Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2023-ECA Sucre, 26 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción Popular
Expediente: 50847-2022-102-AP Departamento: Beni
La solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la , dentro de la acción popular interpuesta por Harlley Alberto Limpias Humaza, Ejecutivo Departamental de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni (FSUTCB) contra Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
I.1. Síntesis de la solicitud
En vigencia del plazo señalado por el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita aclaración, enmienda y complementación de los siguientes aspectos de la :
Se aclare la razón por la que no se respetó el plazo de los treinta días para emitir Resolución.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, aclare si cumplió con el plazo señalado por el art. 38 del CPCo.
En virtud a lo previsto por el art. 41 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional aclare, cuál fue el mecanismo utilizado para remitir la presente acción popular ante la Comisión de Admisión y cuál fue el instrumento jurídico que utilizaron las partes intervinientes para solicitar el sorteo anticipado o inmediato para resolver.
Se aclare "cuál el motivo sui generis de la observancia de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, con referencia al ARTÍCULO 8. (AUDIENCIAS PÚBLICAS). I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de pronunciar resolución, podrá señalar audiencia pública para que en el proceso constitucional, las partes fundamenten la pertinencia de sus pretensiones. Será obligatoria la presencia de la Procuraduría General del Estado, cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado" (sic).
Dentro de los conceptos obscuros de la , se aclare por qué no se consultó la , sobre el razonamiento de espacio público y la expropiación con relación a los hechos y derechos controvertidos; pese a que, existen muchos hechos controvertidos:
- a)Se obliga a pagar por expropiación a Juan Sebastian Atilio Paz Quaino, a quien jamás se notificó con la presente acción popular como propietario; toda vez que, el pago de la expropiación se hace a quien tiene registrado su derecho propietario en el registro público; pese a ello, jamás se notificó a Ana María Ribera Gutiérrez como tercera interesada;
- b)No se realizó inspección judicial y los dos inmuebles con Matriculas Computarizadas 8.01.1.01.0008039 y 8.01.1.01.00000971 quedan separados por una escuela; de manera que, por la documental se podrá evidenciar claramente que se está obligando a expropiar donde ni siquiera se encuentra el mercado o algún comerciante campesino ni existió inversión pública, causando grave daño económico al Estado;
- c)Existe el Decreto Supremo (DS) 26393 de 16 de noviembre de 2001, que transfiere la administración del mercado campesino de la ciudad de Trinidad, en la totalidad de sus instalaciones, con todos sus bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos a favor de la FSUTCB, aunque el inmueble continuó siendo de propiedad de la Prefectura del Departamento de Beni; y,
- d)Se evidencia que existe un proceso monitorio de entrega de 11 de mayo de 2022, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 8044121; por el cual, el mismo tercero interesado Juan Sebastián Atilio Paz Quaino; indica y reconoce que, se encuentra en posesión y sería propietario del bien del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; que tampoco, fue notificado como tercero interesado.
Asimismo, se aclare y complemente en base a qué jurisprudencia o norma de la Constitución, se ordenó una expropiación excediendo las atribuciones de la justicia constitucional y además, se aclare la base normativa y jurisprudencial de dicha determinación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. De la aclaración, enmienda y complementación
Conforme a lo previsto por el art. 13 del CPCo:
"I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido".
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