Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2022-O Sucre, 12 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 24395-2018-49-AAC Departamento: La Paz
En conocimiento la queja por incumplimiento de la , cursante de fs. 834 a 837 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso Dolly Julia De Chazal Vda. de Masanes contra Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memoriales presentados el 5 de septiembre de 2018, 28 de noviembre de 2019, 17 de febrero, 3 de marzo y 14 de agosto de 2020 y el de reiteración de 20 de septiembre de 2021, la denunciante Dolly Julia De Chazal Vda. de Masanes, interpuso queja por incumplimiento de la , señalando que los Vocales demandados negaron la eficacia de la Resolución 167/2018 de 13 de junio, que dejó sin efecto el Auto de Vista 365 de 3 de noviembre de 2017 y el Auto 05 de 24 de enero de 2018, emitidos por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y por el cual, se ordenó se dicte nuevo auto de vista, que resulte adecuado, equitativo y razonable con los derechos fundamentales declarados y con el Auto de Vista 434 de 27 de noviembre de 2013. Empero, las autoridades de alzada demandadas, dictaron un nuevo Auto de Vista 245/2018 de 23 de julio, resolviendo de manera distinta a lo dispuesto por el Juez de garantías, manteniendo las lesiones acusadas. Por lo que, ante tal conducta presentó el 5 de septiembre de 2018, denuncia por incumplimiento, cuyo tratamiento quedó diferido hasta la devolución del expediente del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la actualidad quedan vigentes al mantenerse sus efectos dañosos.
El 26 de noviembre de 2018, se pronunció la , que confirmó en parte la Resolución 167/2018, concediendo la tutela impetrada respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva en su componente de eficacia material de las resoluciones y al debido proceso en sus elementos de debida congruencia y fundamentación de las resoluciones; así como el principio de seguridad jurídica; denegando la tutela solicitada con relación al principio de verdad material; disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 365 y el Auto 05, emitidos por Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; debiendo los Vocales de la señalada Sala pronunciar nuevo Auto de Vista, conforme a los fundamentos de ese fallo constitucional. Resolución que no fue cumplida por los Vocales demandados, quienes mantuvieron las violaciones de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en su componente eficacia material de las resoluciones, como si estos no hubiesen sido tutelados por el Juez de garantías ni por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.1.1. Petitorio
La denunciante solicitó el cumplimiento de la , disponiendo para su plena eficacia la nulidad de todos los actos obrados en el proceso civil a partir de la Resolución167/2018 de 13 de junio, incluyendo la nulidad del Auto de Vista 245/2018 y ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio Público y la imposición de multas progresivas hasta el cumplimiento efectivo de la .
I.2. Respuesta de las autoridades demandadas
Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 6 de julio de 2020, cursante a fs. 825, informaron que de la revisión de obrados se tiene el pronunciamiento del Auto de Vista 245/2018, por el que se ha dado cumplimiento a la Resolución Constitucional emitida, encontrándose el mismo vigente a la fecha. Correspondiendo al Juez de garantías examinar si dicha Resolución fue dictada bajo los parámetros legales y si la misma da cumplimiento a lo argumentado por la denunciante de queja.
I.3. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Auto de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 838 a 840, declaró ha lugar la queja por incumplimiento formulada por Dolly Julia De Chazal Vda. de Masanes, disponiendo que:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 245/2018, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; así como todos los actos y resoluciones posteriores dictados en el proceso civil ordinario en ejecución de dicha resolución, debiendo en consecuencia, los Vocales demandados pronunciar nuevo fallo de manera inmediata en cumplimiento de la ; y,
- b)El apercibimiento a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que de incurrir en nuevo incumplimiento, se remitirán antecedentes al Ministerio Público; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Del análisis y revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, en su etapa de ejecución; se advierte que, los Vocales demandados no dieron cumplimiento a lo determinado por la Resolución 167/2018, que concedió la tutela impetrada ni con la ;
- 2)La Resolución 167/2018 señaló que:
- i)La cosa juzgada se manifiesta en el Auto de Vista 434, que dispuso la validez y eficacia jurídica de diferentes Escrituras Públicas, entre ellas la 91/2008 de 30 de noviembre, incluyendo sus Cláusulas Cuarta y Quinta sin modulación ni exclusión alguna en su ejecución; y,
- ii)Que el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva implica el cumplimiento del fallo tal como fue dictado, derecho vulnerado al alterar su contenido por Auto de Vista 365, que al no revocar el Auto Complementario de 5 de abril de 2017, mantuvo firme y subsistente la preclusión del derecho de los herederos de José Masanes Solé, para realizar auditorías conforme manda la Cláusula Cuarta de la señalada Escritura Pública;
- 3)No obstante, tal fundamento, los Vocales demandados en el Auto de Vista 245/2018, motivo de la queja, en su argumentación IV.2 invocando el art. 16 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), afirmaron que no es posible retrotraer actos procesales bajo pena de nulidad, precluyendo las etapas procesales, éstas no se pueden repetir, señalando más adelante que el Juez a quo en lugar de corregir a solicitud de parte el Auto Complementario de 5 de abril de 2017, debió anular dicha resolución, al evidenciar que efectivamente el plazo para que los herederos cumplan con las obligaciones pactadas en la Escritura Pública 91/2008 se les había vencido. Argumento éste que contradice la , que en su Fundamento Jurídico III.3.1, estableció que de la contrastación de lo determinado en el Auto de Vista 434 y lo dispuesto en la Escritura Pública 91/2008, el Auto de Vista con calidad de cosa juzgada, ordenó que en el plazo de cuarenta días calendario se realicen las auditorías señaladas y un peritaje de agrimensura. Asimismo, efectuada la compulsa anterior, el Tribunal observó que el Auto de Vista 365, pronunciado en ejecución de sentencia y cuya nulidad se pidió por afectar los derechos de la accionante, tiene un contenido distinto al de la decisión asumida en el Auto de Vista 434 y lo contraría; pues, en su mérito, los herederos de José Masanes Solé no podrán cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato inserto en el instrumento Público 91/2008, al entender los Vocales demandados como precluido ese derecho, cuando revocando parcialmente la decisión del inferior (Auto de 5 de abril de 2017), mantienen firme la preclusión del derecho de los herederos del de cujus José Masanes Solé, para realizar auditorías como efecto de lo acordado en la Cláusula Cuarta de la Escritura Pública 91/2008;
- 4)En tal estado del análisis, se concluye que las sentencias firmes como la dictada en el proceso ordinario, tienen existencia jurídica real, cuyo contenido no puede desconocerse y debe cumplirse en el marco de lo acordado en las Clausulas Cuarta y Quinta de la Escritura Pública 91/2008, en resguardo del derecho de tutela judicial efectiva en su componente de eficacia material de las resoluciones de la impetrante de tutela;
- 5)Ante la evidente lesión al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva de la accionante, la tutela del derecho implica lograr que la resolución judicial emitida en el proceso ordinario seguido por su esposo José Masanes Solé, se ejecute en los términos en que fue dictada; vulneración que se halla relacionada con el principio de seguridad jurídica; toda vez que, se desnaturaliza el acceso a la justicia al pretender modificarla en ejecución de fallos;
- 6)El principio de preclusión, impone que los actos procesales sean cumplidos en cada etapa procesal correspondiente, sin que pueda volverse atrás para realizar lo que se omitió cumplir a su debido tiempo, resultando que este principio no se aplica en el caso concreto, en el que debe cumplirse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Auto de Vista 434) con la ejecución de las Clausulas Cuarta y Quinta de la Escritura Pública 91/2008, que dispone la realización de auditorías para establecer y determinar la cantidad de lotes vendidos y otros conceptos, así como un peritaje de agrimensura, lo que ya fue analizado, razonado y fundamentado tanto por el Juez de garantías como por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
- 7)La , al referirse a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación de las resoluciones del Auto de Vista 365, razonó que la decisión de los Vocales demandados, de confirmar la preclusión del derecho de los herederos del de cujus para realizar auditorías, tiene como base un acto procesal plenamente cuestionable -Auto de 5 de abril de 2017- que fue proferido por el Juez inferior en la vía de enmienda del Auto de 22 de marzo de 2017; decisión de los Vocales de mantener la preclusión que además, es imprecisa; pues, los derechos caducan o prescriben conforme a la ley sustantiva y las etapas procesales precluyen cuando así dispone expresamente una ley procesal, un entendimiento contrario significaría afectar la esencia de los institutos sustantivos y procesales, lo que para la jurisdicción constitucional es inadmisible; por lo que, la consecuencia desfavorable de la preclusión no se aplica al caso concreto;
- 8)Con relación a la denuncia que los Vocales demandados desobedecieron el punto nueve (9) de la Resolución 167/2018, al señalar que ya se había determinado el lugar donde se encuentran las cincuenta y cuatro hectáreas (54 ha.), en las periciales "de fs. 147 y 148" (sic), la queja resulta fundada; toda vez que, el perito declaró que su peritaje no era el de agrimensura pactado en la cláusula Quinta de la Escritura Pública 91/2008, lo que significa nuevamente que la tal agrimensura no fue realizada, manteniéndose la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva de la impetrante de tutela Dolly Julia De Ghazal Vda. de Masanes; y,
- 9)Por lo explicado, se advirtió que persiste en el Auto de Vista 245/2018, incongruencia y violación al debido proceso de la solicitante de tutela en su elemento de la debida fundamentación, cuyos lineamientos establecidos en la , debieron cumplirse por la Sala Civil Segunda, instancia que no determinó las razones para apartarse de lo establecido por la Cláusula Cuarta de la Escritura Pública 91/2008, referida a la presentación de la documentación y que la misma únicamente podía darse de manera posterior a la determinación de la ubicación de las cincuenta y cuatro hectáreas (54 ha.), aspecto que cobra trascendental importancia; puesto que, la referida Escritura Pública se halla revestida de validez, conforme a lo dispuesto por el Auto de Vista 434, que declaró probada la demanda reconvencional interpuesta por Jorge Córdova Serrudo y la consiguiente validez de los contratos contenidos en las Escrituras Públicas 91/2008, 92/2008 y 93/2008 y se ordenó a los herederos de José Masanes Solé, a su cumplimiento; cobrando mayor importancia la necesidad de fundamentación, cuando la referida resolución menciona que esa pericia fue ordenada a fin de que se determine el lugar o ubicación de las cincuenta y cuatro hectáreas, y el valor para que sea pagada en la forma acordada.
I.3.1. Impugnación de la Resolución
El entonces tercero interesado Jorge Córdova Serrudo, por memoriales presentados el 7 de enero de 2022 y de reiteración de 3 de marzo de igual año, interpuso "RECURSO DE QUEJA POR SOBRE CUMPLIMIENTO Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO" (sic), impugnando la Resolución de 21 de septiembre de 2021, señalando que la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , confirmó en parte la Resolución emitida por el Juez de garantías; y concedió la tutela impetrada respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva en su componente de eficacia material de las resoluciones y al debido proceso en sus elementos de debida congruencia y fundamentación de las resoluciones, así como el principio de seguridad jurídica; disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 365 y el Auto Complementario 05, emitidos por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; debiendo los Vocales de la señalada Sala, pronunciar nuevo Auto de Vista con base en los fundamentos desarrollados en dicha Resolución y denegando la tutela solicitada con relación al principio de verdad material. No habiéndose ordenado en ese fallo la anulación de obrados ni que se retrotraiga el procedimiento y se deje sin efecto las demás actuaciones procesales; pues, dicho Tribunal fue claramente específico y conciso en cuanto a su mandato.
En observancia a dicha determinación la Sala Civil y Comercial Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 245/2018, argumentando de manera jurídica su fallo, fundamentándolo, señalando normativa ampliamente fundada y circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación, indicando de manera coherente y corresponsal los elementos probatorios que cursan en el expediente y en los cuales se fundó su decisión.
Sin embargo, ante la emisión de ese nuevo Auto de Vista, la accionante Dolly Julia de Chazal Vda. de Masanes, el 28 de noviembre de 2019, interpuso queja por incumplimiento de la , después de un año y dos días del dictamen del referido fallo constitucional, habiendo dejado transcurrir por su propia negligencia el plazo de seis meses para reclamar la restitución de sus derechos, lo que conllevó a convalidar todos los actuados posteriores a esta Sentencia Constitucional Plurinacional; dejando precluir su derecho de impugnar o reclamar lo actuado.
No obstante a ello, el Juez de garantías, pronunció la Resolución de 21 de septiembre de 2021, actuando de manera ultra petita declaró ha lugar la queja por incumplimiento, dejando sin efecto al Auto de Vista 245/2018 y todos los actuados posteriores dictados en el proceso civil ordinario, aspecto totalmente fuera de lugar, ya que la , por ningún motivo ordena la anulación de obrados, al contrario, concediendo dispone se dicte nuevo auto de vista en observancia del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, elementos que se encuentran contenidos en el nuevo Auto de Vista 245/2018; por lo que mal puede el Juez de garantías señalar que persiste en la Resolución de alzada, incongruencia y violación al debido proceso de la accionante en el elemento de la debida fundamentación; por lo que, su decisión resulta ser parcializada a la parte solicitante de tutela.
Cabe mencionar que a raíz de las actuaciones procesales posteriores al Auto de Vista 245/2018, se procedió al remate en subasta pública del inmueble ubicado sobre la Zona Norte de la ciudad de Santa Cruz, manzana 9, Uv.63 con una superficie de seis mil seiscientos cuarenta y siete con sesenta y nueve metros cuadrados (6647.69 m2), habiendo sido subastado el 50% de dicho bien, el mismo que se adjudicó y se registró a su nombre en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz, bajo la Matrícula computarizada 7011990177559, con una superficie de tres mil trecientos veintitrés con ochenta y cuatro metros cuadrados (3323,84 m2), que posteriormente fue transferido a Salvador Ric Riera mediante escritura privada de 5 de octubre de 2021 y Escritura Pública 2784 de 24 de noviembre de 2021, quien también tiene registrado plenamente su derecho propietario en DD.RR.; por lo que, pretender realizar lo ordenado por el Juez de garantías, de dejar sin efecto los actos procesales posteriores al Auto de Vista 245/2018, causaría la conculcación de derechos fundamentales y garantías constitucionales de terceras personas que no tienen nada que ver en el presente litigio.
Solicitando en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución 21 de septiembre de 2021, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, que resolvió la queja de incumplimiento declarando ha lugar la misma.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 985, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento formulada por Dolly Julia De Chaza Vda. de Masanes, pase a la Sala Cuarta Especializada, para su resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:
II.1. Por memoriales presentados el 23 de mayo de 2018, Dolly Julia De Chazal Vda. de Masanes, y de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 101 y vta.), planteó acción de amparo constitucional, solicitando:
- a)Se deje sin efecto el Auto Complementario de 5 de abril de 2017, así como el Auto de Vista 365 de 3 de noviembre del mismo año, y el Auto 05 de 24 de enero de 2018;
- b)Se retrotraigan las actuaciones hasta antes de emitirse el Auto de Vista 365, a objeto de que las actuaciones procesales respeten el Auto de Vista 434 de 27 de noviembre de 2013;
- c)La emisión de una nueva resolución en el marco del debido proceso en su elemento de fundamentación que resuelva todos los puntos apelados;
- d)En resguardo de la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada se ordene el cumplimiento de la Cláusula Cuarta de la Escritura Pública 91/2008, que debe cumplirse en su totalidad de acuerdo a lo dispuesto por el Auto de Vista 434;
- e)Se disponga la admisión de prueba que acredite la cantidad de lotes vendidos y dineros recibidos conforme a la Cláusula Cuarta de la Escritura Pública señalada y se ordene que el cálculo pericial se realice acorde a la misma; y,
- f)Determine la responsabilidad civil de las autoridades demandadas (fs. 85 a 93 vta.).
II.2. Mediante Resolución 167/2018 de 13 de junio, el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- 1)Anular y dejar sin efecto el Auto de Vista 365 de 3 de noviembre de 2017 y el Auto 05 de 24 de enero de 2018, emitidos por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
- 2)Retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de Vista 365; y,
- 3)Disponer que las autoridades demandadas realicen sus actuaciones de manera que resulte equitativa y razonable con los derechos fundamentales declarados y con lo dispuesto por el Auto de Vista 434 de 27 de noviembre de 2013, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, dicten un nuevo Auto de acuerdo a los fundamentos de ese fallo (fs. 553 a 558).
II.3. En cumplimiento a lo dispuesto por Resolución del Juez de garantías, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 245/2018 de 23 de julio, a través del cual resolvieron revocar totalmente el Auto de 22 de marzo de 2017, declarándose la aprobación de los peritajes evacuados, ordenándose que al tercer día de su notificación los obligados paguen la suma señalada en el peritaje de Hernán Menacho Hurtado. Resolviendo anular el Auto Complementario de 5 de abril de 2017; y en consecuencia, declarar improbado el incidente formulado (fs. 654 a 661 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2018, ante el Juez de garantías, la accionante Dolly Julia De Chazal Vda. de Masanes, denunció incumplimiento de la Resolución de garantías 167/2018 de 13 de junio; toda vez que, los Vocales demandados reiteraron el contenido del Auto 05 de 24 de enero de 2018, que fue dejado sin efecto; omitiendo resolver lo planteado en el recurso de apelación y lo ordenado por el Juez de garantías; habiendo incurrido nuevamente en incongruencias. Denuncia que mereció el Decreto de 6 de septiembre de igual año; a través del cual, el Juez de garantías difirió su tratamiento hasta la devolución del expediente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón de encontrarse en grado de revisión la Resolución emitida en la acción de amparo constitucional (fs. 665 a 669).
II.5. Cursa , dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dolly Julia De Chazal Vda. de Masanes contra Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del mismo departamento, confirmando en parte la Resolución 167/2018 de 13 de junio, por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; concediendo la tutela impetrada respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva en su componente de eficacia material de las resoluciones y al debido proceso en sus elementos de debida congruencia y fundamentación de las resoluciones; así como el principio de seguridad jurídica; disponiendo, se deje sin efecto el Auto de Vista 365 de 3 de noviembre de 2017 y el Auto 05 de 24 de enero de 2018, emitidos por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; debiendo dichas autoridades pronunciar nuevo Auto de Vista, conforme a los fundamentos del citado fallo constitucional. Denegando la tutela solicitada con relación al principio de verdad material (fs. 670 a 693).
II.6. A través del memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, ante el Juez de garantías, la accionante Dolly Julia De Chazal Vda. de Masanes, denunció incumplimiento de la Resolución de garantías 167/2018 de 13 de junio, señalando que los Vocales demandados negaron la eficacia de la Resolución 167/2018, dictando un nuevo Auto de Vista 245/2018 de 23 de julio; por el que, se resolvió de manera distinta a lo dispuesto por el Juez de garantías. Asimismo, denunció el incumplimiento de la , por parte de las autoridades demandadas, quienes mantuvieron las violaciones de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en su componente eficacia material de las resoluciones, como si aquellos derechos no hubiesen sido tutelados. Por cuyo efecto se emitió el decreto de 2 de diciembre de 2019; por el cual, el Juez de garantías solicitó informe a las autoridades demandadas sobre el cumplimiento de la (fs. 694 a 698). Procediéndose a la notificación de los Vocales demandados mediante Comisión Instruida el 4 de febrero de 2020 (fs. 702 a 746).
II.7. Cursa escrito presentado el 17 de febrero de 2020, ante el Juez de garantías; por el que, la impetrante de tutela Dolly Julia De Chazal Vda. de Masanes y en virtud a lo manifestado por el memorial de 28 de noviembre de 2019, pidió se establezca el incumplimiento de la , se conceda la queja, disponiendo la nulidad de todos los actos obrados a partir de la Resolución 167/2018 de 13 de junio, se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público y la imposición de multas progresivas hasta el cumplimiento efectivo de la . Emitiéndose el decreto de 18 de febrero de 2020; por lo cual, se ordenó estar a los datos del proceso (fs. 749 a 750).
II.8. Por memorial presentado el 3 de marzo de 2020, ante el Juez de garantías, Dolly Julia De Chazal Vda. de Masanes, frente la falta de pronunciamiento respecto del informe solicitado por Decreto de 2 de diciembre de 2019, reiteró se establezca el incumplimiento de la . Escrito que mereció el proveído de 5 de marzo de igual año; por el que, se ordenó estar a los datos del proceso (fs. 751 a 753.).
II.9. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2020, dirigido al Juez de garantías, por medio del cual Dolly Julia De Chazal Vda. de Masanes, reiteró se dé curso a la queja por incumplimiento de la . Escrito que fue atendido por Decreto de 18 del mismo mes y año; a través del cual, se ordenó nuevamente se notifiquen a los Vocales de la Sala Civil Segunda a efectos de informar sobre el cumplimiento de la (fs. 759 a 761.). Elevando dichas autoridades el respectivo Informe el 6 de julio de igual año (fs. 773). II.10. Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, ante el Juez de garantías, la accionante Dolly Julia De Chazal Vda. de Masanes, reiteró se dé curso a la queja por incumplimiento de la (fs. 834 a 837 vta.).
II.11. La queja por incumplimiento de la , formulada por la solicitante de tutela, finalmente fue resuelta por Auto de 21 de septiembre de 2021; por medio del cual, el Juez de garantías resolvió declarar ha lugar la misma (fs. 838 a 840).
II.12. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2021, Jorge Córdova Serrudo -tercero interesado en la acción de amparo constitucional-, se apersonó ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a efectos de solicitar la nulidad de la Resolución de 21 de septiembre de 2021 y el correspondiente archivo de obrados (fs. 842 a 845 vta.). Mismo que se puso en conocimiento de partes por Decreto de 3 de noviembre de 2021, disponiéndose además la notificación con el Auto de 21 de septiembre de 2021, a las partes procesales (fs. 846). Cursando las respectivas notificaciones por comisión instruida a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 847 a 861).
II.13. A través de memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, Jorge Córdova Serrudo, en su calidad de tercero interesado, dirigido a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó "EMITIR AUTO CONSTITUCIONAL PARA REVOCAR LA RESOLUCIÓN DE QUEJA..." (sic), memorial que mereció el decreto de 17 de noviembre de 2021, emitido por la Presidencia de la Comisión de Admisión de dicho Tribunal; por el que, se dispuso que el Juez de garantías informe si ante la queja de incumplimiento de sentencia se siguió procedimiento, y si el fallo emitido resolviendo la queja fue impugnado en el término hábil (fs. 865 a 877). Emitiéndose el Informe de 1 de diciembre de igual año, por medio del cual el Juez de garantías hizo una relación de antecedentes sin determinar si hubo o no impugnación contra la resolución que resolvió la queja formulada (fs. 878 y vta.). Lo que generó la emisión del Decreto de 7 de enero de 2022, emitido por el Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; por el cual, se conminó al Juez de garantías a remitir informe sobre la diligencia de notificación al tercero interesado con la Resolución de 21 de septiembre de 2021 (fs. 889).
II.14. Por memorial de 5 de enero de 2022, el tercero interesado Jorge Córdova Serrudo, presento ante el Juez de garantías el 7 de igual mes y año, interpone "RECURSO DE QUEJA POR SOBRECUMPLIMIENTO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO" (sic), señalando en lo principal que la Resolución de 21 de septiembre de 2021; mediante la cual, se concede el recurso de queja, fue pronunciada alejada de lo mandado por la , pidiendo que luego de ser remitidos los antecedentes y la presente impugnación al Tribunal Constitucional Plurinacional, se revoque totalmente la Resolución de queja citada. Aclarando en dicho memorial que su persona recién en la fecha (5 de enero de 2021), hubiese sido notificado con la Resolución de 21 de septiembre de 2021; por lo que, en cumplimiento del procedimiento establecido para la presentación del Recurso de queja de sobrecumplimiento, el mismo es presentado en tiempo y hora hábil y oportuno (fs. 893 a 903).
II.15. Por Decreto de 1 de febrero de 2022, el Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la ausencia de la diligencia de notificación realizada a José Córdova Serrudo, con la Resolución de 21 de septiembre de 2021, que impidió verificar el cumplimiento del procedimiento establecido para la queja, ordenó que por Secretaría General se proceda a la devolución de la documentación remitida por oficio de 5 de enero de 2022, a efecto de que el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, subsane el actuado procesal extrañado (fs. 931).
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