto al cumplimiento de la conminatoria; empero, no corresponde a dicho Tribunal la interpretación sobre la calidad de los funcionarios en acción tutelar (fs. 97 vta. a 102).

II.3. Mediante Resolución Ministerial 873/19 de 6 de septiembre de 2019, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social revocó totalmente la Resolución Administrativa JDTSC/JI/R.R 002/19 de 3 de abril de 2019, en consecuencia confirmó la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 017/2019 de 12 de febrero emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz (fs. 130 a 133 vta.)

II.4. El Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por memorándum 009r72019 de septiembre -notificado el 1 de octubre de 2019- en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 017/2019, le designó a Julio Cesar Rosado Calzadilla como servidor público municipal en el cargo de Profesional A con el Item 1547 y nivel 12 con un haber básico de Bs7 236.- (siete mil doscientos treinta y seis bolivianos) dependiente de la Secretaria Municipal de Seguridad Ciudadana (fs. 223); asimismo, a través de memorándum 008r72019 de septiembre, Viviana Suad Lara Katimi, fue designado como profesional B con el ítem 1651 nivel 13 con un sueldo de Bs6 534.- (quinientos treinta y cuatro), dependiente de la Secretaria Municipal de Seguridad Ciudadana (fs. 226); y, mediante memorándum 006r72019 de septiembre, Alberto Arturo Barbery Ayala, fue designado como profesional C con el ítem 1712 nivel 14 con un sueldo de Bs6 289.- (seis mil doscientos ochenta y nueve), dependiente de la Secretaria Municipal de Obras Públicas (fs. 229).

II.5. Los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por rechazaron por inadmisible la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra contra el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social (fs. 136 a 138), cuyo recurso de reposición fue rechazada por Auto de 9 de julio de 2020 (fs.139 a 141).

II.6. Consta Nota de COMUNICACIÓN INTERNA D.RR.HH. C.I. 3287/2021 de 8 de octubre, por el que el Sub Director de Recursos Humanos (RR.HH.), informó al Jefe de Departamento de desarrollo Procesal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, que en atención a la Nota COMUNICACIÓN INTERNA 1439/2019 de 23 de septiembre la Dirección de RR.HH., emitió la COMUNICACIÓN INTERNA D.RR.HH. 799/2019 de 2 de octubre, ordenó a la Sub-dirección proceder a la reincorporación laboral de Carla Judith Rodríguez Castro, Juan Antonio Del Pozo Fernández, Alfredo Noza Tamo, Alberto Arturo Barbery Ayala, Sanddy Cruz Gutiérrez, Viviana Suad Lara Katimi, Julio Cesar Rosado Calzadilla, José Luis Parada Justiniano, Luis Alberto Albornoz Vargas, Rossio Crespo Terrazas, Mirna Melhitza Arteaga Moya y Lizeth Ximena Fernández Tapia; empero, en el caso de Alberto Arturo Barbery Ayala, Viviana Suad Lara Katimi y Julio Cesar Rosado Calzadilla, informó que fueron desvinculados en la "presente gestión 2021" en mérito a que los nombrados no ingresaron a desempeñar funciones en base a un proceso de contratación reclutamiento y selección sino como funcionarios administrativos de confianza y asesoramiento para los servidores públicos electos o designados; es decir, de libre nombramiento regidos por el inc. c) de la Ley 2027 (fs. 183 a 185).

II.7. Por , el Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió CONFIRMAR en parte la Resolución 25/2019 de 4 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y estabilidad, disponiendo que el GAM de Santa Cruz de la Sierra, cumpla con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 017/2019 de 12 de febrero; y, DENEGAR la tutela solicitada, en relación a la lesión de los derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida y al debido proceso (fs. 106 a 122), la misma que fue notificada a las partes mediante cédula en oficinas de este Tribunal el 27 de julio de 2021 (fs. 127 a 128).

II.8. El 18 de mayo de 2021 Julio Cesar Rosado Calzadilla fue notificado con el memorándum 67re/2021 de mayo, que da por concluida su actividad laboral del cargo que venía desempeñando como Profesional A de la Secretaria Municipal de Seguridad ciudadana; al efecto consta certificación laboral de 4 de octubre de 2021 que indicó que el nombrado trabajó desde el 1 de octubre de 2019 al 18 de mayo de 2021 (fs. 224 y 225); asimismo, el 29 de julio de 2021 Viviana Suad Lara Katimi fue notificada con el Memorándum 888re/2021 de julio, que da por concluida su actividad laboral en el cargo de Profesional B dependiente de la Secretaria Municipal de Seguridad Ciudadana; al efecto consta certificación laboral de 4 de octubre de 2021 que indicó que el nombrado trabajó desde el 1 de octubre de 2019 al 31 de julio de 2021 (fs. 227 y 228); y, el 22 de julio de 2021 Alberto Arturo Barbery Ayala, fue notificado con el memorándum 902re/2019 de julio, que da por concluida su actividad laboral como Profesional C dependiente de la Secretaria Municipal de Obras Públicas; al efecto consta certificación laboral de 4 de octubre de 2021 que indicó que el nombrado trabajó desde el 4 de octubre de 2019 al 22 de julio de 2021 (fs. 229 y 231). II.9. Se tiene Memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, por el cual Alberto Arturo Barbery Ayala, Viviana Suad Lara Katimi y Julio Cesar Rosado Calzadilla formuló queja por incumplimiento de la (fs. 175 y vta.).

II.10.Mediante Auto de 30 de septiembre de 2021, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz determinaron notificar a la parte demandada con la queja de incumplimiento, y otorgaron tresn días para que presente su informe (fs. 176 y vta.), la misma fue notificada a la parte demandada mediante cedula 4 de octubre de 2021 en presencia de testigo idóneo (fs. 179).

II.11.Por Auto de 11 de octubre de 2021, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró HA LUGAR la queja de incumplimiento de la por parte del Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra (fs. 181 a 182 vta.), que fue notificada a la parte demandada el 5 de noviembre de 2021 (fs. 198).

II.12.A través de Memorial presentado el 13 de octubre del 2021, David Ever Mérida Baldelomar y otro en representación del GAM de Santa Cruz de la Sierra contestó e hizo conocer el cumplimiento de la (191 a 192).

II.13.David Ever Mérida Baldelomar y otro en representación del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por escrito presentado el 8 de noviembre de 2021, contestó e hizo conocer queja de sobrecumplimiento de la (fs. 237 a 238).

II.14.La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 10 de noviembre de 2021, declaró HA LUGAR la queja de incumplimiento, al efecto dispuso notificar a la parte accionante con la queja de sobrecumplimiento, y otorgaron tres días para que presente su informe (fs. 239 y vta.) misma que fue notificado a Alberto Arturo Barbery Ayala el 19 de noviembre de 2021 (fs. 240). II.15.Mediante Memorial presentado el 24 de noviembre de 2021 los ahora quejosos Alberto Arturo Barbery Ayala, Viviana Suad Lara Katimi y Julio Cesar Rosado Calzadilla, respondieron al escrito de queja de sobrecumplimiento, pidiendo al efecto rechazar dicha solicitud (fs. 244 vta.). II.16.A través de Resolución de 25 de noviembre de 2021, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, dispuso ha lugar el recurso de queja por sobrecumplimiento (fs. 245 a 246 vta.) notificado a Alberto Arturo Barbery Ayala el 21 de diciembre del citado año y a Viviana Suad Lara Katimi y Julio Cesar Rosado Calzadilla el 27 de abril de 2022 (fs. 247 a 248). II.17.Por Escrito presentado el 20 de abril de 2022, los ahora quejoso Alberto Arturo Barbery Ayala, Viviana Suad Lara Katimi y Julio Cesar Rosado Calzadilla, solicitaron que se remita el cuaderno de queja ante el tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 251 a 255 vta.) II.18.Mediante Auto de 4 de mayo de 2022, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, ordenó la remisión del expediente de impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 256). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que la parte demandada -GAM de Santa Cruz de la Sierra- una vez notificada con la referida , "hasta la fecha" a pesar de la permanente solicitud, no dio cumplimiento a la reincorporación laboral y demás extremos resueltos en el citado fallo constitucional.

III.1. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa.

El carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra dispuesto en las normas contenidas en los arts. 2031 de la CPE; y, 152, 163 y 174 del CPCo. En ese orden, el 5, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la , en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: "... Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho" --".

En ese sentido, la referida , citando a las , y ; y, a la , subraya que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas:

  1. i)Son total o parcialmente incumplidas;
  2. ii)Se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; o,
  3. iii)Su cumplimiento es tardío. En ese orden, la mencionada precisó que:

"Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado..." (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver7, la ratio decidendi8 o razón de la decisión y la parte dispositiva9, como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal de la acción de defensa o tipo de proceso constitucional en el que se pronuncia la sentencia constitucional en cuestión.

El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa

El , recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales:

  1. a)De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-;
  2. b)De audiencia pública;
  3. c)De decisión;
  4. d)De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  5. e)De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

En ese orden, el referido , reiterado por el , a partir de la interpretación de los arts. 16, 17 y 18 del CPCo, señala que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma; procedimiento que se puede resumir así:

  1. 1)El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;

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