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TCP

0013/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de febrero de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0013/2023

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 27 de febrero de 2023

SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 29254-2019-59-AIC Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de Juan Alex Arequipa Checa en representación legal de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 (modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010), por ser presuntamente contrarios a los arts. 47, 306.II, 318.II y 334 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES

La , declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada en el caso de autos; fundamentando que:

  1. a)El accionante demanda la inconstitucionalidad por omisión normativa de los arts. 10 y 11 del DS 28699, entendida por la jurisprudencia como aquella en que existiendo la Ley que desarrolla un mandato de la Constitución, aquella se hace incompatible por una deficiente o incompleta regulación que origina la ineficacia de una norma constitucional; sin embargo, no expone la norma específica que contendría el mandato destinado al legislador por el que deba regular lo que se le solicita, basándose la acción de inconstitucionalidad concreta en un criterio subjetivo y propio sobre una presunta falta de previsibilidad legal de un trato diferente y/o discriminatorio en el ejercicio del derecho a la estabilidad laboral y la garantía de reincorporación laboral; y,
  2. b)Se evidencia una equívoca interpretación de la parte actora sobre la naturaleza y alcance del mecanismo de control normativo activado, concluyéndose en la falta de una debida fundamentación jurídico-constitucional que hace improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta en aplicación del art. 24.I.4 del CPCo, pues tampoco se realizó una precisa y detallada fundamentación de por qué la postulada omisión resultaría contraria a los preceptos constitucionales denunciados como vulnerados, limitándose a señalar de forma genérica en cuanto a su contenido -modelos económicos, formas y políticas productivas-.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

Respecto a declarar la improcedencia de una acción por falta de fundamentos jurídico constitucionales (arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo) en un pronunciamiento de fondo, este despacho tiene el criterio de que los requisitos de admisibilidad solamente pueden ser observados por la Comisión de Admisión conforme a sus atribuciones y en etapa de admisibilidad, debiendo la Sala Plena de este Tribunal -en caso de haber operado la admisión- avocarse a dar una respuesta de fondo a la acción de inconstitucionalidad, entendiendo que la etapa de admisibilidad ya fue superada y que fueron verificados los requisitos de forma; por lo que, en el presente caso se debe dar una respuesta efectiva en atención a los principios de favorabilidad, pro actione y no formalismo (art. 3.5 del CPCo).

A mayor abundamiento se tiene que, por mandato de los arts. 76.II y 77 del CPCo, concordante con el 28.I.1 de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional y específicamente a la Sala Plena, emitir la sentencia correspondiente declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Claramente definidas las competencias tanto de la Comisión de Admisión como de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en la sustanciación de las acciones de inconstitucionalidad, es evidente que, esta última no tiene facultades para revisar o revocar las determinaciones de la primera; por el contrario, por una cuestión de congruencia externa a observarse en la tramitación de una misma causa, los pronunciamientos emanados tanto en fase de admisibilidad como en la de análisis de fondo deben ser coherentes con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes procesales; sin embargo, esto no quiere decir que, se descarta cualquier posibilidad de una causal sobreviniente o alguna cuestión extraordinaria que impida ingresar en el análisis de fondo; lo cual es distinto, pues en ambos casos tampoco se desconoce la fase de admisibilidad ya superada, sino que, se atribuye tal impedimento a una cuestión invencible que en el caso de la causal sobreviniente tiene sus efectos inmediatos en la validez de la norma jurídica impugnada, tal es el caso de la derogatoria o subrogatoria sobreviniente; y, en el segundo ejemplo impide materialmente cumplir con el mandato de emitir una sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad, debido a un defecto insalvable en la demanda o en la pretensión de la o el accionante.

Por otra parte, se tiene que un defecto argumentativo de forma que justificaría la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad con base en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, según las propias reglas procesales y la competencia de la Comisión de Admisión, implica el otorgamiento de la oportunidad al accionante para la subsanación conforme a los arts. 26.II y 27.I del mismo CPCo; siendo cuestionable que una vez admitida la acción y se espere una respuesta de fondo, se evite tal pronunciamiento por parte de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional con base en el incumplimiento de requisitos de forma que debieron ser observados con anterioridad.

En el , por el cual ésta acción de inconstitucionalidad concreta fue admitida, se plasmaron los siguientes razonamientos:

  1. 1)Fue presentada dentro de un proceso judicial pendiente de resolución por una de las partes y que la aplicación de las normas supuestamente inconstitucionales será determinante al momento de resolverse el recurso de casación interpuesto por CESSA; y,
  2. 2)Cuenta con la debida fundamentación jurídico constitucional al argumentarse que la aplicación de los arts. 10 y 11 del DS 28699 a todos los trabajadores asalariados, sin hacer distinción de diferentes manifestaciones fácticas y normativas de la realidad laboral, afecta los derechos del empleador en las múltiples actividades lícitas que pudiere desempeñar y las diferentes realidades administrativas y económicas que derivan de los arts. 47, 306.II, 318.II y 334 de la CPE, habiendo una omisión inconstitucional en la regulación, lo cual genera duda razonable sobre su constitucionalidad.

Es decir que, existe una evidente contradicción entre los razonamientos jurídicos expresados en el y la , siendo un deber ineludible para la Sala Plena de este Tribunal subsanar esta situación y no invadir el ámbito de actuación de la Comisión de Admisión, resolviendo en el fondo la acción de inconstitucionalidad concreta con base en el principio pro actione sustentado en los arts. 14.III y 115 de la CPE, por el cual se deben interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción ().

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