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TCP

0014/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de marzo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0014/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2022-S2 Sucre, 14 de marzo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 37355-2021-75-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 061/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 101 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanny Veracruz Rodríguez Vera contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre 2020, cursante de fs. 14 a 22 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia 126/2018 de 11 de octubre, se declaró probada la demanda civil de usucapión decenal o extraordinaria que interpuso contra Carlos Andrés Parada Suárez -ahora tercero interesado-, que tenía como pretensión el bien inmueble lote de terreno ubicado en la zona Pompeya, distrito 3, manzano 39, calle Sicuana con una superficie de 250 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real con Matrícula 8.01.1.01.0014234; decisión impugnada por el prenombrado, emitiéndose el Auto de Vista 275/2019 de 2 de septiembre, que determinó revocar la mencionada Sentencia y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de usucapión; por lo que, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, resuelto a través del , dictado por los Magistrados ahora demandados, declarando infundado el indicado recurso.

El referido Auto Supremo, no respondió los agravios planteados en la forma ni absolvió las observaciones y denuncias realizadas contra el observado Auto de Vista de manera concreta y puntual; en esa misma línea, no era evidente que -como manifestaron las autoridades demandadas- el recurso de casación formulado, hubiese sido una denuncia genérica carente de agravios y una mera inconformidad con el fallo, pues estos fueron expuestos de manera precisa y argumentada.

La conclusión alcanzada en fallo recurrido en casación, respecto a que su ingreso para ejercer la posesión del inmueble en controversia no fue pacífica ni de buena fe resultó incorrecta, pues dicho razonamiento se basó en una deficiente valoración, tanto de lo que afirmó como de la declaración testifical; en razón a que, la aseveración con referencia a una habitación desmantelada, de ningún modo demostró que la tenencia del bien se produjo de forma violenta o clandestina; por lo que, su análisis fue aislado, sin considerar los medios probatorios de manera integral.

Por otro lado, la referida decisión cuestionada, no se encontraba debidamente fundamentada, pues omitió considerar que el tercero interesado, respondió a la demanda principal fuera del plazo legal; a razón del tal hecho, no correspondía pronunciamiento alguno.

La determinación de las autoridades demandadas se sustentó en la exposición de doctrina, requisitos y condiciones para la procedencia de la usucapión decenal; no obstante, no revelaron cómo aquel desarrollo fue aplicado al caso en concreto; lo que, evidenció una carencia de motivación en el Auto Supremo emitido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, razonabilidad, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y valoración de la prueba; y, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13.I, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Supremo 78/2020; y en consecuencia, se dicte uno nuevo conforme al entendimiento expuesto en la acción de amparo constitucional presentada; determinándose la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 93 a 100, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:

  1. a)El informe presentado por los Magistrados demandados no enervó lo denunciado en esta acción tutelar;
  2. b)El Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que la prueba debe ser valorada de forma integral; en el caso en particular, las pruebas testificales, periciales y documentales, no se tomaron en cuenta; únicamente se valoró una declaración testifical cuyo contenido fue distorsionado, para concluir que no existió una posesión pacífica;
  3. c)Los argumentos del recurso de casación no constituyeron una simple inconformidad con el fallo, sino que, de manera clara y concreta, expresaron los agravios de forma y de fondo que no fueron respondidos por las autoridades demandadas;
  4. d)Se demostró la quieta y pacifica posesión sobre el inmueble en controversia, por sucesión y conjunción, sin que este hecho hubiera sido considerado; y,
  5. e)La pretensión no tiene por finalidad una revalorización de la prueba.
I.2.2. Informe de los demandados

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 83 a 92, expresaron lo siguiente:

  1. 1)No corresponde a la justicia constitucional revalorizar la prueba analizada por la jurisdicción ordinaria;
  2. 2)La acción de defensa no especificó qué aspectos del recurso de casación no hubiera merecido una debida fundamentación, incongruencia incurrida o relevancia que existió dentro del proceso, pretendiendo que la prueba sea valorada nuevamente, sin que ese hecho haya sido acreditado en su oportunidad y conforme procedimiento;
  3. 3)Advirtieron sobre los agravios planteados en el mencionado recurso en el fondo y en la forma; empero, la peticionante de tutela se limitó a la "...cita de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales sobre la falta de fundamentación de fallos judiciales, en transgresión de los arts. 4, 5, 26 núm. 2) y 213.I y II núm. 3 y 4 de la Ley N° 439, soslayado inclusive que la respuesta a la demanda fue extemporánea..." (sic);
  4. 4)Se valoró y tomó en cuenta el apersonamiento extemporáneo al proceso del tercer interesado;
  5. 5)No se vulneró el principio de pertinencia ni constituyó causa de nulidad que el Tribunal ad quem hubiere omitido pronunciarse sobre la contestación del recurso de apelación a la sentencia; pues esa instancia dio respuesta a todos los argumentos formulados; por lo que, no sería evidente que no haya sido considerado;
  6. 6)En el recurso de casación presentado se denunció que el Auto de Vista 275/2019, hubiera sido emitido con carencia de fundamentación y motivación, sin identificar qué punto de dicho fallo contenía el error u omisión denunciado, deficiencia que no podía ser subsanado por el Tribunal de casación;
  7. 7)Al margen de exponer los motivos que llevaron a la determinación asumida, en el acápite III.3 del , se desarrolló doctrina sobre el instituto de la usucapión, explicando el hecho fáctico y la normativa aplicable; y,
  8. 8)En relación a la mala valoración de la prueba, se verificó toda la documentación y actos procesales realizados dentro del proceso, haciendo énfasis en las condiciones que dan lugar a la educación, el corpus y el animus, precisando que la prueba no demostró la data de construcción del inmueble en litigio, y tampoco la posesión, el animus, o mejoras que se hubieran efectuado; además que, el tercero interesado es sobrino de la ahora impetrante de tutela; concluyendo que, no era cierto que el Tribunal de alzada llevó a cabo una incorrecta valoración de los elementos probatorios o haya incurrido en un error de derecho o de hecho; por lo que, no se vulneró los derechos y garantías constitucionales citados en la acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Andrés Parada Suárez, a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestó que:

  1. i)En la gestión 2016, la peticionante de tutela interpuso una demanda de usucapión que fue declarada improbada, hecho maliciosamente que no se hizo conocer;
  2. ii)La Sentencia 126/2018, no contaba con fundamentación y su razonamiento era escueto; además que, no hizo mención a las pruebas; por esa razón, el Auto de Vista 275/2019, revocó el fallo de primera instancia;
  3. iii)Al no haberse demostrado la existencia de una posesión quieta y pacífica sobre el inmueble en litigio, o un comportamiento de propietario por parte de la accionante, no correspondía declarar probada la demanda de usucapión;
  4. iv)No se dio a conocer que el proceso civil instaurado tenía por finalidad despojar a una persona con discapacidad de su propiedad;
  5. v)Sobre la antigüedad de las construcciones realizadas, las mismas fueron llevadas a cabo en la gestión 2003, cuando la solicitante de tutela tenía 13 años de edad, sin que este hecho pueda alegar la posesión anterior de su madre; y,
  6. vi)La acción de amparo constitucional carecía de elementos fundamentales para su consideración, pues si bien citó normativa y jurisprudencia, no expresó cómo fueron vulnerados los derechos y garantías reclamados, sumado el hecho de que el , se encontraba debida y correctamente fundamentado.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 061/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 101 a 109 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el , disponiendo que los Magistrados demandados emitan uno nuevo conforme a los parámetros expresados en esa Resolución constitucional; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Dichas autoridades no se pronunciaron sobre la objeción planteada en el recurso de casación, relacionada a la valoración incorrecta de la declaración testifical que sustentó la conclusión de que no existió una pacífica posesión;
  2. b)No hubo un análisis integral de las pruebas que fundamente el razonamiento de una tenencia clandestina o de mala fe, y la ausencia de animus; tampoco un pronunciamiento respecto a la incorrecta observación de los informes periciales realizados en etapa de impugnación;
  3. c)No correspondía someter a debate la discapacidad del tercero interesado; y,
  4. d)Las conclusiones de las autoridades demandadas, carecían de fundamentación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 8 de octubre de 2021, cursante a fs. 114, se dispuso la suspensión de plazo, a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido tal literal se reanudó el cómputo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 18 de febrero de 2022, corriente de fs. 163 a 165; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta , dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica -ahora demandados-, que resolvió el recurso de casación interpuesto por la peticionante de tutela; fallo que lo declaró infundado (fs. 2 a 12 vta.), cursando la diligencia de notificación practicada al accionante el 6 de marzo de 2020, con el referido Auto Supremo (fs. 119).

II.2. A través de Circular 05/2020 de 26 de marzo, emitida por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso en su numeral segundo, que: "Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200" (157 a 159).

II.3. Por Resolución de Sala Plena 102/2020 de 1 de julio, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y anexo, se establece en el apartado primero "...El reinicio de labores será el día jueves 02 de julio de 2020, con retorno de todos los servidores judiciales..." (sic); en ese sentido, en el punto cuarto se manifestó con relación a la reanudación de los plazos; y, en la documental adjunta, la reanudación normal de plazos a partir del 13 de igual mes y año (fs. 142 a 156).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, razonabilidad, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y valoración de la prueba; y, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de resolver el recurso de casación que interpuso, y declarar infundado el mismo, no se pronunciaron sobre los agravios que expresó ni sustentaron de manera motivada y fundada su decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado

La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcionales de una persona por familia en el horario de la mañana de 7:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 del referido mes y año, medida que fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de ese mes y año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se determinó ampliar la vigencia de las disposiciones asumidas por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19, desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos; lo que, motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio; por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado de los departamentos y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.

En tal sentido, para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, instante en que se declaró la cuarentena dinámica; además, las circulares e instructivos emitidos por los aludidos Tribunales, en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en el numeral segundo, que: "Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades" (el resaltado es nuestro).

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: "...los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales...".

III.2. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni

En el caso particular del departamento de Beni, además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir, a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico precedente, se debe analizar de manera particular que, a través de su Sala Plena emitió las disposiciones:

- Resolución de Sala Plena 102/2020 de 1 de julio, el "...El reinicio de labores será el día jueves 02 de julio de 2020, con retorno de todos los servidores judiciales..." (sic) y la reanudación de los plazos, estableciéndose en el anexo de la aludida Resolución que el 13 del citado mes y año, se "...reanudará la presentación de memoriales, demandas nuevas y realización de audiencias de forma general en todas las Acciones de Defensa de competencias de las Salas Constitucionales" (sic).

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 13 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y veintiún días de suspensión del plazo de inmediatez, periodo que debe considerarse a tiempo de realizarse el cómputo en el caso particular para verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción tutelar.

III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso, obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las cuales toman una determinada decisión, por tanto proscribe la posibilidad de la existencia de un fallo arbitrario; al respecto la jurisprudencia de este Tribunal en la , sostuvo que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

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