Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 15 de febrero de 2023
SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 35029-2020-71-CCJ Departamento: Potosí Suscitado entre: Agapito Chajmi Colque, Corregidor Titular de la comunidad Mallkukhota Kari Kari, Ayllu Sullka Jilatikani del municipio de Sacaca, provincia José Alonso de Ibáñez; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí.
I. OBJETO DE LA DISIDENCIA
El suscrito Magistrado, manifiesta su DISCONFORMIDAD con la determinación asumida por la Sala Plena de este Tribunal en la , de declarar Competente a la Autoridad IOC -Corregidor- de la comunidad Mallkukhota Kari Kari, Ayllu Sullka Jilatikani, para continuar con el conocimiento del proceso penal por la supuesta comisión de los delitos -calificados en la jurisdicción ordinaria-, como lesiones graves y leves; al considerar que el merituado fallo constitucional no realizó un análisis suficiente en cuanto a la acreditación de la legitimación activa de la Autoridad requirente de competencia para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) en la controversia de origen; lo que motiva la emisión de la presente fundamentación de Voto Disidente, de acuerdo a los argumentos que se desarrollan a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA
La Sala Plena de este Tribunal en la señalada , declaró: "COMPETENTE a la comunidad 'Mallkukhota Kari Kari', Ayllu Sullka Jilatikani del municipio de Sacaca, provincia José Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí, para continuar con el conocimiento de la problemática que dio origen al presente conflicto competencial, conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales expresados en este fallo constitucional; exhortando a las autoridades de la JIOC referida tomar en cuenta los razonamientos vertidos en las Consideraciones Finales de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic); al considerar que en el caso, de manera incontrovertible, se tenía por acreditada la concurrencia simultánea los ámbitos de vigencia personal, territorial y material para el ejercicio de la JIOC.
En cuanto al ámbito de vigencia personal, se estableció que, en virtud a que los denunciantes Pedro Flores Mamani y Martha Choque Mamani, en su denuncia efectuada ante la Fiscalía de Sacaca señalaron como domicilio la comunidad Mallcucota; de igual manera el primer nombrado realiza actividades agrícolas trabajando en la casa de su padre, lo cual denota vínculos familiares con la señalada comunidad; y, respecto a los denunciados Valerio Chajmi Gabriel, Juan Chajmi Colque y Agapito Chajmi Colque, al momento de: "...interponer excepción de falta de acción por existir impedimento legal" (sic) señalaron ser autoridades originarias y agricultores domiciliados en la comunidad Mallku K´ota, en consecuencia ambas partes procesales pertenecerían sin lugar a dudas a la misma comunidad.
Con relación al ámbito de vigencia territorial, la , expresó que se acreditó el mismo: "...ya que los hechos que dieron origen al proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, se suscitaron en la comunidad 'Mallku Qota', en una audiencia desarrollada para resolver una denuncia planteada por los ahora denunciantes en la investigación penal" (sic), en consecuencia, se establece que la controversia se suscitó al interior de la referida comunidad.
Finalmente, la resolución constitucional del exordio, sostiene que se cumple con el ámbito de vigencia material, pues el delito de lesiones graves y leves conforme establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no se encuentra excluido para el conocimiento de la JIOC, además que esta jurisdicción mediante sus autoridades IOC, conoce controversias de agresiones físicas ancestralmente.
No obstante, antes de ingresar en el análisis de la concurrencia de los señalados ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, la Sala Plena de este Tribunal debió verificar si en el presente caso, se hubiera acreditado de manera idónea y suficiente la legitimación activa de la Autoridad requirente de competencia; ello, ante la insoslayable consideración de dos extremos; primero, por no haberse acompañado ninguna documental que acredite tal condición, en especial la aceptación de los miembros de la comunidad Mallku K´ota para que éste, Agapito Chajmi Colque, ejerza a nombre de ellos la JIOC; y, segundo, que la autoridad requirente de competencia, es a la vez parte del proceso penal como denunciado por la presunta comisión de los delitos en cuestión, mismos que, ab initio, en fase de admisibilidad fueron advertidos oportunamente por el suscrito, en cuyo mérito no compartió la decisión de admisión del presente conflicto competencial dictaminada mediante Auto Constitucional (AC) 0175/2020-CA de 22 de septiembre.
En contrario, la merituada , asume que la legitimación activa de Agapito Chajmi Colque, -requirente de competencia-, se encuentra acreditada, al advertir que éste, rubricó su firma en la Resolución de la comunidad Mallku Qota Kari Kari de 14 de diciembre de 2019, y en el Voto Resolutivo de 22 de diciembre del mismo año. Por el cual expulsaron de la comunidad a Pedro Flores Mamani y Martha Choque Mamani, documental que, a consideración de este Magistrado, no acredita de manera idónea y suficiente la referida legitimación activa, por los fundamentos jurídicos a ser expuestos.
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