Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-S1 Sucre, 20 de abril de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 29693-2019-60-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 64/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Alfredo Choque Pacheco contra Roger Hugo Peñaranda Méndez, Yerko Antonio Román Estrada y Juan Kenny Landívar Quevedo, Vocales de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 24 de mayo de 2019, respectivamente, cursantes de fs. 58 a 62; y, 65 a 67, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso Penal Militar tramitado en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, tipificado por el art. 207 del Código Penal Militar (CPM), en virtud del hecho ocurrido el 25 de abril de 2011 en la Capitanía de Puerto Menor "Abuna", dependiente del Tercer Distrito Naval "Madera" de la ciudad de Guayaramerín del departamento del Beni; iniciándose, el proceso penal en la misma fecha con la instauración del Sumario Informativo Militar.
El Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM) establece términos y plazos para los actos procesales, desde la instauración del sumario informativo militar hasta su conclusión, sobre la base de los arts. 106, 138, 141, 160 y 169 del CPPM, cuyo contenido instituye que dicho trámite debe ser pronto, oportuno y corto; pese a ello, se tiene que en su caso la tramitación del referido proceso lleva ya más de ocho años en su tramitación.
Refiere que el 5 de septiembre de 2013, después de dos años, tres meses y cinco días de iniciado el proceso, se emitió la defectuosa Sentencia 04/2013 de 5 de septiembre, misma que no adquirió calidad de cosa juzgada; además, sostiene que de la revisión de los antecedentes, se advierte que existió una severa retardación en la tramitación de este proceso por causas no imputables a su persona, ya que este cumplió con los plazos establecidos por la ley, en cuanto a la presentación de sus recursos; por lo que, todo retraso producido se debe al "motor judicial militar" (sic), ya que los vacíos jurídicos en materia penal militar deben ser llenados por la justicia ordinaria; por lo que, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, que en cuanto a la retardación de justicia y duración máxima del proceso sostiene que es de tres años.
Ante tales circunstancias su persona interpuso una excepción respecto a la retardación de justica del cual era víctima, motivo por el cual el 10 de junio de 2015, el Tribunal Permanente de Justicia Militar emitió la Resolución CAM. "B" 07/2015 de 10 de junio, que determinó que el tiempo restante para la procedencia de la extinción de la acción, por duración máxima del proceso, era de un mes desde la presentación de la citada excepción; plazo que, desde la fecha de emisión del citado fallo, ha trascurrido un año y cinco meses, descontando los días inhábiles sería un año; en consecuencia, debido al incumplimiento del , emitido por la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar, dio lugar a interponer nuevamente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que puede darse inclusiva de oficio, sin embargo, dicho extremo que no fue considerado por el Auto 40/2018 de 13 de noviembre.
El accionante denuncia además que otra falta de consideración dentro del fallo objeto de esta acción de tutela, trata sobre la omisión en sus fundamentos por parte de las autoridades demandadas, el Tribunal Permanente de Justicia Militar en su Sala de Apelación y Consulta, conocedora del , que anuló obrados, se le notificó un mes después, el 18 de noviembre de 2014, pero recién se ejecutó el 19 de octubre de 2016 con el Resolución 42/2015 de 25 de noviembre, lo que demuestra que la demora procesal no es imputable a su persona.
El Auto de Vista 40/2018, en su contenido se remite a establecer que los recursos presentados por su parte durante la tramitación del proceso serían de carácter dilatorio, siendo tal extremo injustificado, pues su persona nunca recurrió sobre determinaciones que no pudieran ser recurridas o bajo elementos de rechazo in limine; más aún, cuando existe el que estableció la vulneración de derechos y garantías constitucionales de los Tribunales inferiores.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; además de denuncia la falta de fundamentación y congruencia dentro del fallo impugnado, citando al efecto el art. 115 de la Constitución política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La anulación de Auto de Vista 40/2018 de 13 de noviembre; y,
- b)Que la Sala de Apelación y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, emita nuevo criterio, contemplando el respeto de los derechos y garantías constitucionales. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de junio de 2019; según consta, en acta cursante de fs. 82 a 85, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó inextenso el contenido de la acción planteada por su parte, y reiteró su solicitud respecto a que se le conceda la tutela solicitada.
Ante la consulta del Presidente de la Sala, respecto a la falta de congruencia de la resolución impugnada, se tiene que el negar la solicitud de la extinción de la acción, a pesar que se demostró que existe un evidente retraso en la tramitación del proceso, demostrado que incluso en la Resolución CAM. "B" 07/2015 se determinó el plazo de un mes para tal efecto y que pasó más de un año desde esa resolución se advierte la incongruencia entre lo decidido y los antecedentes procesales expuestos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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