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TCP

0014/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de febrero de 2023SALA PLENA

Sentencia 0014/2023

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2023 Sucre, 15 de febrero de 2023

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 35029-2020-71-CCJ Departamento: Potosí

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Agapito Chajmi Colque, Corregidor Titular de la comunidad "Mallkukhota Kari Kari", Ayllu Sullka Jilatikani del municipio de Sacaca, provincia José Alonso de Ibáñez y Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del conflicto de competencias

Mediante escrito de 22 de julio de 2020 -presentado el 4 de agosto de igual año-, cursante de fs. 45 a 49 vta., Agapito Chajmi Colque, Corregidor Titular de la comunidad "Mallkukhota Kari Kari", Ayllu Sullka Jilatikani del municipio de Sacaca, provincia José Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí, reclamó tener competencia al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del mismo departamento, pidiendo se aparte del conocimiento del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a denuncia de Pedro Flores Mamani y Martha Choque Mamani contra Juan Chajmi Colque, Segundo Mayor, Valerio Chajmi Gabriel, Segundo Menor; y, su persona -cuando desempeñaba el cargo de Alcalde Comunal-, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; además, solicitó se remita los antecedentes del proceso penal a las autoridades indígenas originarias del nombrado Ayllu a fin de que se resuelva en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).

Manifiesta como antecedente, que Pedro Flores Mamani, el 7 de agosto de 2019, hizo conocer a las autoridades IOC, conformadas por su persona -en ese entonces Alcalde Comunal de la comunidad "Kari Kari" del Ayllu Sullka Jilatikani- y Juan Chajmi Colque, Segundo Mayor, "...Santos Chajmi Mamanni, (AUTORIDAD POLÍTICA DE LA COMUNIDAD DE MALLKU QUTA) y Rene Chajmi Martínez (SECRETARIO DE HACIENDAS DE LA COMUNIDAD DE MALLKU QUTA)" (sic), un supuesto hecho de adulterio, por lo que el 11 de diciembre de igual año, las autoridades señaladas se reunieron en la comunidad de "Mallkukhota" e instalaron audiencia para administrar justicia conforme a normas y procedimientos propios en el marco de la libre determinación y autogobierno, en dicho acto se presentaron las partes en conflicto, los esposos Pedro Flores Mamani y Martha Choque Mamani -demandantes-; y, Francisco Flores Quispe -demandado-; también, Valerio Chajmi Gabriel -testigo-, habiéndose expuesto ampliamente los hechos, se determinó cuarto intermedio.

Al día siguiente, fue reinstalada la audiencia para sancionar al autor del supuesto hecho de adulterio; sin embargo, los demandantes salieron en defensa del demandado pretendiendo llegar a un acuerdo interno, situación que molestó a las autoridades y motivó fuertes discusiones entre estas y las partes, prevaleciendo el criterio que no puede socaparse ni encubrir dicha conducta dentro de la comunidad, rechazándose la referida intención de arreglo, ante lo cual los peticionantes agredieron violentamente a las indicadas autoridades y al salir perdidosos los esposos Pedro Flores Mamani y Martha Choque Mamani en la jurisdicción indígena, ahora iniciaron un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, en la jurisdicción ordinaria, con base en una serie de falacias.

Con ese antecedente, indica que el acta de 11 de diciembre de 2019, se faccionó en las instalaciones de la oficina del Corregimiento de "Mallku Quta" en presencia de autoridades indígenas legalmente constituidas, lo que evidencia que las partes en conflicto habitan dentro de la comunidad "Mallku Quta" del TICO Ayllu Sullka Jalatikani del municipio de Sacaca del departamento de Potosí; además sus autoridades sancionaron mediante norma y procedimientos propios por los delitos cometidos en la comunidad, dentro de su territorio y "...estos comunarios, no haciendo caso a la decisión de la justicia IOC recurre ante un juez ordinario para que este asuma la solución del conflicto" (sic).

I.2. Resolución de la autoridad de la jurisdicción ordinaria

Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, emitió el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 73 a 74, a través del cual rechazó la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por Agapito Chajmi Colque, Corregidor Titular de la comunidad "Mallkukhota Kari Kari", Ayllu Sullka Jilatikani del municipio de Sacaca, provincia José Alonso de Ibáñez del mismo departamento, fundamentando que:

  1. a)En el ámbito de vigencia personal, no se cumplió con lo previsto por el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, al no determinar que todos pertenezcan o sean miembros de la comunidad de "Mallku Qota", por el solo hecho de habitar en Sacaca del indicado departamento; además, dentro del proceso penal, Agapito Chajmi Colque es denunciado y la parte denunciante, reconoció la competencia de la jurisdicción ordinaria; asimismo, los denunciados al haber asumido defensa ratificaron la referida competencia;
  2. b)No concurre el ámbito de vigencia material, al ser una denuncia de acción pública -por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves- y no limitado para el conocimiento de la JIOC;
  3. c)En cuanto al ámbito de vigencia territorial, este importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio -IOC-, en el presente caso el presunto hecho denunciado se originó a momento de hacerse público el mismo ante el Ministerio Público, "...no quedando del todo establecido la concurrencia del ámbito de vigencia territorial" (sic); y,
  4. d)Por otra parte, la autoridad que reclama la competencia es precisamente uno de los denunciados dentro del referido proceso penal, pretendiendo ser juez y a la vez parte dentro del mismo.

I.3. Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 0175/2020-CA de 22 de septiembre, cursante de fs. 80 a 85, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Agapito Chajmi Colque, Corregidor Titular de la comunidad "Mallkukhota Kari Kari", Ayllu Sullka Jilatikani del municipio de Sacaca, provincia José Alonso de Ibáñez y Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí.

I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 22 de octubre de 2021, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó a la Unidad de Jurisprudencia, emita un informe sobre los puntos insertos en el mismo (fs. 96).

A partir de la notificación con el decreto constitucional de 20 de enero de 2023, (fs. 118) se reanudó el plazo para emitir la resolución correspondiente; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta "ACTA DE DECLARACIÓN SOBRE ADULTIRIO" de 11 y 12 de diciembre de 2019, en presencia de las partes y autoridades IOC de la comunidad la "Mallku Qota" (fs. 44 y vta.).

II.2. Cursa "RESOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD MALLKU QOTA KARI KARI" de 14 de diciembre de 2019, emitida por las autoridades IOC de la comunidad de "Mallku Qota" y "Cari Cari" a través de la cual establecieron que:

"PRIMERO.- Hacemos conocer a las autoridades competentes, que las autoridades de la comunidad Mallku Qota y Cari Cari, y bases en general desconocemos a los hermanos de la comunidad De ChoriKala, por motivo de haber existido problemas graves de adulterios, así mismo agredieron verbalmente y físicamente a las autoridades originarias.

SEGUNDO.- Desconocemos a estos grupillos, que son personas problemáticos y aplicamos la justicia Originaria, amparado por la Constitución Política del Estado, la policía Boliviana debe respetar la resolución presentada.

TERCERO.- Las autoridades Originarias de la comunidad Indígena Mallku Qota y Cari Cari, exigimos el cumplimiento de nuestra resolución presentada, así mismo como pueblos Originarios Indígenas, respetar sus normas y procedimientos propios. Las autoridades Originarias y bases en general determinan solucionar el problema en base a sus procedimientos propios en la comunidad de Mallku Qota, en fecha 22 de Diciembre del presente año" (sic [fs. 7 a 8]).

II.3. Figura "Voto Resolución" de 22 de diciembre de 2019, dictado por las autoridades IOC de "Mallku Qota" y las bases en general del lugar (fs. 5 a 6).

II.4. El 2 de enero de 2020, Everson Gonzales Poquechoque, Fiscal de Materia, informó a la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Sacaca del departamento de Potosí, el inicio de investigación por la presunta comisión de delitos de lesiones graves y leves, a denuncia de Pedro Flores Mamani y Martha Choque Mamani contra Valerio Chajmi Gabriel, Juan Chajmi Colque y Agapito Chajmi Colque -hoy accionante- (fs. 2 y vta.) y por decreto de 3 de igual mes y año, la indicada autoridad judicial determinó "Se tiene presente el cargo de ingreso a despacho" (sic [fs. 3]).

II.5. A través de memorial presentado el 12 de mayo de 2020, por Valerio Chajmi Gabriel, Juan Chajmi Colque y Agapito Chajmi Colque, se apersonaron ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí e interpusieron excepción de falta de acción por existir un impedimento legal para proseguir con la investigación, considerando que no existen suficientes indicios sobre la existencia de los hechos que falsamente les endilgaron y su participación; por cuanto, no se tiene individualizado a los supuestos agresores (fs. 13 a 15 vta.), siendo respondida la misma por Pedro Flores Mamani y Martha Choque Mamani por memorial interpuesto el 21 del mismo mes y año (fs. 21 a 22).

II.6. Mediante decreto de 14 de mayo de 2020, Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, dispuso la ampliación de la investigación por treinta días más y que la autoridad fiscal emita resolución al término del plazo referido (fs. 19). II.7. Cursa memorándum de 31 de enero de 2020, emitido por el Gobernador y el Oficial de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, designando por disposición de la comunidad a Agapito Chajmi Colque en el cargo de Corregidor Titular, Ayllu Sullka Jilatikani del municipio de Sacaca, provincia José Alonso de Ibáñez del mismo departamento (fs. 43).

II.8. Consta acta de audiencia pública de consideración de excepción de 27 de mayo de 2020 (fs. 29 a 33 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se activa el control competencial de constitucionalidad, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Agapito Chajmi Colque, Corregidor Titular de la comunidad "Mallkukhota Kari Kari", Ayllu Sullka Jilatikani del municipio de Sacaca, provincia José Alonso de Ibáñez y Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí, sobre el conocimiento de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pedro Flores Mamani y Martha Choque Mamani contra Valerio Chajmi Gabriel, Juan Chajmi Colque y Agapito Chajmi Colque, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves que se sustancia en la jurisdicción ordinaria penal, pues a juicio de quienes promovieron la presente vía, la autoridad judicial debe apartarse del conocimiento del caso y remitir antecedentes a las autoridades de la JIOC.

En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.

III.1. El control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial

El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".

Asimismo, el art. 179.I de la CPE, determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), esta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres, y su sistema institucional propio de funcionamiento. Ahora bien, en el ámbito del control competencial de constitucionalidad, la Norma Suprema en el art. 202, dispone que: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional; además, de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (...) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental" (las negrillas nos corresponden).

En torno a esa atribución, la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, reiteró que el conflicto de competencias tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, conforme prevé el art. 179 de la CPE; así como también todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, deben actuar en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas.

En ese marco, la , expresó lo que sigue: "...en el ámbito del control competencial de constitucionalidad, de conformidad al art. 202 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los conflictos de competencia y atribuciones entre órganos del poder público; los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, y los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

(...)

En ese ámbito, debe señalarse que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del órgano judicial, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la CPE, precautelando así este principio, pero además, indirectamente, el derecho al juez natural, que tiene entre sus elementos a la competencia, y el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas a ejercer sus sistemas jurídicos..." (las negrillas nos corresponden).

A su vez, la , reiteró que: "...la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino" (las negrillas fueron añadidas).

III.2. De los conflictos de competencias originados entre las jurisdicciones ordinaria y la indígena originaria campesina

El art. 179.I de la CPE, determina que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades...". Este artículo, en su parágrafo segundo dispone que la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía, por lo que ninguna de ellas podrá asumir la facultad de revisar lo resuelto por la otra.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, el art. 202.11 de la CPE, faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental". Producido que fuera un conflicto de esa naturaleza, la autoridad que considere que se usurpa su competencia "...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento" y "Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (art. 102.I y II del CPCo).

III.3. De la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina

A partir del mandato contenido en el art. 2 de la CPE, que prevé: "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones...", de ahí que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en ejercicio de su libre determinación ejercen la potestad de impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios. Ahora, para considerar como tal a un pueblo o nación como Indígena Originario Campesino (IOC) en el territorio nacional, el constituyente estableció en el art. 30.I de la Norma Suprema, que: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española".

En ese ámbito, corresponde hacer referencia al primer artículo constitucional que clara y expresamente establece que Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país. A su vez, el art. 30.II de la CPE, determina que: "...las naciones y pueblos indígena originarios campesinos gozan de los siguientes derechos: (...) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión". Mandato constitucional que se encuentra en coherencia con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, así el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal. En ese Convenio los Estados reconocieron la existencia de un derecho consuetudinario, a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, manifiesta: "Artículo 5.- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado". De tales instrumentos internacionales se tiene que, los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentran plenamente garantizados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al derecho consuetudinario.

Ahora bien, en el ámbito del derecho comparado, corresponde referirse a la Sentencia T-397/16 expedida por la Corte Constitucional de Colombia respecto al alcance y elementos de la jurisdicción indígena, que establece: "...El artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena, en el sentido de que: '[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional'.

(...)En punto al alcance de la jurisdicción indígena reconocida en la citada disposición constitucional, la Corte ha explicado que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos; (iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la ley; y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. 'Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, que se extiende no solo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de normas y procedimientos, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional, con el fin de hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de la unidad'.

(...)En tal virtud, ha puntualizado que resulta 'una figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana que permite el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley'".

En Bolivia, el alcance de la jurisdicción indígena originaria campesina fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en sus uniformes fallos, entre ellos la , en la que se señaló que las NPIOC: "...tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, los cuales, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico VI.1, de la presente Sentencia, constituyen fuente directa de derecho.

En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, por tanto, merced al pluralismo jurídico y de acuerdo a la concepción de la inter-legalidad descrita en el Fundamento Jurídico VI.1. del presente fallo, esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación entre ellas" (las negrillas son nuestras).

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