Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2023-CA Sucre, 12 de enero de 2023
Expediente: 52428-2023-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 378/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 538 a 546, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Alberto Yanarico Gutiérrez, demandando la inconstitucionalidad del art. 14.17 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 529 a 537, el accionante refiere que le iniciaron un proceso disciplinario, por la presunta falta de haber puesto en movimiento un vehículo clase "IPSUM", Tipo Vagoneta que se encontraba al interior de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), sin precisar de manera clara y objetiva la forma de inicio de las investigaciones en la resolución de primera instancia, si la misma fue de oficio o a denuncia de partes, vulnerándose de manera flagrante lo descrito en el art. 91 inc. d) de la LRDPB.
Agrega que, el Tribunal Disciplinario de primera instancia le impuso la sanción de retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación de conformidad a lo previsto en el art. 14.17 de la LRDPB, sanción que lesiona sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la defensa y a la presunción de inocencia, menoscabando la posibilidad de defenderse al no haberse valorado las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial y las de descargo en la investigación administrativa disciplinaria policial, así como de no otorgarle el tiempo suficiente para que pueda asumir defensa y desvirtuar la acusación fiscal.
Asimismo, refiere que ante la eventualidad el fallo desfavorable de primera instancia, impugnó esa decisión al considerarla injusta a sus pretensiones, solicitando que en la instancia de alzada sean respondidas las omisiones o distorsiones que presuntamente hubieran cometidas por los hechos denunciados en su contra y que afectan sus derechos invocados.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa traslado de esta acción de control normativo, por lo que no se evidencia respuesta alguna a la misma.
I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante
El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante Resolución 378/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 538 a 546, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Luis Alberto Yanarico Gutiérrez, contra el art. 14.17 de la LRDPB por manifiesta improcedencia, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El accionante no identificó de manera precisa la incompatibilidad del art. 14.17 de la LRDB, con los arts. 115.II, 116 y 117.I de la CPE; 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la CADH;
- b)Refiere que el art. 14.17 de la LRDPB, goza de presunción de constitucionalidad de acuerdo a lo previsto por los arts. 410 de la Norma Suprema; y, 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto no se declare su inconstitucionalidad; y,
- c)La presente acción de inconstitucionalidad concreta, carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo, conforme al art. 27.II inc. c) del CPCo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normativa impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 14.17 de la LRDPB por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116 y 117.I de la CPE; 10 de la DUDH; 14.3 PIDCP; y, 8 de CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese objetivo, el art. 132 de la Ley Fundamental, determina que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley".
Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código". Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma procesal constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 27 del CPCo, dispone como causales de rechazo: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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