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TCP

0014/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de febrero de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0014/2023-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2023-S2 Sucre, 22 de febrero de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 51406-2022-103-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 26/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 69 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Huanca Chura por sí misma y en representación sin mandato de la menor AA contra Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz; Gabriela Cecilia Quispe Condori, Omar Condori Mamani ambos Fiscales de Materia; y, Victoriana Apaza Rojas, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 39 a 48 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción El 24 de julio de 2017, el padre de sus hijas le arrebató a la mayor de ellas -según afirma-; por lo que, inició un proceso penal en contra suya acusando la sustracción de menor o incapaz. La indicada causa alcanzó etapa de juicio en el Juzgado a cargo de la Jueza ahora demandada.

En tal contexto se recibió la declaración de su hija mayor BB cuyo contenido asevera desconocer. La autoridad judicial precitada, el 5 de agosto de 2022, remitió una copia de dicha atestación ante la Fiscalía Departamental de La Paz y con esa base, dispuso medidas de protección para ambas menores "...a favor del imputado..." (sic), entre las cuales se le ordenó entregar a su hija menor AA pese a no ser ella parte del proceso. Así sus descendientes quedaron en "...tutela, guarda y custodia..." (sic) provisional del padre acusado en el caso de referencia. Por lo que, considera que dichas medidas fueron impuestas en su contra le generaron una "situación de vulnerabilidad"; además, refirió que originaron su procesamiento indebido remitiendo antecedentes al Ministerio Público que provocaron la apertura del nuevo caso en su contra; medidas que, fueron de conocimiento de la Fiscal de Materia y abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, hoy demandadas.

Añadió que, el 26 de agosto de 2022 en audiencia de juicio oral, no le permitieron el acceso a "...los antecedentes del juicio..." (sic) por encontrarse en reserva conforme al art. 89 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; en razón a que, debían proteger los intereses de las mencionadas infantes, extremo que considera absurdo pues en el proceso no intervenía su hija menor AA. Por lo que, solicitó la corrección de procedimiento sin que la Jueza demandada escuche su fundamentación y posteriormente (sin dar curso a su petición) fue notificada con el Auto Interlocutorio SA- 136/2022 de 19 de agosto, que dispuso las medidas de protección. El 1 de septiembre de igual año, antes de resolver su recurso de impugnación, señaló que fue obligada por la Fiscal y abogada demandadas a entregar a la menor AA -provocándole extrañeza la prontitud con que se ejecutó la referida Resolución-.

Resolviendo la apelación que presentó, el Auto de Vista 708/2022 de 19 de septiembre, revocó el pronunciamiento de primera instancia. Sin embargo, no le restituyeron a la menor AA, habiendo observado éste extremo en el memorial de 10 de octubre de 2022, por el cual pretendió el retorno de su hija a su hogar. Agregó que estos hechos fueron de conocimiento de la Fiscal y abogada demandadas; en tal sentido, el 13 del mismo mes y año se apersonó ante ambas requiriendo su ayuda para la restitución mencionada; sin embargo, las dos refirieron que la Jueza de la causa debía dar la orden. En tal mérito, acusa que las precitadas únicamente se limitaron a convalidar arbitrariedades y pretenden "...dejar a capricho la restitución de ZENON MENDOZA MAYTA, quien por lógica el mismo no tiene ni la mínima intención de proceder a restituirme a mi segunda hija en una suerte de contubernio" (sic). Por tales motivos considera que existió una "...TOTAL VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA Y HASTA UN PREVARICATO..." (sic).

Con tales antecedentes, acusó la existencia de un procesamiento indebido al estar siendo investigada dentro del proceso iniciado en su contra -y de otro- por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica -con base en la declaración de su hija BB-. Agregó que la Fiscal hoy demandada, dio curso al aludido procesamiento "...sin proceder a cuestionar menos aun cumplir con sus labores..." (sic) no obstante que ella es la víctima en el proceso penal por sustracción de dicha menor. En tal contexto, el Fiscal de Materia Omar Condori Mamani demandado, como director de la investigación del segundo proceso caso signado con Código Único de Denuncias (CUD) 201502022207585, infringió el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), generando el procesamiento indebido pues pese "...a conocer el contenido del CD y la pericia realizada..." (sic) prosiguió la investigación; además sin tomar en cuenta que ella es víctima en el juicio del que emerge la referida pericia.

Finalmente, denunció que las medidas de protección dispuestas por la Jueza demandada, no consideraron la pericia psicológica practicada por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas (IITCUP) de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, que determinó la declaración de la menor BB se generó bajo circunstancias de violencia psicológica originada en una alienación parental provocada por el padre en contra de la madre. Situación que -a decir suyo- evidenciaba que AA también era víctima de violencia psicológica que persistía por no haberse dispuesto la restitución de la "...tutela, guarda y custodia..." (sic) de AA. Además aclaró que, lo único que señaló la testificación de BB es que "'...la niña quería estar con su hermana' y ahora pretende vía conciliación coludida con la Fiscal pretender obligarme a llegar a un acuerdo con el acusado, vale decir que vuelva a vivir con él, poniendo en grave riesgo mi derecho a la vida por cuanto no puedo vivir con mi agresor..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante por sí misma y en representación de su hija AA acusó la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 15, 61.I, 115; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Que las demandadas restituyan de forma inmediata a su hija menor AA al seno materno;
  2. b)Dejar sin efecto la apertura del proceso en su contra signado con "...CUD 201502022207585, EN VIRTUD A LOS FUNDAMENTOS ESTABLECIDOS EN EL AV. N° 708/2022, Y SE LA PROCEDA A BORRAR DEL SISTEMA JL LOS ANTECEDENTES REGISTRADOS AL EFECTO" (sic);
  3. c)Se conmine a la Fiscal de Materia y abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, demandadas a realizar su trabajo conforme a sus facultades constitucionales y legales; y,
  4. d)Se determine responsabilidad funcionaria de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 17 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 65 a 68, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y ampliándola en audiencia sostuvo:

  1. 1)El "...día viernes 14 era mi audiencia..." (sic) que se suspendió por ausencia de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, la Fiscal de Materia. De forma posterior, recibió una llamada comunicándole que se le entregaría a su hija menor AA; pero sin ningún requerimiento "...me entregan escrito a mano, no hicimos ningún papel..." (sic) ni evaluación alguna sobre el estado de la infante. Al llegar a su casa y cambiarle la ropa se percató que "...esta verde su cuerpo, sus piecitos y mi hija no quería cambiarse la ropa interior y estaba todo rojito..." (sic);
  2. 2)El 17 de octubre de 2022, fue citada para las 12:00 con el propósito de firmar la documentación de entrega de la menor en la señalada Defensoría y se enteró que en el proceso penal seguido en su contra, se practicaron evaluaciones a sus dos hijas; por lo que, considera que las están revictimizando pues anteriormente su hija BB ya declaró; y,
  3. 3)"ahora" (no precisa cuándo) solicitó a la abogada de la precitada Defensoría que la derive a un médico para su revisión y saber en qué estado le estaban entregando a su hija menor; respondiendo a esto que era la Jueza encargada del proceso quien podía dar curso a su petición pues como Defensoría no tenía esa competencia. Agregó que su hija estaba con tos y tenía miedo le haya pasado algo mientras estuvo en custodia de su padre, extremos que requirió sean considerados.
I.2.2. Informe de los demandados

Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 62 a 63 vta., mediante el cual ratificó in extenso todos los actuados dispuestos por su despacho en el caso de análisis, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)Hizo notar que la accionante y su abogada, la atacan y amedrentan a través de diversas denuncias, incidentes de recusación rechazados y acciones constitucionales múltiples como ésta acción de libertad. Además publican su nombre en diferentes pancartas y recurren a medios de comunicación social y digital, en afán de presionarla;
  2. ii)En la causa penal abierta, en consideración a la edad de la víctima BB, se dispuso reiteradamente la reserva en la tramitación del proceso, conforme al art. 76.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, la madre erróneamente se arroga el rol de víctima en el proceso sin que le corresponda; pues, únicamente se constituyó como acusadora particular;
  3. iii)Hizo "notar" las siguientes piezas procesales: Auto Interlocutorio SA- 136/2022, que dispuso las medidas de protección; Auto de Vista 58/2022 de 5 de septiembre, que rechazó la recusación interpuesta por la impetrante de tutela en su contra; Auto de Vista 708/2022 que revocó las mencionadas medidas; providencia de 11 de octubre de 2022, disponiendo el cumplimiento del último Auto referido; y, su notificación a las partes practicada el 12 del mismo mes y año;
  4. iv)La acción tutelar carecía de nexo causal entre la denuncia "...y la vulneración a alguno de los presupuestos que establece en el art. 125 de la Constitución Política del Estado..." (sic), no existía riesgo inminente de perder la vida ni privación de libertad o indebido procesamiento; y,
  5. v)La primera acción de libertad planteada por la accionante también en su contra, fue inicialmente resuelta por la Resolución 734/2022 de 24 de agosto y se tramitó en el "...juzgado 3ro. Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer..." (sic).

Gabriela Cecilia Quispe Condori, Fiscal de Materia, solicitó en audiencia se deniegue la tutela, arguyendo que:

  1. a)Rosario Huanca Chura no actuaba bajo el principio de lealtad procesal; y, si bien las medidas de protección asumidas por disposición de la Jueza hoy demandada fueron revocadas, no fue debido a que dichas medidas son erróneas. Más bien el Auto de Vista 708/2022 estableció la diferencia de roles de la autoridad jurisdiccional y los del Ministerio Público;
  2. b)La precitada madre de las menores, no podía pretender que se considere que la menor BB mintió en su declaración. En este caso, debía tomarse en cuenta que dicha niña se encontraba en situación de doble vulnerabilidad por su edad y género. En tal mérito, correspondía velar por sus intereses y no de los demás sujetos procesales;
  3. c)La testificación de BB gozaba de presunción de verdad y con claridad absoluta, la infante afirmó que su madre la abandonaba a sus seis años; que escapó y le echaron con un balde de agua fría; su progenitora y pareja la castigaban; temía por su hermana menor quien la última vez que se vieron le pidió que no la deje. Era posible que exista cierta influencia del padre para la atestación; no obstante, ello no equivalía a considerar falso lo señalado en la declaración. Correspondía que el Ministerio Público resguarde los derechos y garantías de BB;
  4. d)Existe una denuncia contra la progenitora, debido a que BB de seis años se hacía cargo de AA de dos años; y, no se llegó a explicar la razón por la que BB seguía viviendo con su padre. Con tales antecedentes, era su deber remitir los antecedentes del caso para la apertura de una nueva investigación;
  5. e)En la primera causa, como directora funcional de la investigación en un primer momento emitió un requerimiento para una pericia psicológica, solicitó en audiencia a la madre señalar su domicilio real pero no lo hizo. Asimismo, cuando la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz llamó a la progenitora para realizar el estudio social y verificar las condiciones de AA, tampoco se presentó. Incluso antes de ejecutar las medidas de protección dispuestas, se requirió que AA se presente para brindar testimonio; sin embargo, nuevamente la madre hizo caso omiso. Esas circunstancias generaron suceptibilidad respecto a qué estaba ocurriendo con dicha menor y sobre las razones de Rosario Huanca Chura para no someterse a la valoración social;
  6. f)Por tales causas, tenía la obligación de velar por el interés de las menores remitiendo los antecedentes con la testificación de BB, la pericia psicológica practicada a ambas menores con su respectivo desdoblamiento que no reveló incongruencia ni contradicción; quedando por tanto, una duda razonable;
  7. g)En el proceso penal que se le aperturó por violencia familiar y doméstica, a cargo del Fiscal Omar Condori Mamani hoy demandado, la accionante contaba con los mecanismos adecuados para proponer diligencias y demostrar que no tenía responsabilidad conforme a la "ley 306" (sic). Sin embargo, en lugar de activar tales mecanismos se dedicaba a amedrentar tanto al Ministerio Público como a la autoridad judicial; y,
  8. h)No se cumplió el principio de subsidiariedad pues la demandante de tutela inició en su contra un proceso disciplinario.

Omar Condori Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela señalando que:

  1. 1)Rosario Huanca Chura tuvo conocimiento del proceso a cargo de su dirección, desde el primer momento e incluso tomó contacto personal con la acusada;
  2. 2)El proceso inició efectivamente de oficio con base en la nota de la Fiscal demandada por la cual el 30 de agosto de 2022, remitió documentación y una copia del disco compacto (CD) que contenía la declaración de la menor BB. Aperturado el proceso contra la prenombrada y su pareja Iván Huacoto Quecaña por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se comunicó oportunamente al Juez de turno sobre el inicio de las investigaciones;
  3. 3)No es evidente que hubiera iniciado el proceso penal contra la accionante en afán de perjudicarla y si bien uno de los requerimientos emitidos fue para que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del distrito pertinente, realice la valoración de las menores; empero, ello se realizó junto a otros actos investigativos y requerimientos con la finalidad de alcanzar la verdad de los hechos;
  4. 4)Según la Ley 348, se libraron diferentes requerimientos fiscales, tendientes a alcanzar la verdad de los hechos. Asimismo, se asignó un investigador al caso, se dispusieron medidas de protección y se citó a Rosario Huanca Chura para prestar su declaración informativa; sin embargo, no se presentó. Posteriormente, apersonada la hoy demandante de tutela, requirió fijar nueva audiencia al mismo efecto y se dio curso a su petición. Extremo que permitía comprobar que no provocó ningún agravio; y,
  5. 5)El Auto de Vista 708/2022 dejó sin efecto las medidas de protección dispuestas por la Jueza ahora demandada; no obstante, tal Resolución no se pronunció respecto al referido CD y el nuevo proceso de investigación.

Victoriana Apaza Rojas, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informó que se realizaron "...las acciones pertinentes dentro del procedimiento..." (sic) y se colaboró en el caso de forma que "...la pequeña..." (sic) ya se encontraba bajo custodia de su madre. Agregó que se estaban practicando intervenciones psicosociales para evitar lesionar los derechos de las menores de edad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 26/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 69 a 76, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Entre la documentación adjuntada en el expediente, cursa el Acta de Cuidado y Protección de 1 de septiembre de 2022, cuyo punto tercero señala: "'Es por eso que se hacen presente los progenitores Zenón Mendoza Mayta a quien se le concede la guarda según Resolución N° SA-136/2022 de fecha 19 de agosto...'" (sic); además, en el mismo constaba que la progenitora de forma voluntaria firmó el documento. También se advirtió que el aludido fallo -entre otras disposiciones- suspendió la tutela de la madre y visitas de forma temporal y que el Auto de Vista 708/2022 revocó las medidas de forma previa a la presentación de la acción tutelar;
  2. ii)También se tuvo que la Fiscal y abogada hoy demandadas, entregaron a la niña AA a su madre; por lo que, no se evidenció lesión al derecho a la vida causada por las autoridades demandadas;
  3. iii)Igualmente se advirtió que la Jueza ahora demandada, dispuso la remisión de la grabación de la atestación de la menor BB ante el Ministerio Público para su investigación. El punto 8 del Auto Interlocutorio SA- 136/2022, determinó que la Fiscalía informe sobre el resultado del referido envío; disposición que, únicamente hacía una alusión habiéndose previamente enviado los antecedentes que fueron base de la apertura del caso;
  4. iv)Consecuentemente, no se advirtió la existencia de un procesamiento indebido pues la investigación signada como CUD 201502022207585 -a cargo del Fiscal Omar Condori Mamani- inició cuando la Fiscal de Materia ahora demandada, remitió los antecedentes del proceso en cumplimiento a lo dispuesto en audiencia de juicio oral de 5 de agosto de 2022 y no en observancia del Auto Interlocutorio SA- 136/2022 como pretendía hacer creer la impetrante de tutela con el propósito de dejar sin efecto la investigación seguida en su contra;
  5. v)Toda autoridad o persona natural que conocía sobre un hecho de violencia con víctimas menores de edad, como en el presente caso; tenía la obligación de denunciar. Así también tenía el deber de investigar hasta llegar a la verdad histórica de los hechos al tratarse de niñas; por lo que, tanto la autoridad judicial como la Fiscal de Materia, actuaron correctamente al remitir los antecedentes al Ministerio Público; y,
  6. vi)Respecto a otros hechos alegados como que la parte demandada no cumplía con prestarle el cuaderno de investigaciones o que no se actuaba con la debida diligencia, tales hechos debían ser reclamados y denunciados en la vía disciplinaria como ya ocurrió respecto a la Fiscal hoy demandada. En su defecto, era posible activar los recursos intraprocesales previstos por la norma adjetiva penal. Consecuentemente, al no advertirse lesión alguna y menos aún peligro para la vida de la menor AA quien se encontraba con su madre, correspondía la denegatoria de la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 5 de agosto de 2022, Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, hoy demandada, remitió ante la Fiscalía Departamental de La Paz, la copia de la declaración testifical de BB "...habiéndose emitido las Medidas de Protección..." (sic) en relación a dicha infante y en cumplimiento a las mismas. A efecto de la intervención del Ministerio Público sobre el contenido de dicha testificación respecto a la precitada menor y su hermana AA, para que se prosiga conforme a la ley (fs. 32).

II.2. Por Auto Interlocutorio SA-136/2022 de 19 de agosto, la Jueza hoy demandada dispuso entre las medidas de protección, en favor de las menores BB y AA, que "7) Se dispone que el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia con el Acompañamiento de Funcionarios Policiales a su cargo, en caso corresponda, se haga efectiva la entrega de la menor de iniciales (...) al padre de la misma en razón a lo ya dispuesto en el Num. 1 (uno) de esta disposición judicial... y 8 (...) que el Ministerio Público informe a este despacho judicial sobre las resultas que ha tenido la Nota con la remisión de la grabación de recepción de la declaración testifical de la menor (...) en fecha 05/agosto/2022 para cuyo objeto acompáñese una copia legalizada del mismo y reitérese la remisión de dicho oficio a la FISCALIA DE DISTRITO DE LA CIUDAD DE LA PAZ como se dispuso en la dirección en dicha nota" (sic [fs. 5 a 7]).

II.3. El 30 de agosto de 2022, Gabriela Cecilia Quispe Condori, Fiscal de Materia, remitió antecedentes para apertura de caso ante la Fiscal Analista de El Alto del departamento de La Paz, "En cumplimiento a la remisión de antecedentes por la Juez Quinto de Sentencia de El Alto Dra. Remedios Yujra Gabincha..." (sic). En su parte sobresaliente el documento refiere que en audiencia de juicio oral de 5 del mismo mes y año se dispusieron medidas de protección en relación a la menor AA; añade que, el 26 de igual mes y año la autoridad judicial aplicó más medidas de análoga naturaleza. En tal razón se ordenó el cumplimiento de las mismas ese día; pero, la progenitora rehusó la obediencia y arremetió contra los efectivos policiales de seguridad del Órgano Judicial. Aclara que la menor BB rebeló que ella y su hermana AA eran víctimas de violencia por parte de su madre y su pareja -conforme se tenía del contenido del CD remitido ante el Ministerio Público-; por lo que, inclusive la niña huyó de su hogar el 24 de julio de 2017. En tal mérito y en observancia de la Ley 348, requirió la apertura una nueva causa penal en defensa de ambas infantes por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, "...previo al análisis que corresponda..." (sic). Finalmente se requirió el rescate de la menor AA para precautelar sus derechos y garantías constitucionales (fs. 34 a 35).

II.4. El 1 de septiembre de 2022, la accionante, el padre de sus hijas y la abogada hoy demandada como Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, suscribieron el Acta de Cuidado y Protección por la cual se realizó la entrega de la menor AA al progenitor, concediéndole su guarda temporal en cumplimiento a la Resolución anteriormente descrita (fs. 4 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia por sí misma y representando a su hija AA la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso; toda vez que:

  1. a)Dentro del proceso iniciado a demanda suya contra el padre de sus hijas por sustracción de la menor BB, la Jueza demandada por Auto Interlocutorio SA- 136/2022 de 19 de agosto, dispuso medidas de protección para sus hijas "...a favor del imputado..." (sic) generando un indebido procesamiento;
  2. b)La Fiscal de Materia Gabriela Cecilia Quispe Condori y Victoriana Apaza Rojas abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz demandadas, conocieron todos los hechos y únicamente se limitaron a convalidar-a su juicio- las arbitrariedades. Adicionalmente afirma que puso en grave riesgo su vida; y,
  3. c)El Fiscal de Materia Omar Condori Mamani demandado, como director funcional del segundo proceso caso CUD 201502022207585, infringió el art. 55.II de la LOMP.

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