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TCP

0014/2021-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Auto 0014/2021-O

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-O Sucre, 12 de abril de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 16663-2016-34-AAC Departamento: Tarija

La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Gonzalo Javier Felipe Barrenechea Piñeiro, en representación legal de la Asociación Accidental "GOBA-ECOTAR Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)" contra María Cristina Díaz Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 312 a 324 vta., dirigido al Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, Francisco Federico Gallardo Ruiz -entonces tercero interesado en la Acción de Amparo Constitucional de referencia- planteó denuncia de incumplimiento de ; con base a los siguientes argumentos:

El 9 de noviembre de 2005, firmó un contrato con la empresa constructora Asociación Accidental "GOBA-ECOTAR S.R.L." representada por Gonzalo Javier Felipe Barrenechea Piñeiro, un contrato para el trabajo de fabricación, transporte y colocado de 66 502,26 m2 de losetas para la construcción de pavimento articulado en calle del municipio de Villamontes del departamento de Tarija; sin embargo, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa, su persona no pudo cumplir con esa obligación, razón por la que inició una demanda de resolución de contrato más el pago de daños y perjuicios contra la Asociación Accidental "GOBA-ECOTAR S.R.L.", proceso radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija; instancia en la que se dictó la Sentencia de 13 de marzo de 2013, declarando improbada su demanda en todas sus partes, fallo contra el cual se interpuso recurso de apelación emitiéndose el Auto de Vista 66/2013 de 27 de junio, declarando probada en todas sus partes la demanda de referencia, condenando a la empresa mencionada al pago del daño ocasionado, a ser determinado en ejecución de sentencia, en favor suyo; Resolución que alcanzó ejecutoria con el , ante el recurso de casación incoado por la referida empresa. De esta forma, mediante auto de vista de 2 de diciembre de igual año, se inició en ejecución de sentencia la determinación del daño emergente y el lucro cesante para su cuantificación, dictándose el Auto Definitivo de 10 de abril de 2015, por el que se estableció que por concepto de daños y perjuicios, Asociación Accidental "GOBA-ECOTAR S.R.L.", que debía cancelar Bs202 053,10 (doscientos dos mil cincuenta y tres 10/100 bolivianos), en su favor, auto de vista que fue apelado por ambas partes pronunciándose el Auto de Vista 26 de 8 de marzo de 2016, que resolvió revocar el auto apelado, determinando que el daño ocasionado a ser pagado por la referida empresa constructora, asciende a Bs2 048 560,45 (dos millones cuarenta y ocho mil quinientos sesenta 45/100 bolivianos).

Luego de tramitarse la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Accidental "GOBA-ECOTAR S.R.L.", el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 82/2016 de 27 de septiembre, concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 26 y ordenando se emita un nuevo fallo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante ; por lo que, en cumplimiento a la misma, se emitió el Auto de Vista SC1 173 AV 127/2017 de 18 de julio, resolviendo que el monto de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento contractual del demandado que fueron previstos mediante Auto de Vista 66/2013, ascendían a Bs358 404.- (trecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuatro bolivianos); empero, dicha Resolución incumplió lo establecido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que a decir del ahora accionante, carece de motivación y congruencia, incurriéndose respecto a los siguientes puntos:

  1. a)El Juez de la causa no tomó en cuenta los gastos de movilización del equipo, personal e instalación de faenas para cuantificar el daño emergente, sustentándose en un contrato de obra suscrito entre la señalada empresa y el municipio de Villamontes del departamento de Tarija, que no existe en el expediente,
  2. b)No se consideró el capital financiero de operación adquirido mediante préstamo para cumplir el contrato, a fin de cuantificar el daño emergente, prueba que se encuentra inmersa a "fs. 739 de obrados" (sic);
  3. c)La autoridad judicial no consideró la maquinaria y equipo en poder de la Asociación Accidental "GOBA-ECOTAR S.R.L." para cuantificar el daño emergente;
  4. d)No se tomó en cuenta la ganancia líquida que su persona se vio privada de percibir, lo que da lugar a cuantificar el lucro cesante, además de no haberse explicado la razón por la que se tomó como parámetro para determinar la ganancia de un contrato, las contrataciones con el Estado; ni se explicó el por qué se consideró la cantidad de losetas fabricadas por su persona en un total de 3 509,65m2, cuando en realidad está probado en el proceso que fue de 3 524,23 m2; aplicándose un porcentaje de 15% sin explicar el motivo de la aplicación de ese criterio; y,
  5. e)El Juez ha realizado un arbitraria aplicación de normas y principios, no habiendo considerado que el art. 347 con relación al art. 414 del Código Civil (CC), expresa que el interés legal se debe pagar a partir de la mora, es decir, desde la citación con la demanda. Ante aquellos agravios denunciados, las autoridades de alzada manifestaron lo siguiente:
  6. 1)Respecto al primer agravio, refirieron que el contrato motivo de litigio tiene su origen en otro contrato cual es aquel celebrado entre la Asociación Accidental "GOBA-ECOTAR S.R.L." con el municipio de Villamontes del departamento de Tarija, emergente de la licitación pública de 2005, en cuya ejecución se celebró el de la especie, que viene a constituirse en subcontrato de aquel, en virtud a ello, el análisis contractual respecto a los trabajos de movilización de equipo, personal e instalación de faenas no puede realizarse sin entrelazarlo con el contrato primigenio. Argumento éste que no tiene respaldo probatorio alguno, más por el contrario, se sustentó en lo referido por el Juez de la causa, apreciándose con ello una motivación aparente;
  7. 2)En lo concerniente al cuarto agravio, en el nuevo Auto de Vista se procedió a transcribir la , sin llegar a asignar un valor probatorio al informe del perito de oficio, para luego proceder a realizar la cuantificación y sin tener un criterio propio al respecto, existiendo también ausencia de motivación; y,
  8. 3)El referido Auto de Vista no guarda la congruencia exigida, puesto que respondiendo al agravio cuarto se señaló que según el contrato base del proceso que fue resuelto, no hubo ninguna convención respecto a que el contratante asumiera el compromiso de proporcionar al contratista capital financiero, asimismo, el incumplimiento del contratante no puede considerarse razón suficiente para asumir su responsabilidad en el préstamo de dinero contraído por el contratista; respuesta que fue dada en otro sentido, al que se planteó el agravio, ya que claramente se explicó que dicho parámetro debía tomarse en cuenta como daño emergente por efecto directo del incumplimiento de la obligación por parte de la Asociación Accidental "GOBA-ECOTAR S.R.L.".

I.2. Petitorio

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