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TCP

0014/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de febrero de 2023

Auto 0014/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2023-RCA Sucre, 6 de febrero de 2023

Expediente: 52829-2023-106-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aurora Shcerezada Pacheco Fajardo contra Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 7 y 19 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 35 a 38; y, 42 y vta., la accionante manifiesta que desde hace diez años se encuentra siendo procesada penalmente por Wilson Jiménez Pugliese apoderado de Miriam Yañez Navarro, por la presunta comisión del delito de "falsedad" de documento privado, hechos ocurridos el 24 de enero de 2011; hace once años, como se tiene establecido en la acusación formal, tiempo en el que se sometió a dicho proceso, puesto que jamás fue declarada rebelde, ni se ocultó maliciosamente.

Indica que el 19 de septiembre de 2022, solicitó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el cual, por Resolución de 21 de igual mes y año, fue rechazado posponiendo su tratamiento para el juicio oral, público y contradictorio a realizarse el 19 de enero de 2023, decisión que considera arbitraria y que no responde a la jurisprudencia constitucional, pues ameritaba que la excepción planteada sea resuelta, ya que la basta jurisprudencia indica que puede plantear y promover en cualquier estado del proceso, incluso cuando se encuentre en casación. Así el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que ha sido interpretado y modulado entre otras por la , que dispuso que la excepción de extinción de la acción penal puede ser promovida y resuelta en cualquier momento del proceso sin dilatar o posponer su tratamiento para juicio oral, público y contradictorio estando por ello el juez obligado a resolverla en el momento en la que fuera promovida, sentencia que de acuerdo al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), es exigible y de cumplimiento obligatorio.

Finalmente refiere que al tenor del art. 308.4 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, excepcionalmente durante la etapa preparatoria y juicio oral, púbico y contradictorio la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme a ello la "...determinación de 9 de septiembre de 2022..." (sic), sería arbitraria ya que contradice incluso las determinaciones que asumen otras Salas Penales de ese mismo Tribunal Departamental de Justicia, en mérito a ello considera que la Resolución de 21 del mencionado mes y año es nula de pleno derecho, motivo por el cual acude a la jurisdicción constitucional, toda vez que la ley no prohíbe plantear la extinción de la acción penal, siendo que por su efecto liberador puede ser planteada en cualquier estado del proceso y al rechazarla existe una franca lesión a la garantía del juez natural y a los derechos a la defensa y al debido proceso; acudiendo por ello a la instancia constitucional con el fin de que se pueda resolver su reclamo, ya que dicho fallo no es apelable de acuerdo al art. 203 del CPP, habiéndose agotado las instancias legales, no existiendo recurso de apelación que activar, menos el de reposición ya que no se trata de un simple decreto sino de un verdadero auto.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y la garantía al juez natural, citando al efecto los arts. 116 y 117 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución de 21 de septiembre de 2022, ordenando que la Jueza demandada resuelva en el día la extinción de la acción penal interpuesta.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por decreto de 9 de diciembre de 2022, cursante a fs. 39, determinó que con carácter previo conforme al art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte accionante en el plazo de tres días, bajo alternativa de tenerse por no presentada la acción tutelar subsane los siguientes puntos:

  1. a)Exponer con claridad los hechos fácticos identificando y explicando de manera clara y precisa cada uno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera vulnerados y de qué manera la última resolución los lesiona; y,
  2. b)Aclare si contra la resolución cuestionada presentó algún recurso de impugnación conforme a los arts. 401 y 402 del CPP, o explique los motivos por los que no fueron planteados.

La nombrada Sala Constitucional, mediante Resolución de 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 44 a 46, declaró la improcedencia de la presente acción de defensa por incumplimiento al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme a los argumentos expuestos por la impetrante de tutela contra la Resolución de 21 de septiembre de igual año, no se interpuso ningún recurso de apelación menos el de reposición, ya que según lo explicado de acuerdo al art. 403 del CPP, no es apelable, habiéndose agotado las instancias legales; y,
  2. 2)De acuerdo a lo establecido en la , determina que el art. 401 del citado Código, el recurso de reposición procede solamente contra las providencias de mero trámite, con el fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error los revoque o modifique, de acuerdo a ello se constata que contra la Resolución de 21 de septiembre de 2022, objeto de esta acción tutelar, no hizo uso de ese medio de impugnación, el cual constituye el medio idóneo y eficaz para restablecer los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados.

La accionante fue notificada con la indicada Resolución, el 23 de diciembre de 2022 (fs. 47), habiendo presentado impugnación el 27 de igual mes y año (fs. 49 a 50 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que:

  1. i)En el caso concreto, no existe instancia alguna que agotar, ya que contra la Resolución de 21 de septiembre de 2022, no es posible apelar conforme a lo previsto en el art. 403 del CPP, no existiendo recurso alguno que activar; y,
  2. ii)El "..." (sic), ratificando la , aclaro que en situaciones como la presente del recurso de reposición no es exigible en los casos referidos a dilaciones injustificadas o denegación de justicia, siendo viable acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, instituye que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

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