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TCP

0014/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA PRIMERA

Auto 0014/2023-O

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2023-O Sucre, 10 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 14809-2016-30-AAC Departamento: Cochabamba

La queja por incumplimiento de la , emergente de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Jaldin Salazar contra Juan Oscar Ferrufino Garnica, Gerente General; Gilberto García Colque, Presidente del Directorio; Jorge Fuentes Alvarado, Director Representante del Sector de Jubilados; José Pedro Ribero Chávez, Director Representante del Sector Docente; y, Julio Hinojosa Rodríguez, Director Representante del Sector Patronal, todos del Seguro Social Universitario.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1225 a 1226, Freddy Jaldin Salazar -adjuntando entre otros sentencia condenatoria- impetró cumplimiento forzoso y compulsorio de la la , siendo que la parte demandada "hasta ahora" no cumplió con la restitución a su cargo, en el que además hubo una sentencia condenatoria impuesta a los demandados de tres años y seis meses, lo cual corroboró la temeraria resistencia a reincorporarle a su fuente laboral.

Asimismo de la revisión de antecedentes se evidencia que por Auto de 31 de julio de 2019, "su Autoridad" concluyó que el Seguro Social Universitario no dio cumplimiento a la aludida Sentencia Constitucional y que no existió ningún sobrecumplimiento, disponiendo además la liquidación de multas; a su turno el Tribunal Constitucional Plurinacional por "Auto" de 8 de octubre de 2019, concluyó que al remitirse el expediente por la denuncia de sobrecumplimiento no se cumplió con el tramite previsto en el , aspecto que perjudicó "a esta parte".

I.1.1. Petitorio

Solicitó proceder a la ejecución forzosa e inmediata de la , disponer la liquidación de multas procesales y conminar su pago al ercer día, y vía compulsoria se fije día y hora para retomar "mis funciones" como Jefe de Recursos Humanos del Seguro Social Universitario, con auxilio de la fuerza pública y en presencia de notario de fe pública, y, en caso de resistencia se advierta a los demandados con la remisión a la justicia ordinaria. I.1.2. Informe de las autoridades demandadas

Victor Villarroel Terceros Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario, mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 1269 a 1271, manifestó que:

  1. a)El ahora quejoso aceptando que el objeto de la tutela desapareció, como emergencia de que la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 213/2015 fue revocada por la Resolución Ministerial 250/17 de 31 de marzo de 2017, interpuso ante la jurisdicción ordinaria, demanda de "REINCORPORACIÓN A FUENTE LABORAL, PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS Y OTROS DERECHOS ADQUIRIDOS", lo cual fue admitida por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba por Auto de 7 de mayo de 2018;
  2. b)El Seguro Social Universitario de Cochabamba fue notificada con la referida demanda el 29 de mayo de 2018, habiendo presentado excepciones previas de falta de competencia señalando que existía una acción de amparo constitucional y que cualquier conflicto sobre ese tema debería ser resuelto por dicha instancia; empero, la misma fue respondida indicando que la competencia para conocer la reincorporación y el pago de salarios devengados es atribución del Juez Laboral y no de la autoridad que conoció la acción de amparo, afirmación que se constituye en una confesión judicial espontánea;
  3. c)El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba por Auto de 14 de enero de 2019 resolvió la excepción previa de incompetencia bajo el argumento de que: "por lo anotado es preciso ponderar que por efecto de haberse revocado la Conminatoria de Reincorporación MTEPFS/JDTCBBA/No. 213/2015 de 04 de diciembre de 2015, la Acción de Defensa Constitucional instaurada en procura de su efectivo cumplimiento, resulta ajena a su finalidad"(sic). Dicha resolución al no ser objeto de apelación se constituye en una declaración judicial de que el objeto de la tutela de la acción de amparo desapareció;
  4. d)Por la prueba que se acompaña se acreditó que el demandado voluntariamente abrió la competencia de la autoridad laboral para conocer su reincorporación y el pago de beneficios sociales, consecuentemente en esa instancia se resolverá dichas cuestiones conforme establece el Auto de 14 de enero de 2019;
  5. e)Sobre la sentencia condenatoria la misma fue emitida sobre hechos que ocurrieron entre la fecha en que fue emitida la Resolución 001/2016 de 15 de abril que concedió la tutela ordenando el cumplimiento de la Conminatoria MTPES/JDTCBBA 213/2015 de 4 de diciembre y la fecha de emisión de la Resolución Ministerial 250/17 de 31 de marzo de 2017 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que revoca dicha conminatoria;
  6. f)Durante el periodo indicado, la Resolución 001/2016 emitida era totalmente exigible; puesto que, no existía ningún acto administrativo que revoque la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 213/2015 de 4 de diciembre; por lo tanto, si hubiese podido existir algún acto contrario a las normas en vigencia y sería objeto de la recriminación penal a la que hacen alusión en la Sentencia Condenatoria;
  7. g)Después de la emisión de la Resolución Ministerial 250/17 de 31 de marzo de 2017, la situación cambio sustancialmente, en razón a que la acción de amparo constitucional dejó de tener sentido y finalidad, tal como lo reconoce el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba en su "Auto de 14 de enero de 2014", haciendo notar que la que confirmó la Resolución 001/2016 de 15 de abril otorga la tutela de MANERA PROVISIONAL Y NO DEFINITIVA;
  8. h)Al momento en que se emitió la Resolución Ministerial 250/2017 la situación laboral del trabajador cambio, consecuentemente el objeto de la tutela desapareció haciendo imposible jurídica y materialmente la ejecución de la , según la misma línea jurisprudencial establecida por la S-4 de 27 de noviembre; e,
  9. i)Tomando en cuenta los aspectos descritos precedentemente y existiendo un proceso laboral abierto por el impetrante de tutela voluntariamente donde se está discutiendo los mismos temas que en la presente acción y habiendo desaparecido la conminatoria objeto de la presente tutela, se rechace el pedido formulado por Fredy Jaldín Salazar y se ordene el archivo de obrados y sea con las formalidades de Ley.

I.2. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Auto de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 1280 a 1284. declaró NO HA LUGAR la solicitud de ejecución forzosa de la , bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Después de pronunciada la Resolución 001/2016 de 15 de abril concediendo la tutela, fue confirmada mediante , con posterioridad se fueron atendiendo los reclamos del ahora quejoso por el caprichoso incumplimiento de parte de los Gerentes del Seguro Social Universitario que a su turno, fueron soslayando el cumplimiento del fallo constitucional, que en su momento motivaron determinaciones de multas y remisión al Ministerio Público, pese a tales determinaciones, no se cumplió con el Fallo constitucional cuyas multas impuestas desde el 17 de mayo de 2016, hasta el 31 de marzo de 2017 ascendieron a Bs43 800.- (cuarenta y tres mil ochocientos bolivianos);
  2. 2)Por Auto de 14 de marzo de 2018 fue resuelto queja por dilación e incumplimiento de acción de amparo constitucional, dando lugar a la misma contra el Gerente General Herman Delgadillo Dorado, los representantes del Seguro Social Universitario, y el Ex Gerente Juan Oscar Ferrufino Garnica, disponiendo la remisión de una copia a la Contraloría Departamental y a la Procuraduría General del Estado;
  3. 3)Mediante Auto de 31 de julio de 2019, fue resuelto queja por sobrecumplimiento impetrado por el Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario, rechazando la misma, habiendo dispuesto la remisión del proceso al Tribunal Constitucional; empero, por decreto constitucional de 08 de octubre de 2019, fueron devueltos antecedentes porque no fue impugnada el citado Auto;
  4. 4)A través de Auto de 17 de enero de 2020, atendiendo el memorial del actual Gerente a.i. del Seguro Social Universitario, entre otros argumentos, que resultan reiterados por incumplimiento a la , se rechazó la mutación de la resolución de 31 de julio de 2019, por no haber en su momento activado la reclamación que estimara pertinente;
  5. 5)Posteriormente el Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario, nuevamente formuló queja reiterando la desaparición del objeto de la tutela al haber revocado el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Ministerial 205/2017 de 31 de marzo, la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 213/2015 de 04 de diciembre, declinando competencia ante la autoridad jurisdiccional pertinente, a efectos de que la misma pueda evaluar y emitir criterio respecto a la supuesta vulneración de los derechos laborales que le asisten al trabajador, pero al haber desaparecido la tutela quedó sin efecto y fue expulsada del ordenamiento jurídico laboral;
  6. 6)Si bien es cierto el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales, tomando en cuenta la jurisprudencia se extrae que la dilucidación de una queja por incumplimiento de resoluciones constitucionales, exige no solo de la determinación precisa de la sujetos, el objeto, la causa, la razón Jurídica y el alcance de la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional, como bien reza el precitado -0, sino también siempre y cuando fuere necesario, cuyo incumplimiento se denuncia, hayan reconfigurado como consecuencia la problemática jurídica en su momento resuelta, afectando su ejecutabilidad;
  7. 7)Es necesario precisar el entendimiento de la , que tiene que ver con la presentación de literales tanto de los demandados como del ahora activante de queja, el hecho de haber conocido situaciones que no fueron referidas por el nombrado, "la suscrita" en el Auto de 28 de septiembre de 2020, autorizó la notificación al secretario del juzgado para que nos haga conocer el estado en la que se encuentra el proceso laboral, esos elementos de convicción aportados se los considera necesarios; toda vez que, resultan posteriores a las resoluciones de amparo, que permiten aclarar y esclarecer los fundamentos del ahora quejoso con el planteamiento de ejecución forzosa de la sentencia constitucional;
  8. 8)De los antecedentes, se advirtió que luego del pronunciamiento de la , inclusive posteriormente de haber efectuado la liquidación de las multas ninguno de los contendientes hicieron conocer que se encontraba en trámite el proceso ordinario laboral que de acuerdo a los fundamentos, tiene como base que ante el incumplimiento de la Resolución 001/2016 de 15 de abril, y confirmada por el citado fallo constitucional, se ve obligado a iniciar dicha demanda laboral que fue admitida en 7 de mayo de 2018 inclusive se resolvió la excepción de incompetencia, que fue declarada improbada en resolución de 14 de enero de 2019, después de cuatro meses, los antecedentes fueron remitidos al Tribunal Constitucional;
  9. 9)Entre las documentales acompañadas por el Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario, también se acompañó un Finiquito a nombre el ahora quejoso, con un cálculo aproximado de Bs670 140,10.-(seiscientos setenta mil ciento cuarenta 10/100 bolivianos) de beneficios sociales, así como fotocopia de boleta de depósito en el banco Unión fondos en custodia de 25 de mayo de 2016, actuaciones que no fueron de conocimiento de la suscrita Juez de garantías comportamiento con el cual, al haberse abierto la competencia del Juez Ordinario laboral, ya nada más corresponde por hacer o tramitar al juzgado que de constituyó en tribunal de garantías;
  10. 10)De acuerdo al informe del secretario del "Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero" (sic), el proceso laboral de reincorporación, pago de salarios devengados impetrado por el impetrante de tutela con el Seguro Social Universitario, se encuentra en etapa de dictar sentencia;
  11. 11)En cuanto a la ejecución forzosa impetrada por Freddy Jaldin Salazar, en cierto modo ha quedado inviable; toda vez que, el demandante optó por acudir a la vía ordinaria, impetrando no solo la reincorporación a su fuente laboral, sino también el pago de salarios y otros derechos adquiridos;
  12. 12)Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señaló que este medio de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación optando por la via ordinaria laboral, incurre en una pretensión que va no puede ser amparada por la justicia, constitucional, ante la existencia de hechos controvertidos que tienen que ser resueltos por el Juez laboral;
  13. 13)En el presente caso, se evidenció incumplimiento e inobservancia de los principios de buena fe y lealtad procesal de ambas partes, que no pusieron en conocimiento oportuno, sobre la instauración de la demanda laboral de reincorporación, iniciada la gestión 2018, habiendo saturado con solicitudes a este despacho que asumió el Tribunal de garantías, promover en esta vía hechos controvertidos que de modo alguno pueden ser averiguados y definidos, cuando ya tenían la activada la llamada por Ley abierta al efecto, denotando mala fe y ausencia de lealtad procesal; y,
  14. 14)Con base en lo expuesto, no corresponde pronunciar auto de ejecución forzosa impetrada por Freddy Jaldin Salazar, debiendo continuar con la tramitación que fue abierta en la jurisdicción laboral, habiendo concluido la competencia de la suscrita jueza de garantías así queda definido.
I.2.1. Del memorial de impugnación

El Gerente del Seguro Social Universitario -parte demandada- por memorial presentado el 26 de marzo de 2018 cursante de fs. 1105 a 1112, impugnó el Auto de 14 de igual mes y año, emitido por la Jueza de garantías, acusando de sobrecumplimiento bajo los siguientes extremos:

  1. i)Por mandato del art. 203 de la CPE las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellos no cabe recurso ordinario ulterior;
  2. ii)La citada adquirió la calidad de cosa juzgada; por lo tanto, es de carácter obligatorio y vinculante no solo para las partes sino para el tribunal de garantías tal como señala el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  3. iii)En el caso de autos la Jueza de garantías tiene la ineludible responsabilidad de ordenar la ejecución y cumplimiento coactivo y forzoso del fallo constitucional aludido, cuya jurisprudencia indica que solo la corte o el juez puede ordenar su cumplimiento;
  4. iv)En el presente caso, la ejecución coactiva del fallo constitucional no admite ninguna excepción de litispendencia como en materia ordinaria, es decir que la justicia constitucional no admite ni reconoce ninguna excepción perentoria de litispendencia en estos casos que emerge de una acción de amparo constitucional; y,
  5. v)Por lo expuesto corresponde revocar el Auto impugnado ordenando su ejecución inmediata y cumplimiento de la referida sentencia constitucional, disponiendo la liquidación de multas procesales, señalar día y hora para que pueda asumir funciones de Jefe de Recursos Humanos del Seguro Social Universitario, con auxilio de la fuerza pública y en presencia de un notario y en caso de resistencia se disponga el procesamiento en la justicia ordinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 1344, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 3 de abril de 2023 (fs. 1373); por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2016 de 15 de abril, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Seguro Social Universitario representado por su Gerente General, Juan Oscar Ferrufino Gárnica, cumpla con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 213/2015 de 4 de diciembre (fs. 407 a 411 vta.).

II.2. Consta copia de Memorándum CITE GG-019/16 de 27 de abril de 2016, por el cual Juan Oscar Ferrufino Garnica Gerente del Seguro Social Universitario, reincorporó a Freddy Jaldin Salazar -ahora quejoso- al cargo de Responsable de Almacenes y Activos Fijos conforme lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 213/2015, que fue recibida por el interesado el 3 de mayo de 2016 (fs. 517).

II.3. Por , el Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió "CONFIRMAR la Resolución 001/2016 de 15 de abril, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos que se tienen dispuestos" (sic [fs. 475 a 489]), la misma que fue notificada a las partes mediante cédula en oficinas de este Tribunal el 21 de octubre de 2016 (fs. 490 y 493).

II.4. Se tiene Memorial presentado el 6 de diciembre de 2016, por el cual el ahora activante de queja formuló queja de incumplimiento de la Resolución 001/2016 de 15 de abril, el decreto de 28 de noviembre de 2016 y la (fs. 711 a 712 vta.); al efecto, la Jueza de garantías por decreto de 3 de enero de 2017, dispuso que el Gerente del Seguro Social Universitario informe las razones por las que no dio cumplimiento al referido fallo constitucional (fs. 712 vta.), que fue notificado al indicado Gerente el 3 del citado mes y año (fs. 714).

II.5. Mediante Escrito presentado el 4 de enero de 2017, Hernán Delgadillo Dorado Gerente del Seguro Social Universitario informó entre otros aspectos que por memorándum CITE GG-19/16 de 27 de abril de 2016, el ex -Gerente General procedió a reincorporar a Freddy Jaldin Salazar- recibido el 3 de mayo de 2016 y firmado el 4 del mismo mes y año-; al efecto, si bien la reincorporación se produjo al cargo de Responsable de Almacenes y Activos Fijos, no mereció representación alguna; asimismo, señaló que mediante memorándum CITE GG-39/16 de 24 de mayo de 2016, ante la ausencia consecutiva del ahora quejoso a su fuente de trabajo se determinó desvincularlo; la misma fue decretada el 6 del citado mes y año señalando que se pase a conocimiento del solicitante de tutela (fs. 719 a 720 y vta.).

II.6. A través de Auto de 16 de enero de 2017, la Jueza de garantías concluyó que el Informe presentado por el actual Gerente del Seguro Social Universitario, obedeció a una inadecuada explicación de los antecedentes y actuados, ya que la acción de defensa estaba encaminada a la restitución en el cargo de Jefe de Recursos Humanos, aclarando que la Resolución constitucional dispuso el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 213/2015 de 4 de diciembre; por lo que, recomienda y ordena cumplir la , de no hacerlo se asuma las consecuencias (fs. 739 y vta.), la misma fue notificada al Seguro Social Universitario, el 17 de enero de 2017 (fs. 740 a 741); y el 24 de enero de 2017, el mencionado Gerente afirmó haber dado cumplimiento al fallo constitucional (fs. 742 a 743), lo cual fue respondida por Auto de 25 del citado mes y año señalando que lo que corresponde es el cumplimiento de la (fs. 743 vta.).

II.7. Juan Oscar Ferrufino Garnica ex Gerente del Seguro Social Universitario por escrito presentado el 19 de octubre de 2017, interpuso recurso de queja por incumplimiento de la Resolución 001/2016 de 15 de abril, siendo que en su oportunidad cumplió con el fallo constitucional en reincorporar al ahora quejoso al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido que era Responsable de la Unidad de Activos Fijos y Almacenes del Seguro Social Universitario solicitando al efecto un auto motivado del cumplimiento de la Resolución de la Jueza de garantías, caso contrario se remitan antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 1000 a 1008 vta.).

II.8. Por Auto de 26 de octubre de 2017, la Jueza de garantías declaró el incumplimiento de la por parte de los representantes del Seguro Social Universitario, al efecto en virtud del art. 16 del CPCo, aplicó el art. 17.III de la norma precitada (fs. 1009 a 1010 vta.); la misma fue notificada a Juan Oscar Ferrufino Garnica el 31 del citado mes y año, y al Gerente del Seguro Social Universitario el 15 de noviembre del señalado año (fs. 1012 y 1013); por lo que, Juan Oscar Ferrufino Garnica solicitó el 1 de noviembre de 2017 enmienda y complementación (fs.1014 a 1015 vta.), el cual, fue denegada por Auto de 7 de noviembre de 2017 (fs. 1016), que fue notificada el 15 de noviembre de 2017 (fs. 1017).

II.9. El Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por decreto de 8 de agosto de 2017, señaló que la tutela otorgada "tiene carácter provisional", advirtiendo a una controversia entre las partes, dispuso que se acuda a la vía laboral (fs. 1040).

II.10.A través de memorial presentado el 6 de marzo de 2018, el ahora activante de queja formuló queja por reiterado incumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías y de la (1060 a 1065).

II.11.La Jueza de garantías, por Auto de 14 de marzo de 2018, declaró A LUGAR LA QUEJA de incumplimiento, al efecto dispuso remitir antecedentes a la Procuraduría General del Estado y a la "Contraloría Departamental"; asimismo, señaló que el peticionante de tutela debe observar el decreto de 7 de agosto de 2017 y la liquidación de multas de 26 de abril de 2017, a ser cancelados a favor del "Tesoro Judicial" (fs. 1066 a 1068 vta.), la misma fue notificada a las partes el 21 de marzo de 2018 (fs. 1069 a 1070).

II.12.Por Escrito presentado el 26 de marzo de 2018, Hernán Delgadillo Dorado Gerente del Seguro Social Universitario, impetró queja de sobrecumplimiento de la , indicando que la declaratoria de ha lugar a la queja fue determinado por Auto de 14 de marzo de 2018; por lo que, pidió declarar probada dicho recurso por sobrecumplimiento y dejar sin efecto el referido Auto emitido por la Jueza de garantías (fs. 1105 a 1112).

II.13.Mediante Informe de 24 de abril de 2018, la Jueza de garantías, informó que el actual Gerente del Seguro Social Universitario así como su antecesor y los miembros del directorio no cumplieron la (fs. 1080 a 1081 vta.).

II.14.El Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por decreto de 30 de abril de 2018, en atención a la queja de sobrecumplimiento presentada por el Gerente del Seguro Social Universitario ordenó que por Secretaria General se devuelva antecedentes a la Jueza de garantías a fin de que siga el procedimiento establecido (fs. 1084).

II.15.A través de Auto de 31 de julio de 2019, la Jueza de garantías, en atención a la queja de sobrecumplimiento y el decreto constitucional de 30 de abril de 2018, declaró entre otros aspectos que no es evidente la queja formulada por el Seguro Social Universitario ya que no dio cumplimiento a la , asimismo determinó la liquidación de las multas impuestas al demandado (fs. 1175 a 1181 vta.), la misma fue notificada al Seguro Social Universitario el 28 de agosto de 2019 (fs. 1183); empero, la Presidenta de la Comisión de Admisión de este Tribunal por decreto de 8 de octubre de 2019 dispuso que se devuelva antecedentes a la Jueza de garantías por no haberse impugnado (fs. 1186).

II.16.Consta Escrito presentado el 24 de septiembre de 2020 por el que el solicitante de tutela adjuntando Sentencia condenatoria impuesta a los demandados del Seguro Social Universitario, reiteró cumplimiento forzoso y compulsorio de la "incumplida" (fs. 1225 a 1226 vta.) que mereció Auto de 28 de septiembre, por el cual la Jueza de garantías dispuso correr en traslado al Gerente del Seguro Social Universitario (fs. 1226 vta.), que fue notificada al Seguro Social Universitario el 1 de octubre de 2020 (fs. 1229). Por escrito presentado el 6 de octubre de 2020 el Gerente del Seguro Social Universitario respondió al traslado dispuesto, señalando que en el caso existe un proceso laboral abierto solicitando al efecto el archivo de obrados (fs. 1269 a 1271).

II.17.Mediante Auto de 21 de octubre de 2020, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba declaró no ha lugar la solicitud de ejecución forzosa de la disponiendo continuar el trámite en la vía ordinaria laboral (fs. 1280 a 1284), la misma fue notificada al accionante y al demandado el 26 del citado mes y año (fs. 1291).

II.18.Cursa Recurso de Impugnación presentado el 29 de octubre de 2020, contra el Auto de 21 de octubre de 2020, pidiendo revocar el mismo ordenando la ejecución y cumplimiento del fallo constitucional (fs. 1292 a 1294 vta.), que por Auto de 18 de noviembre de 2020, se dispuso correr en traslado a la parte demandada (fs.1300), notificada al Seguro Social Universitario el 23 de noviembre de 2020 vía watsap (fs. 1302).

II.19.La Presidenta de la Comisión de Admisión de este Tribunal, por decreto de 3 de diciembre de 2020, en atención al memorial de queja interpuesto dispuso notificar a la Jueza de garantías para que en el plazo de setenta y dos horas remita un informe pormenorizado (fs. 1304); al efecto consta informe de 12 de marzo de 2021 emitido por la Jueza de garantías (fs. 1311 a 1316).

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