Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso; a la libre locomoción y a una justicia pronta y oportuna vinculados a los principios de celeridad, probidad e inmediatez; puesto que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada no remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 que rechazó su incidente de nulidad por defectos absolutos efectuado contra la imputación formal de 24 de mayo de 2019 ante el Tribunal de alzada para su correspondiente resolución; así mismo, omitió conminar al representante del Ministerio Público a cargo de la dirección funcional de la investigación para que presente el requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela; ingresando al fondo de la problemática en aplicación al estándar jurisprudencial más alto de protección para conocer vía acción de libertad referido a la posibilidad de ingresar a dilucidar el fondo cuando la vinculación con el derecho a la libertad sea directa o indirecta -como ocurre en la causa- .
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6. “…la ahora solicitante de tutela cuenta con sesenta y cuatro años de edad; por lo que, en el marco y de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; por lo tanto, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población se infiere que la ahora impetrante de tutela goza de un trato preferencial, ameritando en materia constitucional protección especial e inmediata, no siendo exigible el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia en el caso concreto, ingresar a analizar de manera directa las denuncias de vulneración de derechos constitucionales expuestos en la presente acción tutelar; conclusión que se refuerza por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que viabiliza el análisis del debido proceso por medio de la acción de libertad, cuando la vinculación con el derecho a la libertad sea directa o indirecta ante la amenaza que representa el derecho penal y se evidencie el agotamiento de los medios aptos de defensa, por consiguiente corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.”
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2022-S1 Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad Expediente: 37954-2021-76-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1/21 de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 31 vta. a 32 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Roca Banegas en representación sin mandato de Julieta Torrez Pérez contra Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de enero de 2021, cursante de fs. 22 a 23 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Ángel José Torres Quispe, Maritza Escobar Claros y Gregorio Jaldín de 8 de agosto de 2017 por la supuesta comisión del delito de acusación falsa y denuncia, después de tres años y cinco meses de efectuada la denuncia y de un año y nueve meses, sin haberse realizado ningún acto investigativo se presentó imputación formal en su contra.
Bajo ese marco, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos contra la referida imputación formal, el cual fue rechazado en audiencia celebrada el 30 de noviembre del 2020; por esta razón, en la misma audiencia planteó apelación contra el pronunciamiento dictado, solicitando que dentro las veinticuatro horas se eleve en alzada los antecedentes del caso; tal como dispone el art. 405 de la citada norma adjetiva penal, transcurriendo más de treinta y siete días sin que la Jueza ahora demandada cumpla con dicha solicitud.
A esto se suma, que como hasta la fecha no fueron remitidos los antecedentes en apelación, la parte contraria solicitó audiencia de aplicación de medidas cautelares, misma que fue señalada por la prenombrada autoridad jurisdiccional de manera inmediata, lo que en contraste a su petición de conminatoria al Ministerio Público para que presente la resolución conclusiva de la etapa preparatoria correspondiente resulta contraria; dado que, dicha solicitud no fue atendida pese a los reclamos efectuados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso; a la libre locomoción y a una justicia pronta y oportuna vinculados a los principios de celeridad, probidad e inmediatez; al respecto, no cito norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la remisión inmediata de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 que rechazo su incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos ante el Tribunal de alzada; así como se conmine al Ministerio Público para que presente su resolución conclusiva de la etapa preparatoria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 7 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 30 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado, en audiencia de consideración de esta acción de libertad, se ratificó en los términos de su acción tutelar y en audiencia señaló:
- a)Evidentemente el 9 de diciembre de 2020, se interpuso una acción de libertad porque desde esa fecha transcurrieron quince días que no se remitía la apelación ahora aludida, habiendo denegado el tribunal en esa oportunidad, "...debido a que había conversado la con jueza accionada y ella se comprometió a remitirlo, lo cual no ocurrió. Motivo por el cual, interpusimos esta acción..."(sic); y,
- b)Hasta la fecha transcurrieron treinta y siete días sin que se cumpla con lo reclamado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló:
- 1)Anteriormente la parte impetrante de tutela ya presentó otra acción de libertad con el mismo contenido que la presente ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, misma que fue denegada el 9 de diciembre de 2020, en la cual, se conminó a la parte peticionante de tutela a que presente los recaudos de ley, resolución que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- 2)Además de lo mencionado, aclaró que el expediente ya fue remitido en alzada, habiendo sido sorteado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 1/21 de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 31 vta. a 32 vta., denegó la tutela solicitada bajo el fundamento que de la revisión de plataforma se evidencia la remisión de los antecedentes del recurso de apelación interpuesto por la parte peticionante de tutela, misma que fue radicada el 6 de enero de 2021 a horas 13:35 operándose la sustracción del objeto procesal constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal presentada por Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público contra Julieta Torrez Pérez y otros, por la presunta comisión del delito de falso testimonio presentada el 24 de mayo de 2019 en del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz escrito de imputación formal contra Julieta Torrez Pérez -ahora impetrante de tutela- (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. Mediante memorial de 2 de agosto del señalado año, la accionante interpuso incidente de nulidad contra la referida imputación por defectos absolutos señalándose audiencia para su conocimiento y resolución para el 30 de noviembre de 2020 mediante providencia de 16 del mismo mes y año (fs.8 a 13 vta. y 18).
II.3. Por escrito presentado el primero de diciembre de 2020, la ahora impetrante de tutela solicitó a la Jueza ahora demandada que encontrándose vencido el plazo de la etapa preparatoria se conmine al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que dentro el plazo de cinco días se presente requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria conforme lo previsto por el art. 134 del CPP (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso; a la libre locomoción y a una justicia pronta y oportuna vinculados a los principios de celeridad, probidad e inmediatez; puesto que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada no remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 que rechazó su incidente de nulidad por defectos absolutos efectuado contra la imputación formal de 24 de mayo de 2019 ante el Tribunal de alzada para su correspondiente resolución; así mismo, omitió conminar al representante del Ministerio Público a cargo de la dirección funcional de la investigación para que presente el requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas:
- i)Presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo la subsidiariedad excepcional;
- ii)El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores;
- iii)Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso;
- iv)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- v)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y,
- vi)Análisis del caso concreto.
III.1. Presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo del principio de subsidiariedad excepcional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la emitió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional estableció la posibilidad de presentación directa de las acciones de defensa, tratándose de grupos de atención prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos indígenas originarios campesinos, discapacitados, niños, niñas y adolescentes. Así, respecto a los primeros, debe considerarse que las personas adultas mayores gozan de una protección reforzada, conforme manda el art. 67 de la CPE, que establece que además de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. Por su parte, el art. 68 de la misma Ley Fundamental, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores (las negrillas son nuestras).
Cabe mencionar a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. quinto señala que:
Artículo 5.- Igualdad y no discriminación por razones de edad
Queda prohibida por la presente Convención la discriminación por edad en la vejez. Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las tres personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros. En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- en su Capítulo de derechos y garantías, establece el derecho a una vejez digna art. 5 y el trato preferente en el acceso a los servicios -art. 7-.
A partir de dichas normas, este Tribunal, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en ese sentido, sus derechos se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la , justificó el trato preferente y especial del que deben ser objeto:
"...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".
Así también, es importante mencionar a la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refirió que:
...la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
En ese sentido, en la justicia constitucional, existe también un trato preferente a las personas adultas mayores, por ello, conforme se tiene señalado, a través de la jurisprudencia, se determinó que es posible la presentación directa de las acciones de defensa, sin necesidad de agotar previamente los medios de impugnación existentes -entre otras, así también lo señaló la -.
III.2. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su art. 67.1 que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".
Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala que:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.
(...) 5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad......
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5 núm. b y c de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia, y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la 1 manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".
Así también, es importante mencionar la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere que:
...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles-mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).
Reiterando dicho entendimiento, la citada -S12, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.
III.3. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso
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