Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de febrero de 2023
SALA PLENA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 29254-2019-59-AIC Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de Juan Alex Arequipa Checa en representación legal de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 (modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010), por ser presuntamente contrarios a los arts. 47, 306.II, 318.II y 334 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La suscrita Magistrada presenta Voto Aclaratorio respecto a la , por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que sustentan la presente aclaración de voto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
La determinó declarar improcedente la presente acción de inconstitucionalidad concreta, sobre la base de los tres siguientes Fundamentos Jurídicos:
- a)"...si bien la demanda de inconstitucionalidad en análisis, fue promovida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, cabe advertir que la mencionada instancia, no decidió fundadamente sobre la acción presentada, limitándose a verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, dictaminando sobre ello, promover la acción; proceder que incumple el procedimiento previsto en la normativa constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; dado que, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional glosada con el aludido fundamento, la autoridad o tribunal consultante que promueva la acción, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte accionante; sino discurrir sobre los mismos, determinando lo que en derecho corresponda";
- b)"En este entendido, dentro del caso sub judice, si bien se identificaron los arts. 47, 306.II, 318.II y 334 de la CPE como transgredidos por las normas impugnadas; no obstante, en la demanda no se advierte, menos expone la norma específica que contendría el mandato destinado al legislador por el que deba de regular lo que se solicita, limitándose la parte accionante, a referenciar una supuesta falta de discriminación (normativa) de las circunstancias en que los derechos a la reincorporación del trabajador y estabilidad laboral, no se aplican; empero, conforme se precisó ut supra, para que proceda una inconstitucionalidad en la modalidad propuesta, ineludiblemente es necesario que exista un mandato del constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional, circunstancia que no concurre en el presente caso; debido a que, la postulada omisión normativa, emerge de un criterio subjetivo y propio, sobre una presunta falta de previsibilidad legal de un trato diferente y/o discriminatorio en el ejercicio de tales derechos, que debía estar inmerso en los arts. 10 y 11 del DS 28699, ello, en consideración de la situación concreta de cierto tipo de empleados, debiéndose discriminar que la estabilidad está supeditada a la naturaleza de la relación laboral y por ello su aplicación ?al caso concreto demandado?, debe ser diferente a otras situaciones"; y,
- c)Proposición que además de evidenciar una equívoca interpretación de la parte actora sobre la naturaleza y alcance del mecanismo de control normativo activado; permite a este Tribunal, concluir en la falta de una debida fundamentación jurídico-constitucional de la acción propuesta; requisito que, en el caso concreto, parte de la insoslayablemente identificación del mandato del constituyente para el desarrollo legal de la previsión "discriminatoria" solicitada; y concurrente a ello, una precisa y detallada fundamentación de por qué la postulada omisión resultaría contraria a los preceptos constitucionales denunciados como vulnerados; extremo último que tampoco concurre en la acción en análisis; puesto que, en su argumentación, la parte accionante reúne el contenido de éstos en forma general para señalar que son incumplidos en cuanto a su contenido ?modelo económico, formas y políticas productivas?".
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