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TCP

0013/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de febrero de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0013/2023

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 27 de febrero de 2023

SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de inconstitucionalidad Concreta

Expediente: 29254-2019-59-AIC Departamento: Chuquisaca

Partes: En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por Juan Alex Arequipa Checa en representación legal de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 (modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010), por ser presuntamente contrarios a los arts. 47, 306.II, 318.II y 334 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por Juan Alex Arequipa Checa en representación legal de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), por cuanto al haber cumplido con los requisitos de admisibilidad, incluida la carga argumentativa, considera que debió ingresarse al análisis de fondo del objeto procesal; por lo que, emite su Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.

II. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS

La acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por Juan Alex Arequipa Checa en representación legal de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 (modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010), por ser presuntamente contrarios a los arts. 47, 306.II, 318.II y 334 de la CPE; puesto que, en cuanto al art. 10 del referido Decreto Supremo, lo considera inconstitucional ya que otorga la posibilidad a que todos los trabajadores tengan derecho a solicitar su reincorporación laboral, aun cuando sea personal jerárquico; asimismo, en cuanto al art. 11 del mismo cuerpo legal, engloba a los trabajadores asalariados como manifestación fáctica y normativa, en la que se desconoce los diferentes roles y situaciones existentes entre los mismos, y que al no existir una necesaria discriminación racional, afectan los derechos del empleador y sus formas de expresión.

Las normas cuestionadas, no analizaron la existencia de una organización económica plural, con lo que se posibilita la existencia de múltiples realidades, siendo reconocidas la variedad de manifestaciones empresariales en los arts. 306.II, 318.II y 334 de al CPE, generando una respuesta diferente del Estado entre la relación de empleadores y trabajadores de diferentes categorías.

El derecho a dedicarse a una actividad económica, previsto por el art. 47 de la Norma Suprema, es infringido por la negativa a discriminar los derechos a la reincorporación y estabilidad laboral de los trabajadores de confianza y de jerarquía, ya que vulneran los arts. 306.II, 318.II y 334 de la Ley Fundamental, pues en el ejercicio del derecho al comercio o a la actividad económica si pueden encontrarse limitaciones.

Asimismo, los arts. 10 y 11 del DS 28699, transgrede el art. 47 de la CPE, ya que no realizan una discriminación laboral respecto a la inaplicabilidad de los derechos a la reincorporación y a la estabilidad laboral.

Interpuesta la acción normativa, la , resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucional concreta, con el fundamento de la inexistencia de una carga argumentativa jurídico constitucional.

La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada; por cuanto al cumplirse los requisitos de admisibilidad evaluados en el , considera que debió ingresarse al análisis de fondo del objeto procesal.

En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:

  1. a)Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta;
  2. b)Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad;
  3. c)Lo resuelto por la ; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

II.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

Conforme el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el que vela por la supremacía de la Constitución y es el que ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que las acciones de inconstitucionalidad pueden ser: "1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales."

Esta norma procesal constitucional, conjuntamente el art. 79 y siguientes del CPCo, que regula el trámite y procedimiento de la acción de constitucionalidad concreta, mereció una interpretación uniforme de parte de este Tribunal a efectos de definir la naturaleza jurídica y alcances de la misma, así entre otras, la señala que:

"El art. 73 del CPCo, reconoce dos clases de acciones de inconstitucionalidad, la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, y la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que se viabiliza en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

En este orden de la interpretación del art. 79 y ss. del CPCo; se advierte que la acción concreta de inconstitucionalidad tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver en el fondo un proceso judicial o administrativo. Otra característica relevante de esta vía de control, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es que la misma es susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integran el Órgano Judicial, siendo extensible además a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, para que puedan plantear la acción cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal y de una de sus normas, cuya validez o no sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso; aclarando que las citadas autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de una de las partes contendientes.

En este mismo sentido y efectuando una reseña de la jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, la , señaló lo siguiente: "Respecto a los alcances del control de constitucionalidad, el anterior Tribunal Constitucional en la , siguiendo el criterio expresado por la , precisó: '...el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos:

  1. a)La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental;
  2. b)La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado;
  3. c)El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y,
  4. d)La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas...'.

(...)

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto".

De lo anterior se advierte; que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto es indispensable que concurran los siguientes requisitos:

  1. 1)Debe existir una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma a aplicarse para resolver un caso concreto, sea dentro de un proceso administrativo o judicial y que los argumentos de esta duda tengan trascendencia constitucional, la que debe estar correctamente formulada y fundamentada, para que la jurisdicción constitucional analice detalladamente si la norma impugnada efectivamente es o no constitucional; y,
  2. 2)El segundo requisito tiene que ver con la necesaria vinculación entre la validez constitucional de la norma y la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa para resolver el caso concreto" (El agregado es nuestro).

II.2. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Conforme al desarrollo jurisprudencial citado precedentemente, quedo claro que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, su alcance se ciñe a la confrontación y examen sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, en ese marco, para su procedencia, la norma procesal constitucional estableció exigencias a ser cumplidas por quien demanda la inconstitucionalidad, mismas que están contenidas en el art. 24 del CPCo, cuando señala que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado".

El art. 27 del CPCo, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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