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TCP

0013/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de enero de 2023

Auto 0013/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2023-RCA Sucre, 31 de enero de 2023

Expediente: 52746-2023-106-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de diciembre de 2022, cursante a fs. 289 a 290 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Sarabia Orellana contra Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memoriales presentados el 30 de noviembre y 8 de diciembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 175 a 186 vta.; y, 276 a 288, el accionante señala que el 14 de agosto de 2020, presentó denuncia penal ante el Ministerio Público contra "autores", por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, lesiones gravísimas y falsedad ideológica en certificado médico, previstos y sancionados por los arts. 201, 260 y 270 del Código Penal (CP); es así que, dentro de dicha causa penal, solicitó mediante Requerimiento Fiscal de 3 de septiembre del mismo año, al Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba, que se realice Informes de Auditoria Médica, resultados que fueron entregados recién el 6 de octubre de 2021, después de haber transcurrido un año; y por desconocimiento de la normativa no apeló en su momento, tal como prevé el art. 60 del "Manual de Auditoria en Salud del Ministerio de Salud y Deportes de Bolivia con RM No. 0090" (sic); y, ante la disconformidad de dichos Informes, pidió complementación y advertido de la desobediencia a la autoridad fiscal, mediante memorial de 23 de diciembre de 2021, pidió conminatoria, siendo respondidas por Auditores Médicos del SEDES-Cochabamba, y notificado el 7 de enero del señalado año.

En mérito al art. 60 del citado Manual, interpuso recurso de apelación contra los tres Informes de Auditorías Externas realizadas por el SEDES Cochabamba, es decir, de la Clínica Boliviana Americana, de "troncoso", del Centro Médico con internación y del Hospital Municipal de Vinto, por ser ambiguos, confusos y dudosos, que fue resuelto por el Ministro hoy demandado mediante Resolución de 5 de abril de 2022, que determinó desestimar la apelación por presentación extemporánea al plazo establecido en el art. 60 del mencionado Manual, resolución que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue rechazado por nota de 25 del mismo mes y año, con el argumento de no encontrarse regulado en el precitado Manual. Ante tal rechazo pidió reconducción de trámite, y la nulidad de la notificación "...de 13 de octubre de 2021..." (sic), a efecto de que se admita el recurso de apelación en mérito a los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad y verdad material establecidos en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); petición que tambien fue rechazada.

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos de petición, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, de acceso a la justicia y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 24 y 180 de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia anule la Resolución de 5 de abril de 2022, y se ordene a la autoridad ahora demandada, admitir el recurso de apelación para la realización de nuevas auditorías médicas mediante la Unidad correspondiente del Ministerio de Salud y Deportes.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 1 de diciembre de 2022, cursante a fs. 187, concedió al accionante el plazo de tres días para subsanar la demanda de acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto por el art. 33 nums. 4, 5, 7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) bajo alternativa de tenerse por no presentada, conforme a las siguientes observaciones:

  1. a)Señalar si en la acción de tutela de referencia existen terceros interesados;
  2. b)Especificar de forma sucinta, clara y precisa los hechos que eventualmente habrían ocurrido y que vulneran sus derechos, y la relación de causalidad entre estos; teniendo presente que cuando se denuncia la lesión de varios derechos conjuntamente a la petición, la tutela de este último impide a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre los otros que podrían obtener respuesta a través del citado derecho de petición;
  3. c)Aclarar su petitorio; y,
  4. d)Acompañar en copia simple o legalizada de la notificación con la respuesta de 25 de abril de 2022 y de los Informes Finales de Auditorías de 10 y 22 de julio y 10 de agosto, todos del 2021; así como del ya referido Manual de Auditoria en Salud del Ministerio de Salud y Deportes de Bolivia.

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 9 de diciembre de 2022, cursante a fs. 289 a 290 vta., declaró la improcedencia por inmediatez de la acción de amparo constitucional por incumplimiento al principio de inmediatez, disponiendo el archivo de obrados, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante en lo esencial manifestó que con la emisión de la Resolución de 5 de abril del mismo año, que desestimó el recurso de apelación por presentación extemporánea al plazo previsto en el art. 60 del Manual de Auditoría en Salud del Ministerio de Salud y Deportes de Bolivia, se vulneran sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y de acceso a la justicia, toda vez que no existe coherencia entre el recurso de apelación y lo resuelto en la mencionada Resolución, ocurriendo lo mismo con el recurso de reposición y su respuesta;
  2. 2)La Resolución de 5 de abril de 2022, de la cual pide su nulidad, fue notificada al solicitante de tutela el 13 del mismo mes y año, situación corroborada con la cartilla de notificación; consiguientemente, a partir de esa fecha tenía la vía expedita para acudir a la jurisdicción constitucional, feneciendo dicho plazo el 13 de octubre de igual año; sin embargo, el impetrante presentó recurso de reposición contra la determinación que hoy alega como vulneradora de sus derechos, el cual según reglamento no se constituye en un medio regulado por el citado Manual de Auditoría en Salud; por lo que, dejó transcurrir los seis meses que prevé la norma para la interposición de la acción de amparo constitucional; si bien es cierto, que fue notificado con el último actuado el 1 de junio de 2022, actuado que obedece a un escrito de solicitud de reconducción de trámite, el cual no se constituye en un medio de impugnación y mucho menos es objeto de esta acción tutelar; y,
  3. 3)Al ser presentada la acción de defensa el 30 de noviembre de 2022, lo hizo fuera del plazo legal determinado por las normas constitucionales, incumpliendo con el principio de inmediatez.

Resolución que fue notificada a la parte accionante el 15 de diciembre de 2022 (fs. 291); formulando impugnación el 20 del citado mes y año (fs. 311 a 313), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante refiere que:

  1. i)De un análisis sesgado sobre las fechas de presentación de esta acción de amparo constitucional, se declaró la improcedencia de la misma por incumplimiento al principio de inmediatez;
  2. ii)No obstante, haber demostrado de manera objetiva que con la Resolución que resolvió el recurso de apelación fue notificado el 13 de abril de 2022, tampoco se tomó en cuenta la notificación con el proveído de rechazo al recurso de reposición ni la respuesta recibida el 1 de junio del mismo año, a la solicitud de reconducción de trámite, como recurso que agotó la vía administrativa; rigiéndose a letra muerta de lo establecido en el art. 60 del Manual de Auditoria en Salud; y, ii) Activó otro medio de impugnación previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 del 23 de abril del 2002- solicitando "...la Reconducción de trámite, que se reconduzca el recurso de reclamación con el nombre de recurso de reposición (...) debiendo entenderse como recurso de revocatoria, conforme establece el Art. 64 y siguientes de la ley 2341..." (sic); por lo que no se puede excluir la interpretación del texto previsto en el art. 129 de la CPE.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

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