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0014/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0014/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2022-S4 Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 40331-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 83/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Néstor Miranda y Alfredo Velásquez Pérez; Secretario Ejecutivo y Secretario General, respectivamente de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz y la comunidad campesina agro ganadera Curupau 2 contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados, el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 17 a 32 vta.; y, de subsanación el 11 del mismo mes y año (fs. 35 a 41 vta.), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al haber detectado defectos de nulidad en el Título Ejecutorial correspondiente al predio Ataito, que incumplió con la Función Económico Social (FES), el Viceministerio de Tierras demandó su nulidad ante el Tribunal Agroambiental, de conformidad con las causales contenidas en el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; las mismas que también fueron denunciadas por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz en representación de la comunidad Campesina "Curupau 2" al haber verificado que en dicho predio se encontraba asentada dicha comunidad; sin embargo, no obstante que la citada demanda fue admitida, luego se la anuló y archivó por disposición de las autoridades demandadas, bajo el argumento que el Decreto Supremo (DS) 3467 de 24 de enero, dejó sin efecto la facultad de dicha Cartera de Estado para demandar nulidades de títulos ejecutoriales, sin considerar que la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, en representación de la mencionada comunidad campesina, fue parte coadyuvante en el mencionado proceso. En consecuencia, al disponer la nulidad de la demanda sin considerar su condición de terceros interesados en el proceso, se cercenaron sus derechos constitucionales.

La comunidad campesina Agroganadera "Curupau 2", se encuentra asentada dentro del predio "Ataito" sobre una superficie de 5.455,6024 has., según los datos arrojados por el censo de 8 de diciembre de 2015 y 15 de junio de 2016 efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al haber cumplido con las atribuciones conferidas por las Leyes 1715 y 3545 y su Reglamento Agrario; en lo que, respecta a la Dotación de Tierras Fiscales; por lo que, cuenta con Título Ejecutorial MPENAL 02626 de 29 de octubre de 2015. Lo señalado demuestra que se encuentra sobrepuesta en un 100% al predio Ataito; por lo que, si bien la autoridades demandadas, a través del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 030/2020 de 27 de noviembre, determinaron la nulidad de obrados, hasta el Auto de admisión de la demanda y rechazar la misma en función a lo previsto por el DS 3467 y la ; empero, ambos instrumentos solo tienen alcance para el Viceministerio de Tierras; y no así, para los terceros interesados, sobre todo de la citada comunidad campesina representada por la Federación Sindical de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, entidad matriz que como tercerista coadyuvante también solicitó que en sentencia, se declare probada la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por el Viceministerio de Tierras; lo que, demuestra que la nulidad dispuesta de una demanda que ya contaba con contestación, réplica y dúplica y se encontraba en estado para dictarse sentencia, apartando a los terceros interesados, vulnera el debido proceso por las siguientes razones:

  1. a)No se dio oportunidad de manifestación de pronunciamiento alguno de los terceros interesados intervinientes en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial; y,
  2. b)No se dio respuesta alguna o se resolvieron las causales de nulidad acusadas por los terceros interesados, comunidad campesina Agroganadera "Curupau 2"; más aun, cuando éstas son las mismas que las acusadas por el Viceministerio de Tierras, y es cuestionada la aplicación de la irretroactividad de la norma legal; puesto que, si bien la jurisprudencia puede aplicarse de manera retroactiva; sin embargo, el DS 3467 solo puede disponer para lo venidero y no tendría efectos retroactivos.

Por las razones anotadas, correspondía que las autoridades demandadas pongan en conocimiento de los terceros interesados, la , a efectos de su pronunciamiento, para luego recién determinar lo que correspondía; y por lo mismo, no ameritaba el rechazo de la demanda y su archivo de obrados sino reencausarla, convirtiendo a los terceros interesados en actores principales, o en su caso, proseguir con el trámite de puro derecho y dictar sentencia final; dado que, las causales de nulidad y los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los terceros interesados son las mismas que la planteada por el Viceministerio de Tierras; es decir, que el objeto de la causa, perseguido por las partes, es el mismo, cual es el anular el Título Ejecutorial del predio "Ataito".

La parte in fine del mismo Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado; sostiene en la parte final, que los terceros interesados en la causa, pueden continuar con la tramitación de cualquier acción que corresponda en derecho, lo que demuestra la vulneración del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material.

También se vulneró el derecho a la petición al no habérseles dado respuesta pronta, clara, precisa y con certeza jurídica en el Auto Definitivo 30/2020, sobre las causales de nulidad acusadas en la demanda de error esencial, simulación absoluta y violación de la ley, contenidas en el art. 50 de la Ley 1715, omisión que favoreció a los demandados dentro del proceso agroambiental; y que, en el futuro dará lugar a abusos y arbitrariedades que se pueden cometer, aprovechando el erróneo fallo dictado por las autoridades demandadas, en desmedro de los derechos e intereses de los afiliados o miembros de la comunidad campesina agroganadera "Curupau 2"; más aún, cuando dicho predio no cumple con la FES, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Se vulneró su derecho a la igualdad porque al determinar la nulidad del proceso, se favoreció a la parte "demandante" que no cumplió con la FES en el predio "Ataito", desfavoreciendo a la comunidad campesina ganadera "Curupau 2", omitiendo dictar sentencia final, excluyendo de la misma, al Viceministerio de Tierras y fallar conforme a las causales de nulidad acusadas por los terceros interesados, al existir identidad de objeto y la misma causa perseguida tanto por el actor principal como por los terceros interesados; y se lesionó también su derecho a la valoración intercultural sobre las causales de nulidad esgrimidas por su parte.

Finalmente arguyen que las comunidades 2 de Agosto, Agroforestal Satélite, Agropecuaria 6 de Junio, Agropecuaria Lagunilla III, Agropecuaria Las Piedras, Agroganadera Curupau, La Perla del Oriente y otras, cuentan con resolución de asentamiento en tierras fiscales y no tienen actas de conformidad de linderos debidamente firmadas con el predio "Ataito"; al cual, tampoco dieron respuesta las autoridades demandadas, pese a que debieron pronunciarse al respeto en la audiencia señalada al efecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó la lesión del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, de los derechos a la igualdad, defensa, a la valoración intercultural y a la petición; citando al efecto los arts. 14.I, 24, 30.6, 115.II, 119.II, 178.I, 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitarón se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga, la inmediata restitución de los derechos, garantías y principios constitucionales restringidos y suprimidos, declamando nulo y sin efecto legal el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 30/2020 de 27 de noviembre; y ordenando a las autoridades demandadas, emitir resolución reencausando el proceso, dictando nuevo fallo que otorgue respuesta a las causales de nulidad planteadas en la demanda de nulidad de título ejecutorial, por ser las mismas que las interpuestas por la Federación de Campesinos que representa a la comunidad campesina agroganadera "Curupau 2" y sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 81 vta.; presentes los accionantes asistidos de su abogado; así como, la representante legal de las autoridades demandadas, y el representante legal y abogado de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

La parte impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas mediante informe escrito cursante de fs. 56 a 59, expresaron lo siguiente:

  1. 1)Dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial que activó el Viceministro de Tierras, la parte ahora solicitante de tutela se apersonó en calidad de tercero interesado; por lo tanto, carece de legitimación activa o pasiva dentro del mismo; y el Viceministro carece de capacidad jurídica para hacerlo; en virtud, a lo previsto por el DS 3467 y ; aspecto que, fue considerado con previo y especial pronunciamiento, al ser requisito indispensable para la admisión de la demanda; y por esa razón, es que el Auto Definitivo impugnado recae en la falta de legitimación activa de dicha autoridad;
  2. 2)Resulta ilógico y jurídicamente inexplicable que habiéndose anulado obrados por falta de legitimación activa en el proceso principal, hubieran podido pronunciarse en relación a lo argumentado por los terceros interesados; y por lo mismo, es incongruente el argumento de que se hubiera lesionado su derecho a la petición; puesto que, no corresponde ingresar a la consideración y resolución de ningún extremo planteado por las partes procesales ni de los terceros interesados;
  3. 3)La parte accionante desconoce la obligatoriedad de cumplimiento de los fallos constitucionales; y,
  4. 4)No se resolvió ni decidió el fondo de las pretensiones de las partes procesales, mucho menos se entró a analizar y resolver en relación al cumplimiento de la FES, y la aclaración realizada en la parte final del fallo agroambiental, pretendió salvar los derechos de todos los terceros interesados, quienes quedan con total libertad y facultad para interponer las demandas que vieren correspondientes. Por lo señalado solicitan se deniegue la tutela impetrada.

Leda Marcela León Navia, abogada apoderada de las autoridades demandadas ratificó los argumentos expuestos en el informe escrito presentado.

1.2.3. Informe de los terceros interesados

Raúl Donato Flores Montero y Wilson Párraga Ortiz, en su calidad de titulares del Título Ejecutorial MPE-NAL-002626 de 23 de mayo de 2017 que corresponde al predio "Ataito", a través de su abogado y representante legal, en informe escrito cursante de fs. 62 a 65 vta., señalaron lo siguiente:

  1. i)Cuando se encontraban en pacífica armonía y dedicándose al trabajo en su predio, fueron sorprendidos con la demanda de nulidad de título ejecutorial instaurada en su contra por parte del Viceministerio de Tierras; la misma que, concluyó con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 30/2020 de 27 de noviembre, bajo un criterio correcto de cumplimiento de la jurisprudencia constitucional en la que se desarrolló la ratio decidendi en base a lo previsto por el DS 3467 que derogó la Disposición Final Vigésima del DS 29215, invalidando expresamente la capacidad jurídica, y por tanto, legitimación activa que tenía el precitado Viceministerio; para que, en representación del Órgano Ejecutivo interponga acciones contencioso administrativas agrarias contra resoluciones finales de saneamiento y demandas de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento cuando concurran las condiciones establecidas por ley. En virtud a lo cual, en la se estableció que las acciones interpuestas por el Viceministerio de Tierras que no cuenten con sentencia y sigan en trámite, carecen de legitimación activa y que el DS 3467 debe ser aplicado de manera retrospectiva;
  2. ii)Los accionantes no demostraron ser directos agraviados por el Auto Interlocutorio Definitivo 030/2020, pues arguyen ser terceros interesados dentro de un proceso anulado y que dejó sin efecto todos los actuados procesales, y su situación de gremio sindical de trabajadores no le da legitimación activa para interponer un acción de amparo constitucional;
  3. iii)La petición de reasignación procesal que realizan los impetrantes de tutela carece de asidero legal, y la legalidad no es moldeable a los caprichos e intereses del litigante y la flexibilidad de recomponer los roles de los sujetos procesales es algo inexistente e iluso;
  4. iv)La verdad material que alega como vulnerada por los solicitantes de tutela, es mal utilizada por ellos, porque la existencia de una norma que deroga a otra y genera una falta de legitimación sobreviniente es la prueba de que la acción de amparo no tiene fundamento constitucional;
  5. v)Sobre el derecho a la petición, los accionantes no establecen y menos especifican qué petición realizaron;
  6. vi)No se vulneró el derecho a la igualdad de las partes, pues la nulidad de obrados no es un acto que busque favorecer a un determinado sujeto procesal, al contrario, pretende materializar el debido proceso; y,
  7. vii)En ningún momento puede considerarse vulnerado del derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; pues, el hecho de que pretendan asentarse en tierras que no les pertenece es distinto a la legalidad; no cursa prueba alguna en el expediente de que los impetrantes de tutela hubieran iniciado un trámite de titularización de predios. Por lo señalado, piden la denegatoria de la acción por carecer de relevancia constitucional, con condenación de costas y multa.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 83/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 82 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Los accionantes intervinieron en calidad de terceros dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial; por lo que, se encuentran habilitados para interponer la presente acción tutelar, por considerar afectados sus derechos fundamentales;
  2. b)A través de la presente acción de defensa, los impetrantes de tutela no pueden reclamar derechos que corresponden a otros terceros; a menos que, cuenten con poder especial de representación, lo que no fue acreditado; en consecuencia, lo pretendido respecto a la lesión de los derechos de otros terceros, resulta inviable en su análisis y no amerita mayor pronunciamiento;
  3. c)No se explica de qué forma las autoridades demandadas hubieran omitido realizar una valoración intercultural de las causales de nulidad de título; puesto que, no emitieron resolución de fondo sobre la nulidad planteada;
  4. d)Respecto del derecho a la petición, debe ser distinguido de la pretensión que puede contener una demanda o un recurso; en el caso, no corresponde analizar la denuncia de presunta lesión del derecho de petición; en razón a que, los Magistrados demandados no hubiesen resuelto las pretensiones del proceso de nulidad de título especial;
  5. e)No se acreditó la restricción de los derechos a la defensa e igualdad; dado que, la emisión del Auto Interlocutorio demandado, fue de oficio, al haberse advertido la falta de legitimación activa en el demandante;
  6. f)Con relación al debido proceso en sus elementos legalidad, seguridad jurídica y verdad material, no se acreditó su lesión que hubiese afectado las potestades que confiere el derecho a la defensa; como ser, conocer la demanda, presentar argumentos de defensa, ofrecer prueba e impugnar, pues el fallo ahora impugnado fue dictado de oficio por parte de las autoridades demandadas, al advertir la falta de legitimación activa en el demandante; razón por la cual, anularon obrados y en consecuencia, rechazaron la admisión de la demanda; pues si bien se reclama un supuesto favorecimiento a la parte demandada, empero solo manifestaciones subjetivas y carentes de sustento para fundar una tutela constitucional; y,
  7. g)Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso, no existe una norma que disponga que en caso de nulidad del proceso por falta de legitimación del demandante principal, el Juez tenga que convertir a los terceros en demandantes y proseguir el proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial planteado por Valentín Ticona Colque, Viceministro de Tierras contra Raúl Donato Flores Montero y Wilson Párraga Ortiz, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dictó el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 030/2020 de 27 de noviembre; por el que, dejó sin efecto el decreto de autos para sentencia y su correspondiente sorteo, anulando obrados hasta el auto de admisión de 11 de julio de 2017, disponiendo además el rechazo de la demanda y la subsanación sobre Nulidad de Título Ejecutorial MPE-NAL-002626 de 23 de mayo de 2017 del predio "Ataito" ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; como efecto, de la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras, en aplicación del DS 3467 de 24 de enero de 2018 y la . Dejando establecido que, los terceros interesados en la presente causa, podrán seguir la tramitación de cualquier acción que les corresponda (fs. 6 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La parte accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, y los derechos a la igualdad, defensa, a la valoración intercultural y a la petición; dado que, dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial presentado por el Viceministro de Tierras, en el que se apersonaron como terceros interesados, las autoridades demandadas, emitieron un fallo, anulando obrados hasta el auto de admisión, rechazando la demanda por falta de legitimación activa en el demandante:

  1. 1)Sin darles la oportunidad de pronunciarse pese a su calidad de terceros interesados; cuando, lo que correspondía era reencausar la demanda convirtiéndolos en actores principales y proseguir con el trámite de puro derecho hasta dictar la sentencia final; dado que, las causales de nulidad y los argumentos de hecho y de derecho expuestos por su parte son los mismos que los planteados por el Viceministerio de Tierras; y,
  2. 2)No se dio respuesta ni se resolvieron las causales de nulidad acusadas por su parte.

En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso

El modelo de Estado definido por la Asamblea Constituyente, se sustenta entre otros, en el valor fundamental de la justicia social, para vivir bien, valor de sociedad que se ve reflejado en la administración de justicia; que a su vez, tiene como uno de sus principios procesales al debido proceso.

El art. 115.II de la CPE y en la , indica: "El Estado garantiza el derecho al (debido) proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas son nuestras. Por su parte, el art. 117.I, de establece: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha indicado que no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa. En este sentido, la , ha señalado lo siguiente: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo(...) Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinación de sus derechos', esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana".

Consecuentemente, el debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a todos los procesos que definan determinada situación jurídica, sea en sede jurisdiccional o administrativa, por tanto, las autoridades que emitan actos jurisdiccionales o administrativos que impliquen el asumir alguna decisión a través de un procedimiento, también deben respetar las reglas del debido proceso, por cuanto las partes y los administrados requieren de la certidumbre jurídica de que sus derechos serán respetados y no sometidos a decisiones arbitrarias, faltas de legalidad.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la ya citada , indicó que: "En el orden de ideas citado también debe señalarse que la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, una vez descrita la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, corresponde ahora establecer su idoneidad para la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación.

En el orden de ideas señalado, se tiene que el derecho al debido proceso, puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, corresponde en este estado de cosas definir al debido proceso, vinculado con los derechos a la defensa y a la impugnación, por tanto, es menester señalar que la , entre otras, define al debido proceso como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica...'. Debido proceso que conforme ha establecido adquiere una triple dimensión: principio, derecho y garantía constitucional".

III.2. Recurso de nulidad o anulabilidad de título ejecutorial

El título ejecutorial es el resultado de un acto administrativo, a través del cual, la administración púbica como autoridad competente, en el ejercicio de su potestad administrativa, luego de haberse tramitado y finalizado el proceso administrativo de saneamiento acorde a las normas agrarias vigentes, asume una decisión, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por parte de quien se sienta agraviado a través de la demanda de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión; el mismo que en esencia se tramita en la vía ordinaria de puro derecho y persigue que el órgano jurisdiccional competente realice un control a fin de determinar, si conforme a los términos de la demanda, el acto precedentemente mencionado contiene vicios de nulidad.

De conformidad con lo previsto por el art. 189.2 de la CPE, entre las atribuciones conferidas al Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley, se encuentra la de conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales; norma concordante con lo previsto por el art. 36.2 de la Ley 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece entre las competencia de sus salas, las de conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y el art. 144.2 de la Ley 025 del Órgano Judicial, dispone que las salas del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a las materias de su competencia, entre sus atribuciones, tienen la de conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria.

De las previsiones constitucional y legales glosadas, es posible concluir que es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado por las partes.

Para efectivizar dichas previsiones, el art. 50.I de la Ley 1715 desarrolla las causales por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Artículo en cuyo contenido establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta:

1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:

a. Error esencial que destruya su voluntad; b. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador; c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

2. Cuando fueren otorgados por mediar:

a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

La demanda debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que se considera que existió violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada con el tipo de vicio de nulidad que se acusa.

En cuanto a la legitimación activa, la validez y eficacia del título ejecutorial puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la demanda de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió como base; competencia que a través de la Disposición Final Vigésima II del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, inicialmente se extendió al Viceministerio de Tierras.

Así, conforme a lo señalado, en cuanto a la legitimación activa, durante la vigencia del Decreto Supremo 29215, por imperio de lo previsto por su Disposición Final Vigésima, el Viceministerio de Tierras contaba con la facultad para interponer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales; empero, a partir de la promulgación del DS 3467 de 24 de enero de 2018, en cuyas Disposiciones abrogatorias y derogatorias, se determinó derogar la Disposición Final Vigésima del DS 29215, y a partir de ello, se suprimió dicha atribución al precitado Viceministerio; por lo tanto, dicha cartera de Estado, desde la promulgación del DS 03467 ya no cuenta con esa posibilidad; y por lo mismo, la legitimación activa para plantear la misma, se reduce únicamente a la parte que se sintiera agraviada; admitiéndose asimismo, la participación en calidad de terceros interesados de quienes pudieran tener algún interés directo en la causa o verse perjudicados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; así como del control social.

Tanto el examen de la demanda como su admisión le corresponde al ente máximo agroambiental, órgano que mediante los Magistrados de sus Salas, se constituyen en el director del proceso, razón por la cual, desde el inicio del mismo, le corresponde velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, realizando un examen de la demanda, la misma que cuando no cumpla los requisitos de admisibilidad puede ser observada para su subsanación en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada, a cuyo efecto, una vez cumplidas las condiciones mínimas necesarias, corresponde ser admitida y corrida en traslado a la parte demandada.

Es posible modificar la demanda hasta antes de su contestación, modificación o ampliación, la que surte los mismos efectos que la demanda principal. Así, una vez notificadas a las partes y recibida su contestación en el plazo de quince días hábiles, más el plazo de la distancia si corresponde; así como la réplica dentro del término de diez días, y la dúplica en un plazo similar al último señalado; dúplica que se infiere no será necesaria en caso de inexistencia de réplica, se pasa a dictar autos para sentencia, que se dictará en el plazo de cuarenta días, y fase en la que se cierra el debate en el proceso y queda cerrada toda discusión y presentación de pruebas. Dando lugar a su correspondiente sorteo en acto público, y finalmente a la emisión de la sentencia que puede declarar probada la pretensión, anulando y dejando sin ningún efecto legal el título ejecutorial objeto de la demanda, disponiendo la cancelación de su registro.; o bien improbada y subsistente dicho título; no existiendo ulterior recurso ordinario de impugnación; sino solo a través de la acción de amparo constitucional.

III.3. La improponibilidad de la demanda

Los jueces están llamados a aplicar las normas contenidas en la legislación acorde con una nueva praxis constitucional, ajustando su actividad no solamente a las normas legales y constitucionales; sino también, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la dinámica jurisprudencia contenida en el bloque de constitucionalidad. En este sentido, su interpretación de la legalidad ordinaria debe estar armonizada con la Constitución Política de Estado, debiendo aplicar ambas legislaciones de forma complementaría, sirviéndose para ello, de los mecanismos interpretativos (histórico, teleológico, sistemático, gramatical, etc.) añadiendo a estas formas de interpretación, la interpretación plural, que descolonizadora de acuerdo con los nuevos principios ético morales de la sociedad plural, y desmantelando progresivamente las prácticas formalistas y positivistas contrarias a la voluntad constituyente y el bloque de constitucionalidad.

Dicho ello, corresponde a continuación analizar los aspectos inherentes a la improponibilidad de la demanda, por ser de utilidad para el análisis posterior del caso concreto. En este marco, es preciso acudir a la teoría del despacho saneador, cuyos lineamientos fueron desarrollados como forma de subsanación de los defectos procesales, que además, tiene base constitucional, al ser parte del cimiento del derecho la tutela judicial efectiva; puesto que, a partir del mencionado derecho, las autoridades jurisdiccionales tienen la atribución o facultad de realizar el análisis y control de admisión de las demandas sometidas a su jurisdicción y competencia, en la dirección del proceso.

Ahora bien, en inicio, el ejercicio de esta facultad esencial para la corrección de errores procesales que puedan existir en la presentación de la demanda e incluso durante la sustanciación de los procesos, el efectivo ejercicio de la facultad de control de la demanda, tiene gran importancia dentro la tramitación de todo proceso; por cuanto, la demanda marca el inicio y es la base sobre la que, el proceso versará y se sustanciará; puesto que, a partir de su eficaz control se evitarán posibles vicios de origen que en lo posterior generen nulidades o procesos sin fundabilidad o competencia, que no cumplen con los presupuestos procesales de la demanda.

Consiguientemente, se debe tener como regla que una vez deducida una determinada pretensión en la demanda, la autoridad jurisdiccional no queda conminada automáticamente a admitirla y sustanciar el proceso; sino, que previamente debe analizar los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales; es decir, debe evaluar si el conocimiento de la demanda es o no de su competencia; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por la ley procesal que rige el proceso; comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales, el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener la demanda; sin embargo, dicha facultad no puede limitarse solo a tal análisis, sino que además, se debe tener en cuenta que la facultad de análisis y control en la admisión de la demanda, supone también la posibilidad de realizar un amplio análisis sobre el cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales, e intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, que deben ser explicados de manera fundamentada y motivada; generándose así, el deber de efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción planteada, este juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material y los preceptos sustanciales de la demanda.

En cuanto al análisis de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano1 señaló que: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello (...) deberá consultar el ordenamiento y comprobar 'en abstracto' si la ley le concede la facultad de juzgar el caso"; la doctrina de la improponibilidad de la demanda no es una figura nueva dentro el derecho procesal boliviano, puesto que la misma tiene en su aplicación y entendimiento dentro los procesos, un antecedente u origen jurisprudencial, en materia civil, que desarrolló dicha figura en los de 23 febrero, 71/2014 de 14 de marzo, 153/2013 de 8 de abril, 692/2014 de 25 de noviembre y 325/2016 de 12 de abril; criterios también acogidos y desarrollados por la jurisdicción agroambiental en los Autos Nacionales Agroambientales S2ª 66/2013 de 5 de noviembre y S2ª 20/2014 de 3 de abril; y que actualmente se encuentra regulada y prevista en los arts. 24.1 inc. a) y 113.II del CPC; jurisprudencia que amplió la facultad de control de admisión de la demanda modificando la labor jurisdiccional de los juzgadores, quienes por el desarrollo jurisprudencial antes mencionado, el derecho a la tutela judicial efectiva y la facultad del análisis de admisibilidad que otorgan las normas adjetivas a los juzgadores, antes de admitir las demandas, ya tenían la orientación de analizar la proponibilidad de la demanda a efectos de no sustanciar procesos de manera ineficaz.

Sobre la improponibilidad de la demanda, Silvia Lizzette Alvarado Rodríguez y Sifredo Edmundo Alvarado Araujo2, en su tesis titulada, "Improponibilidad de la Demanda", señalaron que: "Es un concepto amplio y genérico dentro del cual se entiende comprendido tanto el rechazo in limine de una demanda como el rechazo in persequendi de la misma.

Seguidamente es menester dejar en claro, la difusa comprensión que de ella se ha hecho desde su incorporación expresa a nuestro ordenamiento.

Bajo la sombra de concepciones modernas, encontramos la específica figura objeto de nuestro estudio, creada en principio, como DESPACHO SANEADOR DE LA DEMANDA, evitando situaciones o incidentes que hacen abortar al proceso por indebida gestación denominada LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA conocida en algún sector de la doctrina como RECHAZO SIN TRÁMITE COMPLETO.

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Tribunal Constitucional Plurinacional31 de marzo de 20220014/2022-S4Fuente oficial