Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2023 Sucre, 27 de febrero de 2023
SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 29254-2019-59-AIC Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de Juan Alex Arequipa Checa en representación legal de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 (modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010), por ser presuntamente contrarios a los arts. 47, 306.II, 318.II y 334 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2019, cursante de fs. 52 a 61 vta., el proponente de la acción normativa refiere lo siguiente:
I.1.1. Síntesis de la acción
En el proceso de reincorporación instaurado por Wilfredo Saavedra Zeballos contra CESSA, se interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 520/2018 de 7 de septiembre, argumentando que la cesación fue un acto absolutamente legal, porque las labores que desempeñó son de naturaleza ejecutiva y asesoramiento, basado en la confianza en su trabajo profesional, y al haber perdido ésta, se lo despidió; por lo que, el tratamiento jurídico para casos como el de Jefe del Departamento Jurídico de la Compañía, con nivel 3, es adecuado, lo cual se acreditó con distintos instrumentos jurídico legales. De igual manera, manifestó que conforme al Código de Comercio, existen representantes de las empresas, así el art. 127.8 del Código de Comercio (CCom), determina que la escritura de constitución y por ende el Estatuto, pueden decretar la forma de designar representantes y administradores en las empresas y su duración en el cargo, y que conforme al art. 167 del citado Código pueden ser separados de sus cargos de acuerdo a lo establecido en el estatuto. En la misma línea, el art. 327 del CCom, reitera que existe una categoría de empleados en los que se delega la administración, entre ellos, gerentes y otros.
Con base en las normas legales señaladas, a través del Estatuto de CESSA y sus normas internas, se prevé la libre contratación y la libertad de cesación de su personal de confianza hasta el nivel 5 de la organización empresarial. Pese a los argumentos expuestos, la Sentencia 02/2017 de 16 de enero de "2018", dictada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Tercera del departamento de Chuquisaca, determinó declarar probada la demanda de reincorporación, afirmando que el DS 28699 dejó sin efecto la libertad contractual en materia laboral.
Continuando con el proceso y ante la Sentencia adversa, CESSA planteó recurso de apelación en el cual se reiteraron los argumentos; sin embargo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mantuvo el mismo razonamiento inconstitucional que otorga supuesta protección al demandante, pese a ser personal de confianza ingresado a su fuente de trabajo sin ningún proceso de selección ni de verificación de méritos; no obstante ello, en aplicación equivocada del principio de estabilidad laboral previsto por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el Auto de Vista 520/2018, determinó mantener la decisión de primera instancia.
En ambas instancias, CESSA reiteró que los arts. 10 y 11 del DS 28699, no tienen una aplicación genérica y abstracta respecto de la situación concreta de cierto tipo de empleados, pues esa sería una aplicación irracional y por ello inconstitucional del principio de inamovilidad laboral, ya que se debe discriminar que la estabilidad está supeditada a la naturaleza de la relación laboral y por ello su aplicación al caso concreto demandado, debe ser diferente a otras situaciones, porque el demandante tiene la característica de ser parte del personal de confianza de la empresa.
Con los antecedentes descritos, corresponde primero determinar que en el caso preciso existe un proceso en curso, que es la demanda de reincorporación presentada en contra de CESSA, proceso que se encuentra en etapa de casación. De igual manera, la resolución de la causa depende de la constitucionalidad de los arts. 10 y 11 del DS 28699, en cuanto de los cuales, en reiteradas oportunidades, se argumentó que no se aplican a casos como del demandante, pues su relación laboral no es igual a la de los demás trabajadores; en ese orden, la trascendencia constitucional de la norma demandada de inconstitucionalidad se refiere a la aplicación de las normas denunciadas para resolver el caso concreto, exigidas por el demandante de restitución, bajo una equivocada apreciación del derecho de inamovilidad. Por ello, se entiende que las normas se aplicaran al proceso instaurado.
Respecto del art. 10 del DS 28699, CESSA considera inconstitucional tal previsión porque otorga la posibilidad de que todos los trabajadores sin distinción de ninguna clase, tengan derecho de optar por pedir reincorporación a su fuente laboral, aun cuando sean personal jerárquico que goza de una situación diferenciada en varios aspectos del resto de los trabajadores.
Sobre el art. 11 del precitado Decreto Supremo, comprende a los trabajadores asalariados como una sola manifestación fáctica y normativa, desconociendo los diferentes roles y con ellos situaciones que existen entre estos, lo que CESSA considera inconstitucional al no existir la necesaria discriminación racional, afectando los derechos del empleador y de sus variadas formas de expresión. Los artículos referidos no tomaron en cuenta que en Bolivia existe una organización económica plural en la que sobreviven manifestaciones e iniciativas empresariales de diversas maneras, de escalas disímiles, de naturaleza social diferente, y que por ello, los frutos son también de escala diferenciada.
El modelo económico boliviano, de acuerdo con el art. 1 de la CPE, establece la pluralidad y el pluralismo político, económico, cultural y lingüístico, que posibilita la existencia de múltiples realidades económicas; así, los arts. 306.II, 318.II y 334 de la Norma Suprema, reconocen una variedad de manifestaciones empresariales, lo que debe generar sin duda alguna una respuesta diferente por parte del Estado, para regular las relaciones entre empleadores de diferentes categorías con los trabajadores de las mismas.
La legislación nacional, reconoce la variedad de roles al interior de una empresa, teniendo cada uno de ellos sus características propias, como se señala en los arts. 2, 12, 46 y 53 de la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que, la legislación laboral discrimina la situación de los empleados de los obreros. Además de lo explicado, también existen expresas discriminaciones, como el DS 3747 de 12 de diciembre de 2018, que consagra el pago del segundo aguinaldo. Previsiones que buscan equilibrar la situación de empleados de jerarquía con los demás empleados y obreros de las empresas públicas y privadas.
Dicho así, es constitucional discriminar a los empleados de jerarquía, de confianza, gerentes, jefes y otros, restringiendo su acceso a algunos derechos de los demás trabajadores, pues someter a todos a un trato indiscriminado puede llevar a afectar preceptos constitucionales como el art. 47 de la CPE. En ese orden de ideas, el derecho a dedicarse a una actividad económica, previsto en el citado artículo constitucional, es infringido por la ausencia de discriminación en los derechos a la reincorporación y la estabilidad laboral de empleados de confianza y de jerarquía, así como, se vulneran los arts. 306.II, 318.II y 334 de la misma Constitución, porque el derecho de dedicarse a la industria, al comercio o a cualquier actividad económica lícita encuentra limitaciones.
En definitiva, conforme lo expuesto, existe una inconstitucionalidad por omisión en las normas de los arts. 10 y 11 del DS 28699, que afecta el art. 47 de la Ley Fundamental. La omisión denunciada es de tipo relativa, puesto que, si bien las normas impugnadas regulan el derecho opcional a la reincorporación del trabajador y el derecho a la estabilidad laboral, no discrimina de manera constitucional las circunstancias en que tales derechos no se aplican.
I.2. Respuesta a la acción
Wilfredo Saavedra Zeballos, por memorial de 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 65 a 71, respondió a la acción pretendida, de la siguiente manera:
- a)El fundamento de la acción de inconstitucionalidad por omisión normativa, carece de sustento legal y doctrinal para sostener que el legislador haya incumplido un mandato imperativo expreso y concreto contenido en el art. 47 de la CPE, para desarrollar normas laborales para discriminar y excluir a los trabajadores de confianza por cuenta ajena de los derechos a la estabilidad laboral y reincorporación;
- b)El mandato constitucional determina con claridad meridiana que toda persona tiene derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la reincorporación, sin posibilidad alguna de discriminar y excluir a los trabajadores de confianza por cuenta ajena de los derechos enunciados. Los arts. 10 y 11 del DS 28699, regulan de manera eficiente y completa los mandatos de los arts. 46, 48 y 49 de la Ley Fundamental, respecto del goce y ejercicio de derechos; por lo que, se denota falta de concurrencia de la existencia de duda razonable y fundada en la acción de inconstitucionalidad concreta;
- c)La Norma Suprema establece que las normas contenidas en ella son de aplicación directa frente a cualquier otra disposición, aspecto refrendado por las y ;
- d)Los derechos a la estabilidad laboral y reincorporación señalados en la Constitución Política del Estado y en el DS 28699, es absoluta para todos los trabajadores sin posibilidad alguna de discriminar y excluir a los trabajadores de confianza por cuenta ajena de tales derechos;
- e)La pretensión del solicitante de discriminar y excluir a los trabajadores de confianza por cuenta ajena, de los derechos a la estabilidad laboral y a la reincorporación, y despedir por causas ajenas a los arts. 16 de la LGT; y, 9 de su Decreto Reglamentario, carece de sustento legal y contravienen los , ; y las , y ; y,
- f)El art. 14 de la CPE, contiene la prohibición de discriminación; y a su turno el DS 28699, en su art. 4, ratifica la plena vigencia de los principios del derecho laboral, entre ellos, el principio de no discriminación. Por otra parte, el art. 23 de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación ?Ley 045 de 8 de octubre de 2010?, incorpora al Código Penal el delito de discriminación; debido a lo cual, la proposición de CESSA está prohibida y sancionada y por lo mismo se torna en prohibida e ilícita.
I.3. Resolución del Tribunal jurisdiccional consultante
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Resolución de 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 73 a 75 vta., que resolvió promover la acción normativa intentada, conforme los siguientes fundamentos:
- 1)La solicitud interpuesta se enmarca dentro del contenido del art. 79 del CPCo, más aun si a momento de emitir el Auto Supremo, este Tribunal debe resolver lo que corresponda en derecho, aplicando los principios procesales y constitucionales con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE; y, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ?Ley 025 de 24 de junio de 2010?; y con ello, la solicitud contiene los fundamentos jurídico-constitucionales que justifican y aperturan la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- 2)Se infiere que CESSA demuestra de qué manera dicha normativa es incompatible con la Norma Suprema, sustenta los razonamientos de su pretensión de promover la acción, explicando los motivos de inconstitucionalidad por omisión necesarios que generan duda razonable; de manera que, se encuentra justificado promover el recurso.
I.4. Admisión y citación
Por Auto Constitucional (AC) 0133/2019-CA de 19 de junio, cursante de fs. 78 a 86, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta descrita precedentemente, ordenando se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como representante del Órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de los alegatos correspondientes; diligencia subsanada por -ECA de 11 de febrero (fs. 89 a 91), ordenándose la notificación a la Presidenta en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia, como personera del Órgano que generó la norma cuestionada, misma que fue cumplida el 13 de octubre de 2020, conforme señala el formulario de notificación cursante a fs. 219.
I.5. Alegaciones de los personeros del Órgano que emitió la norma impugnada
Pese a la notificación efectuada, ningún informe fue remitido a este Tribunal para su consideración y análisis.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente causa fue sorteada el 25 de agosto de 2021 (fs. 266); sin embargo, al no haber obtenido consenso para su resolución, se procedió a un segundo sorteo el 28 de junio de 2022 (fs. 329); posteriormente, por Decreto Constitucional de 7 de julio de 2022 (fs. 330), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar la documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de febrero de 2023 (fs. 358); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, cabe determinar el contenido de la disposición considerada inconstitucional; así como, de las normas de rango constitucional consideradas infringidas. A este efecto las mismas se transcriben a continuación:
II.1. Normas consideradas inconstitucionales
Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 (modificado y aumentado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010)1
"Artículo 10°.- (Beneficios sociales o reincorporación)
I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo. IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
Artículo 11°.- (Estabilidad laboral)
I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias. II. Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral" (las negrillas corresponden al texto original).
II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas
"Artículo 47 I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción. III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de producción".
"Artículo 306
(...)
II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa".
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