Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2022 Sucre, 22 de febrero de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 24419-2018-49-CCJ Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Justo Seoane Parapaino, Primer Gran Cacique General de la Organización Indígena Chiquitana (OICH); y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales por parte de la Organización Indígena Chiquitana (OICH)
Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2018, cursante de fs. 29 a 32 vta., Justo Seoane Parapaino, Primer Gran Cacique General de la Organización Indígena Chiquitana (OICH), señaló que el 2 de mayo solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, la declinatoria de competencia respecto al proceso penal seguido a instancia de Juan Tomichá Rodriguez contra los hermanos indígenas Rubén Suarez Chore, Francisco Guasace Gutierrez, Aurelio Ribera García, Denize Cortez Cuellar, Gilberto Román Mengari, Pablo Bailaba Soquere, Nicolás Victoriano Guasace Guttierrez, Manuel García Rocha, Guillermo Román Eguez, y Francisco Chuve García, todos miembros de la comunidad indígena chiquitana "Santísima Trinidad", por la supuesta comisión de los delitos de amenazas y allanamiento de domicilio.
No obstante de haber cumplido con el procedimiento previo establecido en el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo); refiere que, el Juez de la justicia ordinaria no dictó ninguna resolución, siendo que el plazo para tal efecto se encuentra superabundamente vencido, por lo que demanda conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con los siguientes argumentos:
- a)Las personas denunciadas son hermanos indígenas pertenecientes a la Comunidad Indígena Chiquitana "Santísima Trinidad", comunidad perteneciente al Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) Monte Verde de Concepción. Asimismo, al tratarse de un conflicto de una comunidad indígena Chiquitana con una persona de otro lugar, pero que sobrepone sus intereses a los de sus hermanos indígenas, debe resolverse ante la justicia indígena originaria campesina;
- b)Los hechos denunciados no son de competencia de la jurisdicción ordinaria, por ser hechos que según la materia se deben solucionar dentro de la Nación Indígena Chiquitana, a través de sus autoridades indígenas que la representan y que tienen la misma jerarquía que los jueces ordinarios; y,
- c)El lugar donde suspuestamente ocurrieron los hechos, es en la zona del Territorio Indígena Originario Campesinso (TIOC) Monte Verde, ubicado a 25 kilómetros de la ciudad de Concepción del departamento de Santa Cruz, y que es parte de la Nación Indígena Chiquitana.
I.2. Resolución del Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz.
Por Resolución 137 de 20 de junio de 2018, cursante de fs. 115 a 119, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, resolvió rechazar la solicitud de Justo Seoane Parapaino (Primer Gran Cacique General de la Organización Indígena Chiquitana), declarándose competente para continuar ejerciendo el control jurisdiccional del proceso penal hasta su conclusión legal, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)"La Comunidad Campesina Santísima Trinidad, fue fundada recién en fecha 06 de junio de 2003, en base a personas de los distintos municipios de Santa Cruz y de otros departamentos como se evidencia de sus cédulas de identidad que cursan en el cuadernillo de investigaciones, no siendo por lo tanto originarios de los pueblos de la Nación Indígena Originario Campesino de la Chiquitanía, quienes sí tiene sus usos y costumbres propios y resuelven sus conflictos según sus leyes ancestrales; sino únicamente, resultan ciudadanos que fueron beneficiados con estas tierras fiscales por el INRA para realizar el manejo integral y aprovechamiento de la tierra perteneciente a la Nación Indígena Originaria Campesina Chiquitana de Monte Verde" (sic);
- 2)"...el denunciante Juan Tomicha Rodriguez, miembro de la Comunidad Campesina Santísima Trinidad, tampoco se ha sometido voluntariamente a la jurisdicción originario campesina del lugar para solucionar su conflicto recurrreindo a la justicia ordinaria como corresponde, (...) y tampoco se ha demostrado cómo el hecho afectaría a la comunidad indígena originaria campesina o sus habitantes" (sic);
- 3)"El incidentista, no aportó prueba para demostrar que el caso ya se encuentra siendo juzgado o dilucidado bajo jurisdicción de la justicia originaria campesina Chiquitana o ante la O.I.CH, menos aún el fallo dictado de acuerdo a sus normas y leyes ancestrales, durante un proceso legal que no vulnere el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en la Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano y los acuerdos y tratados internacionales" (sic); y,
- 4)"... los delitos denunciados, constituyen delitos de orden público y por disposición del Código de Procedimiento Penal y Ley del Ministerio Público, debe ser investigado de oficio por el Ministerio Público" (sic).
Dicha Resolución fue notificada a Justo Seoane Parapaino (impetrante de declinatoria de competencia) el 25 de julio de 2018, posterior a la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales planteada a este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 120).
I.3. Admisión y notificación
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 33 a 38, admitió el conflicto de competencias suscitado entre Justo Seoane Parapaino, Primer Gran Cacique General de la Organización Indígena Chiquitana (OICH); y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Concepción, ambos del departamento de Santa Cruz, disponiendo la notificación a ambas autoridades jurisdiccionales que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales, para que en el plazo de quince días formulen sus alegatos. Asimismo, se dispuso la suspensión de la tramitación del proceso de referencia, en ambas jurisdicciones en conflicto, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la respectiva Sentencia.
Consiguientemente, ambas autoridades jurisdiccionales fueron notificados con el aludido Auto Constitucional, el 27 de febrero de 2019 (fs. 40 a 41).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 15 de mayo de 2019 cursante de fs. 48 a 49, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a solicitud de la Magistrada Relatora, con la finalidad de contar con mayores elementos de conviccón y emitir un fallo constitucional correcto e imparcial, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional, ordenó al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, la remisión a este Tribunal, del cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal en cuestión. Asimismo, solicitó a la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la emisión de Informe Técnico de Campo.
Remitido la documentación complementaria, por decreto constitucional, se reanudó el plazo mediante Decreto Constitucional el 17 de febrero de 2022, para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, la misma es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Copia simple de fotocopia del Credencial a nombre de Justo Seoane Parapaino, con el cargo de Primer Cacique General de la OICH (fs. 1).
II.2. Copia simple del Acta de Elección y Posesión de la Directiva de la Organización Indigena Chiquitana OICH, de 28 de marzo de 2014, por el que entre otros se elegió y posesionó a Justo Seoane Parapaino, en el cargo de Gran Cacique General de la citada Organización, para la gestión 2014 - 2018 (fs. 11 a 17).
II.3. Copia simple de Certificación de 24 de abril de 2015, por el que el Directorio de la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente y Amazonia de Bolivia (CIDOB), reconoce y certifica a Justo Seoane Parapaino, como Primer Cacique General de la OICH (fs. 10).
II.4. Por memorial de 27 de febrero de 2018, Juan Tomicha Rodriguez, presentó querella contra Rubén Suarez Chore, Francisco Guasace Gutierrez, Aurelio Ribera García, Denize Cortez Cuellar, Gilberto Román Mengari, Pablo Bailaba Soquere, Nicolás Guasace Gutierrez, Manuel García Rocha, Guillermo Román Eguez, Francisco Chuve García, por la supuesta comisión de los delitos de amenazas allanamiento de domicilio o sus dependencias, por cuanto en asamblea de la comunidad de "Santísima Trinidad" decidieron su expulsión, dándole un plazo de quince días para que desaloje la comunidad, quemaron su vivienda, cedieron su terreno a otra persona, metieron ganados a su terreno, sus pertenencias se perdieron, tuvo que deshacerse de su ganado vacuno, recibió amenazas de prisión y muerte si retornaba a la comunidad. Actos que fueron denunciados de forma reiterada ante la Central Indígena de Comunidades de Concepción (CICC), pero que nunca fue atendido por las autoridades de dicha intancia (fs. 61 a 62 vta.).
II.5. Por informe de 28 de febrero de 2018, Saúl Rosales León (Fiscal de Materia) hizo conocer al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación por la supuesta comisión de los delitos de amenazas y allanamiento del domicilio o sus dependencias, contra los denunciados: Ruben Suarez Chore, Francisco Guasace Gutierrez, Aurelio Ribera García, Denize Cortez Cuellar, Gilberto Román Mangari, Pablo Bailaba Soquere y otros (fs. 60).
II.6. INFORME TÉCNICO DE CAMPO TCP/STyD/UJIOC/006/2019, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a Decreto Constitucional de 15 de mayo de 2019. Por el que, se informa respecto al contexto de la comunidad "Santísima Trinidad", tipo de propiedad de las tierras, vínculo de Juan Tomichá Rodriguez con la referida comunidad, normas y procedimientos propios, entre otros datos inherentes a la causa, de cuyas fs. 138 a 243, los siguientes datos resultan concluyentes:
II.6.1. La comunidad "Santísima Trinidad", se encuentra dentro del Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) Monte Verde, cuyos habitantes culturalmente se autoidentifican con la nación o cultura chiquitana. Tienen un sistema de autoridades para el ejercicio de su justicia conforme a sus normas y procedimientos propios.
II.6.2. Juan Tomichá Rodriguez (querellante), culturalmente se autoidentifica como "Chiquitano de pura cepa". Asimismo, reivindica sus derechos en la comunidad de "Santísima Trinidad", por ser fundador de la misma.
II.6.3. Por escrito de 29 de diciembre de 2013, Juan Tomichá Rodriguez solicitó al Presidente de la OTB de Santísima Trinidad, una reunión donde se pueda justificar su expulsión de la comunidad [ANEXO 15 (fs. 241)].
II.6.4. Por escrito de 15 de diciembre de 2015, Juan Tomichá Rodriguez reiteró al Presidente de la Central Indígena de Comunidades de Concepción (CICC), su solicitud efectuada el 22 de junio del mismo año, para el arreglo de su expulsión de la comunidad Santísima Trinidad [ANEXO 17 (fs. 243)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Justo Seoane Parapaino, Cacique General de la Organización Indígena Chiquitana (OICH), de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, reclama la competencia para conocer y resolver el proceso penal seguido por Juan Tomichá Rodriguez contra Rubén Suarez Chore, Francisco Guasace Gutierrez, Aurelio Ribera García, Denize Cortez Cuellar, Gilberto Román Mengari, Pablo Bailaba Soquere, Nicolás V. Guasace Gutierrez, Manuel García Rocha, Guillermo Román Eguez, Francisco Chuve García, por la supuesta comisión de los delitos de amenazas y allanamiento de domicilio o sus dependencias, tramitado ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del mismo departamento; por cuanto, alega la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina.
En consecuencia, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos:
- i)La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial;
- ii)Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito de las competencias jurisdiccionales;
- iii)Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales;
- iv)Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC;
- v)INFORME TÉCNICO DE CAMPO TCP/STyD/UJIOC/006/2019, Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- vi)Análisis del caso concreto.
III.1. La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional, y la composición plural del órgano judicial
El art. 1 de la CPE, determina que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".
A partir de dicho artículo, la jurisprudencia constitucional entendió que el modelo de Estado asumido por nuestro país, se constituye en un verdadero Estado constitucional; puesto que, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones de éste, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema -art. 9.4 de la CPE-, se indica como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en ésta, y la práctica de los valores y principios que proclama -art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Fundamental-; así también, consagra de manera expresa, los principios de legalidad y supremacía constitucional estipulados en el art. 410.I de la CPE1.
Además de ello, la jurisprudencia constitucional, en la , en el Fundamento Jurídico III.1 también señaló, que nuestro nuevo modelo de Estado es Plurinacional y Comunitario, y tiene:
"...una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado" (sic).
A partir de lo anotado, la , concluyó que nuestra Constitución Política del Estado:
"...tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales..." (sic).
Una de las manifestaciones tanto del carácter constitucional como plurinacional de nuestro Estado es la pluralidad de fuentes normativas, a partir de las cuales, como lo entendió la 2, el razonamiento jurídico de jueces, juezas y autoridades debe partir de la Ley Fundamental de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado, repensando la formación positivista y legalista anclada en el culto a la ley y abrirse a otras formas de comprender el derecho que partan, precisamente de las normas principios y que comprendan las nuevas fuentes normativas que reconoce nuestra Constitución Política del Estado para darles pleno valor y aplicación.
Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho3; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio.
Otra de las particularidades que deriva del carácter plurinacional del Estado es la composición plural de los órganos del poder público, entre ellos, del Órgano Judicial; pues, se constitucionaliza a la jurisdicción IOC dentro de la institucionalidad del Estado a través de este Órgano; toda vez que, el art 178.I de la CPE, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", en tanto que, el parágrafo I del art. 179 de la mencionada Norma Suprema establece que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley" (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, el parágrafo II del art. 179 de la CPE, de forma coherente con los postulados del carácter plurinacional del Estado, superando al multiculturalismo del anterior régimen constitucional, donde la justicia indígena originaria campesina (JIOC) se encontraba subordinada a la jurisdicción ordinaria, determina que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía". Consecuentemente, el art. 190.I de la CPE, de manera clara señala que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios".
Posterior a la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional, en cumplimiento al mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Fundamental, se desarrollaron las normas orgánicas; es así, que la Ley del Órgano Judicial, regula la estructura, organización y funcionamiento de dicho Órgano, sustentado entre otros principios en la plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, conforme prevé en su art. 3 de la citada Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a la función judicial, en su art. 4.I, estipula que, es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:
1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, de las disposiciones constitucionales y legales glosadas, se concluye que la nueva institucionalidad del Estado, integra a su estructura y organización funcional, a la jurisdicción IOC a través del Órgano Judicial, dotándola de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, en el nuevo diseño constitucional del Estado Plurinacional Comunitario, la jurisdicción IOC, también es una jurisdicción estatal que, ejerce funciones jurisdiccionales en igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, junto a la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones especiales creadas por ley. Cumpliéndose de esta manera en materia de justicia, el derecho que tienen las NPIOC, a que sus instituciones sean parte de la institucionalidad del Estado, conforme dispone el art. 30.II.5 de la Norma Suprema.
Al respecto, la , analizando el cambio de estructura del Órgano Judicial, a partir del art. 179 de la CPE, estableció que:
"...pertenecen al Órgano Judicial:
- a)Los tribunales ordinarios;
- b)Los tribunales agroambientales;
- c)La justicia indígena originaria campesina, ejercida a través de sus autoridades; y
- d)El Consejo de la Magistratura" (las negrillas son agregadas).
En la misma línea, la señaló que:
"...en el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción no es potestad exclusiva de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina que, como se ha visto, forma parte del órgano judicial" (sic).
De la misma forma, la 4, refiriéndose a la nueva estructura del Órgano Judicial, estableció que:
"... no sólo integra al sistema ordinario de justicia, sino también a la referida JIOC, se reconoce sus instituciones propias, a cada una de las NPIOC, sus saberes y conocimientos. Una justicia que deberá regir en la construcción de un Estado cuyo paradigma es el vivir bien". Similares entendimientos se desarrollaron respecto a la nueva estructura del Órgano Judicial, en las , , y , entre otras.
III.2. Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito de las competencias jurisdiccionales
El control de constitucionalidad en Bolivia, hace referencia al mecanismo jurisdiccional previsto en la Norma Suprema y en la ley; por medio del cual, se precautela el respeto a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, en especial, a derechos y garantías constitucionales.
Entonces, si bien todas las autoridades tienen el deber de sujetarse al principio de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE, sin embargo, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, el máximo órgano de control de constitucionalidad, que de acuerdo al art. 196 de la Ley Fundamental, que tiene la función de velar "...por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional señaló en reiteradas Sentencias que Bolivia tiene un control plural de constitucionalidad, bajo el entendido que:
...no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales5. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo entendió la ; y, las y , entre otras, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres ámbitos:
Control normativo de constitucionalidad, a través del cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las disposiciones jurídicas, para determinar su compatibilidad de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad puede ser ejercido de forma previa, respecto a proyectos normativos, y de manera posterior a través de las acciones de inconstitucionalidad -abstracta y concreta- y el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones. En este ámbito de control, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede ejercer el control previo sobre los Estatutos Autonómicos Indígenas, en el marco de lo previsto por el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo); así como ejercer el control sobre las normas vigentes del sistema indígena originario campesino a través de las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, en el marco de lo previsto por los arts. 202.8 de la CPE; y, 128 y ss. del CPCo.
Control tutelar de constitucionalidad, por el cual se ejerce el control sobre el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, verificando si las autoridades, servidoras, servidores públicos o particulares amenazan o lesionan los derechos y garantías constitucionales; ámbito de control, que comprende a las siguientes acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular; así como, el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, que afecten a uno o más derechos; el cual, a diferencia de las acciones de defensa, se presentan directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Control competencial de constitucionalidad, que tiene como finalidad determinar si una o más competencias están siendo ejercidas en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado y la ley. Dentro de este ámbito de control se encuentran los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas, así como el recurso directo de nulidad. En este ámbito de control, se encuentran los conflictos de competencia entre la jurisdicción IOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, como un medio específico para la correcta distribución de competencias, entre las diferentes jurisdicciones y el respeto al principio de pluralismo jurídico igualitario.
El control de constitucionalidad de las competencias jurisdiccionales, es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, prevista en los arts. 202.11 de la CPE; 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 14.I de la LOJ; y, 85.3 del CPCo; así, este último establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las: "...Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental...". A tal efecto, el indicado Código Procesal Constitucional, contiene previsiones regulatorias respecto al objeto, procedencia, procedimiento previo y procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus arts. 101 al 103, conforme a lo siguiente:
ARTÍCULO 100. (OBJETO). El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental.
ARTÍCULO 101. (PROCEDENCIA).
I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 102. (PROCEDIMIENTO PREVIO).
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 103. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda.
II. Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisión de Admisión, por orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del sorteo.
De las normas citadas precedentemente, se advierte que la naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito de las competencias jurisdiccionales, está relacionada a un proceso estrictamente constitucional a ser sustanciado en única instancia en la justicia constitucional, a través de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; pues, si bien existe un procedimiento previo previsto en el art. 102 del CPCo, antes citado; debe aclararse, que es un procedimiento distinto al de las excepciones o incidentes que pueden formularse en la jurisdicción ordinaria y agroambiental, y es específico para el conflicto de competencias.
Cabe mencionar que la competencia, como lo entendió la , se constituye en una verdadera garantía normativa que en su dimensión individual asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado o la ley, a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; puesto que, la competencia es un elemento del derecho y garantía del juez natural, previsto en el art. 120.I de la CPE, que señala:
"Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" (las negrillas son agregadas). En ese entendido, el art. 12 de la LOJ, respecto a la competencia dispone que: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto" (sic).
En la misma línea de razonamiento, la , respecto al ejercicio de la competencia establece:
"...en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales" (sic).
Por otra parte, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales, también se tutela el derecho de acceso a la justicia que, conforme lo entendió la 6, tiene una dimensión plural; puesto que, no solo supone acceder, lograr un pronunciamiento y el cumplimiento de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también en la jurisdicción IOC. En similar sentido, la sostiene que:
"...bajo este dimensionamiento el derecho de acceso a la justicia, por el carácter dinámico de los derechos, adquiere un nuevo componente: la pluralidad, en la medida que su contenido también debe guardar correspondencia con el titular de su ejercicio, pues además de implicar el derecho de acceder a la jurisdicción, de obtener una resolución fundamentada en tiempo razonable que resuelva la cuestión o conflicto jurídico suscitados y que esta resolución sea ejecutada y cumplida. En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos. Por tanto comporta, el deber del Estado Plurinacional de garantizar a toda persona el acceso a una justicia acorde con su cosmovisión, su cultura, sus normas y procedimientos propios. Al mismo tiempo, contempla que los miembros de pueblos indígenas originario campesinos cuando se encuentren bajo una jurisdicción que no le es propia, se considere y comprenda su condición cultural de diferencia al momento de juzgarlos y sancionarlos" (sic).
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, el conflicto de competencias jurisdiccionales, desde una dimensión individual, precautela, de manera indirecta, los derechos y garantías al juez natural, al debido proceso y al acceso a la justicia; sin embargo, el conflicto, desde una dimensión colectiva, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, previsto en el art. 179.II de la CPE; así como, en el derecho de las NPIOC al ejercicio de sus sistemas jurídicos, contemplado en el art. 30.14 de la CPE y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)7 y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas8; conforme lo reconoció la 9:
Como podrá advertirse, en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y en virtud a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, en especial, respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.
Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano encargado para dirimir dichos conflictos, teniendo presente que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra. Entonces, es este Tribunal quien definirá, a partir de la interpretación de las normas que regulan el ejercicio de las diferentes competencias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, qué jurisdicción es competente.
Por lo expresado, el control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial tiene por objeto precautelar las competencias asignadas por la Norma Suprema y la ley a las diferentes jurisdicciones, de manera que se garantice el derecho de acceso a la justicia, al juez natural y se evite el doble juzgamiento por la misma causa en diferentes jurisdicciones; en suma, se tutela el debido proceso; con la aclaración que, en el caso de las NPIOC, no solo se garantizan derechos individuales, sino también colectivos, como a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos, y el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones.
En ese entendido, también debe señalarse que, si bien la jurisprudencia constitucional contenida; entre otras, en la , establece que en los procesos constitucionales de conflictos de competencias jurisdiccionales, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se limita a determinar qué autoridad es competente, para conocer un caso; por lo que, no le corresponde analizar si se respetan o no los estándares del debido proceso, ya que para el efecto existen otras acciones constitucionales, como por ejemplo las acciones de defensa; empero, ello no significa que, ante la duda sobre la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinas, cuando éstas sean demandadas o denunciadas dentro del proceso desarrollado en la jurisdicción agroambiental u ordinaria, se dejen de adoptar medidas que garanticen su imparcialidad.
Así, ante la duda sobre la supuesta parcialidad de las autoridades de la jurisdicción IOC, porque éstas eran parte del proceso del que derivaba el conflicto de competencias, la jurisprudencia constitucional, en algunos casos, analizando únicamente la dimensión individual del conflicto de competencias, asumió el criterio de declarar competente a la jurisdicción ordinaria (, , y ); sin embargo, en otros, respetando la dimensión colectiva del conflicto y, en ese sentido, el principio de igualdad jerárquica y los derechos a la libre determinación de las NPIOC y el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos, entendió que ante el cuestionamiento de la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinos, es posible encontrar soluciones en el marco de su propio sistema jurídico. Así, la , declaró competente a la jurisdicción IOC, pero exhortó a sus autoridades a garantizar su imparcialidad, en el marco de sus normas y procedimientos propios.
En el mismo sentido, la , declaró competente a la jurisdicción IOC, pero dispuso que el caso sea conocido por la autoridad jerárquicamente superior10.
Este último criterio, fue asumido por la , que luego de declarar competente a las autoridades de la jurisdicción IOC de la Central Agraria de Zongo, de la provincia Murillo del departamento de La Paz, para conocer y resolver la problemática que dio origen al proceso penal, dispuso expresamente, en la parte resolutiva, que en el juzgamiento que corresponda, no intervengan en calidad de autoridades indígena originario campesinas.
"ninguna persona que figure como denunciada o querellada en el proceso penal del cual ha surgido el presente conflicto competencial; lo mismo que las autoridades que lo suscitaron, las que quedan igualmente excluidas de intervenir en las asambleas comunales en las que se trate el caso" 11.
En el mismo sentido, la 12 declaró competentes a las autoridades de la jurisdicción IOC, pero las exhortó a enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del derecho al juez natural, que implica la estricta observancia de elementos como la competencia, independencia y principalmente imparcialidad a momento de impartir justicia.
De lo anotado precedentemente, se concluye que si bien la naturaleza del conflicto de competencias interjurisdiccionales implica, esencialmente, definir las competencias asignadas a las diferentes jurisdicciones; empero, también es posible garantizar el respeto a los derechos individuales como al Juez natural y el acceso a la justicia desde una dimensión plural, así como los derechos colectivos de las NPIOC a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos; en ese sentido, es posible garantizar, en el marco de sus propios sistemas jurídicos, la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinas que conocerán y resolverán el caso.
III.3. Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales
III.3.1. Tipos de conflictos de competencias jurisdiccionales (positivos y negativos)
El Código Procesal Constitucional -arts. 100 al 103- únicamente regula los conflictos de competencias en su modalidad o dimensión positiva; es decir, para los casos donde dos jurisdicciones se declaran competentes para conocer el mismo caso en concreto. No obstante de ello, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional entendió que también podían suscitarse conflictos de competencias jurisdiccionales en su dimensión negativa; es decir, cuando dos jurisdicciones se declaran incompetentes o se inhiben del conocimiento del caso en concreto.
Al respecto, la , señala que los conflictos de competencia pueden ser positivos o negativos; los primeros, cuando dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de un caso, los segundos, cuando dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa. Efectuada dicha precisión, la misma Sentencia, respecto al momento procesal en el que se inicia el conflicto de competencias, señala:
"...con la finalidad de establecer la autoridad encargada de dirimir el conflicto y la normativa orgánica aplicable para este efecto, es menester precisar que desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma" (sic).
III.3.2. Trámite previo a la demanda de conflicto positivo de competencias jurisdiccionales
Como se señaló anteriormente, el Código Procesal Constitucional únicamente regula el procedimiento para los conflictos de competencias jurisdiccionales positivos; en ese sentido, el art. 102 de la referida norma adjetiva, exige como procedimiento previo para plantear la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, lo siguiente:
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Respecto a la solicitud corresponde aclarar que, en el marco del principio de pluralismo jurídico, las autoridades de la jurisdicción IOC, pueden efectuarla de acuerdo a normas y procedimientos propios, sin necesidad de que la misma sea escrita o asistida por el patrocinio de abogada o abogado; en ese sentido, la , señaló que:
"...no es exigible la acreditación de firma de abogado para la validez procesal de sus peticiones, acciones o recursos; de igual forma y en atención a la igualdad de jerarquía que la propia Norma Suprema reconoce a las autoridades de la JIOC y dado el carácter plural de la justicia boliviana, tampoco corresponde imponer la exigencia de firma de abogado en los trámites y solicitudes que son de conocimiento de la JIOC. En ese entendido y al tratarse de una petición de conflicto de competencias jurisdiccionales, la citada autoridad judicial ordinaria debió regirse a la previsto por el Código Procesal Constitucional, sin establecer mayores exigencias ni condiciones, más aún tratándose de un proceso que se encuentra en el ámbito de la justicia constitucional" (sic).
Asimismo, cuando las autoridades de la jurisdicción IOC, de forma errónea efectúen la solicitud en la vía incidental, como una excepción de incompetencia, las autoridades de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción agroambiental, están obligados a que en observancia del principio de igual jerarquía, tramiten la solicitud en el marco de lo señalado en el Código Procesal Constitucional, y de ninguna manera con el procedimiento aplicable a la vía incidental para la jurisdicción ordinaria o agroambiental. En ese sentido, la , señala que el procedimiento previo contemplado en el art. 102 del CPCo, debe ser cumplido indefectiblemente en la forma diseñada en el citado Código; puesto que, configura el trámite exclusivo del conflicto de competencias establecido en los arts. 100 y ss. de dicho Código, que es independiente a la causa que se sustancia a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, añadiendo posteriormente que:
"...no es válida la interposición de medios legales propios de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental o especializada dentro del procedimiento previo al conflicto competencial, ya que éste es eminentemente constitucional y está regido por el Código Procesal Constitucional".
III.3.3. El planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales no requiere necesariamente de una demanda formal
El art. 24.I del CPCo establece los requisitos para las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, señalando que deben contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda. 3. Exposición de los hechos, cuando corresponda. 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. 5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 6. Petitorio.
Asimismo, el parágrafo II de la misma norma prevé que: "Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado"; sin embargo, a la luz de lo referido en la antes glosada, este requisito no es exigible ni en el trámite previo previsto en el art. 102 del CPCo, tampoco en la presentación posterior del conflicto.
Por otra parte, con relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 24.I del CPCo, anotados precedente, cabe mencionar que existe la máxima flexibilidad procesal y, es más ni siquiera se exige una demanda formal. En ese sentido, si bien en un inicio, la 13 señaló que debía existir una demanda expresa, que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló ese entendimiento a través de la de 13 noviembre, disponiendo que:
"...el criterio asumido en el citado fallo, a la luz de la naturaleza y finalidad de los conflictos de competencias, resulta excesivamente formalista y desnaturaliza el derecho de acceso a la justicia constitucional, al exigirse una demanda formal como requisito esencial para activar el conflicto; por cuanto, cuando este Tribunal evidencia la existencia material de un conflicto interjurisdiccional de competencias, ya sea positivo o negativo, no puede rechazar la posibilidad de asumir conocimiento por la inexistencia de una "demanda"; toda vez que, bastará a la jurisdicción constitucional el constatar las resoluciones de declinatoria de ambas instancias jurisdiccionales, o en su caso que cada una asuma competencia dentro del mismo caso, evidenciándose de esas resoluciones el conflicto de competencias que habilita a este Tribunal a conocer el caso concreto. Este entendimiento, constituye un cambio del criterio asumido en la " (sic).
Conforme a la jurisprudencia glosada, en los conflictos de competencias no es exigible el cumplimiento riguroso de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo y, es más, no se requiere la exigencia de abogado o abogada patrocinante, todo en el marco del respeto al carácter plurinacional de nuestro Estado, a los principios de pluralismo jurídico e igualdad jerárquica de jurisdicciones y a los derechos de las NPIOC a la libre determinación y al ejercicio de sus sistemas jurídicos. III.3.4. Legitimación activa y pasiva para suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales
Conforme al art. 101 del CPCo y la jurisprudencia de este Tribunal, la legitimación activa y pasiva está únicamente reservada para las autoridades de la jurisdicción IOC, jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental. En ese sentido, las partes dentro de un proceso en cualquiera de las jurisdicciones carecen de legitimación activa, lo que significa que no puede formular el conflicto de manera directa; sin embargo, nada impide que puedan solicitar a las autoridades jurisdiccionales, a quienes consideren juez natural, se promueva el conflicto de competencias; quienes definirán sobre la pertinencia de su planteamiento.
Por otro lado, a pesar que el Código Procesal Constitucional no prevé la posibilidad de conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, estas últimas también gozan de legitimación activa y pasiva para suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales; así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional en un caso concreto resolvió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, a través de la .
Siguiendo la misma línea de razonamiento, el Código Procesal Constitucional, tampoco prevé los conflictos de competencias entre la jurisdicción IOC y la militar; empero, no se deben descartar posibles conflictos de competencias jurisdiccionales entre ellas; más aún considerando que muchos recintos militares se encuentran próximos a comunidades o en territorios indígena originario campesinos, donde rige la jurisdicción IOC. En ese entendido, las autoridades de la jurisdicción IOC, también gozan de legitimación activa y pasiva para suscitar conflictos de competencias jurisdiccionales con relación a las autoridades de la jurisdicción militar y éstas con relación a las autoridades de la jurisdicción IOC.
III.3.5. No existe plazo alguno para interponer el conflicto de competencias, en tanto el caso no haya adquirido autoridad de cosa juzgada y esté ejecutoriada
El Código Procesal Constitucional, en ninguna de sus normas establece un plazo para formular el conflicto de competencias jurisdiccionales; al contrario, en el art. 101.I de manera amplia señala:
La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina (las negrillas son agregadas).
No obstante lo anotado, la 14, indicó que el conflicto de competencias interjurisdiccionales solo puede ser presentado dentro de un plazo razonable, tan pronto se tenga conocimiento del inicio del proceso penal; sin embargo, posteriormente la 15 entendió que dicho razonamiento resultaba limitativo para el acceso a la justicia, al debido proceso, y de manera específica, al Juez natural; por lo que, a la luz del principio de coordinación y cooperación interjurisdiccional, efectuó un cambio de línea, señalando que las partes o las autoridades de la jurisdicción IOC, pueden interponer o suscitar el conflicto de competencias en cualquier fase del proceso penal y que la "tácita aceptación" de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el Juez natural como garantías constitucionales.
Posteriormente, la 16, de manera restrictiva, recondujo la línea jurisprudencial al entendimiento contenido en la referida ; según la cual, el conflicto debe ser presentado dentro de un plazo razonable, tan pronto se tuvo noticia de la causa penal, caso contrario, al precluir las etapas procesales, se entenderá la tácita aceptación de la competencia de la autoridad que primero asumió el conocimiento de la causa.
Ahora bien, de un análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional y considerando la doctrina del estándar jurisprudencial más alto de protección, que fue desarrollado por las y , evidentemente el precedente en vigor es el contenido en la analizada ; en mérito a que, amplía el derecho de acceso a la justicia constitucional de las NPIOC, al sostener que el conflicto de competencias interjurisdiccionales, puede ser suscitado en cualquier fase del proceso; por ende, es dicho precedente el que debe ser aplicado en todos los conflictos, conforme además, lo entendió el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, al resolver causas posteriores sobre la base de la citada , como las y , de 16 y 23 de marzo, respectivamente; 0051/2017, 0055/2017 y 0057/2017, todas de 25 de septiembre; y, 0088/2017 de 29 de noviembre, entre otras.
III.4. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC
La Constitución Política del Estado, en su art. 191.I, establece que "La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino", seguidamente el parágrafo II del mismo artículo, señala que la jurisdicción IOC se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Similar texto se encuentra en el art. 60 de la LOJ; por otra parte, los ámbitos de vigencia fueron desarrollados por los arts. 9, 10 y 11 de la LDJ. Asimismo, dicha norma establece en el art. 8 que: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente".
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, en una interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional desde y conforme a la Constitución Política del Estado y los tratados de derecho internacional de derechos humanos -arts. 13.IV y 256 de la CPE- desarrolló importante jurisprudencia, que se analizará a continuación.
III.4.1. Ámbito de vigencia personal
Al respecto la , señaló que la Jurisdicción IOC, en el ámbito de vigencia personal alcanza a:
- 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia pre-colonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
- 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
- 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
Por otro lado, la , con relación al ámbito de vigencia personal en el Fundamento Jurídico III.7.3 entiende que:
"...resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de "terceros", "externos" o personas no indígenas..."(sic).
Por su parte la 17 en el Fundamento Jurídico III.1, señala que: "...para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino..."(sic).
III.4.2. Ámbito de vigencia material
En cuanto al ámbito de vigencia material, la , en el Fundamento Jurídico III.2.3, establece que:
"...las comunidades indígena origin ario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto" (sic).
Por su parte la 18, señala que la jurisdicción IOC, tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y que considere atinentes, independientemente sean considerados leves o graves, penales o civiles por el derecho estatal, añadiendo que el Convenio 169 de la OIT ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena. A partir de ello, concluyó:
Con esta línea de razonamiento, es importante dejar como pauta interpretativa que en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, el contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad, cuya compatibilidad de cada una de las materias asignadas, no corresponde ser analizada en la causa presente por no vincularse con la problemática en análisis.
En similar sentido, la 19, señala lo siguiente: "...todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos" (sic).
"...al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009"... (sic).
III.4.3. Ámbito de vigencia territorial
En cuanto al ámbito de vigencia territorial, la , establece que:
- i)En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
- ii)A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
Por su parte la SCP 0764/201420 dispone lo siguiente: "...es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella" (sic).
III.5. INFORME TÉCNICO DE CAMPO TCP/STyD/UJIOC/006/2019, Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional
Este Tribunal, con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial, garantizando el control constitucional bajo pautas interculturales, en aplicación del art. 5.2 del CPCo, solicitó a la Secretaría Técnica y Descolonización de esta institución, la emisión de Informe Técnico de Campo. En efecto, dicha área a través de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina, emitió el informe TCP/STyD/UJIOC/006/2019, en adelante "Informe Técnico de Campo", por lo que en mérito a ello, a continuación se desarrollará los elementos considerados pertinentes y relevantes para resolver el presente conflicto positivo de competencias jurisdiccionales.
III.5.1. Contexto de la comunidad Santísima Trinidad Ubicación y población
La comunidad de Santísima Trinidad forma parte del Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) Monte Verde, está ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, primera sección del municipio de Concepción y de la segunda sección del municipio de San Javier. El área de la TIOC se extiende al norte de la población de San Javier y Concepción, geográficamente, limita, al norte con la reserva de vida Silvestre Rio Blanco y Negro, al sur las comunidades de Palmarito, San Pablo Norte, Santa Mónica (zona Concepción); Tajibos, Santa Rita y Turuxnapez (zona San Javier), al oeste con la Provincia Guarayos, y al este con la Provincia Velasco.
Según el plano de ordenamiento comunal el territorio tiene una superficie de 2.850 hectáreas, por tanto se puede apreciar que la comunidad tiene ordenado y planificado sus predios de su territorio.
La población de la comunidad indígena de Santísima Trinidad es de origen Chiquitano, orgánicamente está afiliada a la Central Indígena de Comunidades de Concepción (CICC) a nivel departamental y esta a su vez forma parte de la Organización Indígena Chiquitano (OICH), y a nivel nacional son parte de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB).
La comunidad Indígena Chiquitana Santísima Trinidad en la actualidad.- El precedente histórico de la comunidad Santísima Trinidad es que a la cabeza de Juan Tomichá Rodríguez junto a un grupo de 12 ciudadanos reunidos el 06 de junio de 2003, tomaron la decisión de explorar las tierras en proceso de desalojo de propiedad del súbdito brasilero Manuel Barbosa, distante a 25 kilómetros de la localidad de Concepción; emprendieron viaje a dicha tierra, una vez llegado al lugar procedieron a asentarse y empezar con los trabajos de hacer chaqueados primero, para asegurar la alimentación de las familias; duro y sacrificados fueron las primeras faenas en el lugar porque no se contaba con el agua líquido elemento fundamental para las familias y garantizar el futuro del gran proyecto del nuevo asentamiento humano, a pesar del duro desafío, el profesor alentaba a sus acompañantes con el firme propósito de lograr sus objetivo de consolidar el territorio porque esto constituía el único recurso para las familias pobres que han migrado de la zona de Lomerío por distintos factores, esas palabras alentadoras hacen que sus acompañantes prosigan con su propósito21.
A partir de ese momento hasta el año 2004 solo se contaba con un responsable del grupo, luego en nuevos encuentros o reuniones sostenidos se han involucrados más personas en este emprendimiento ya encaminados por los primeros, de esa manera se contó con 52 familias como consta en los libros de registros, y luego se nombra al primer Presidente de la O.T.B. comunal quien fuese Juan Tomichá Rodríguez.
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