Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020 Sucre, 24 de agosto de 2020
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 26432-2018-53-CCJ Departamento: Santa Cruz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Tercero y el Juez Agroambiental, ambos de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
Dentro el proceso ejecutivo interpuesto por Yery Coronado Vargas en representación legal del Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) Regional Santa Cruz contra Justino Cama Arnez, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz por Auto de 5 de septiembre de 2018, cursante a fs. 25 declinó competencia y ordenó la remisión del expediente ante el Juez Agroambiental de similar localidad y departamento, a mérito de lo descrito por el art. 152.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que las juezas y jueces agroambientales tienen competencia para conocer procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantías la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales; ya que en el caso el título ejecutivo adjunto consistente en una escritura pública de préstamo de dinero, evidenciaría que el deudor precitado de ocupación agricultor, en la cláusula cuarta del documento base de la acción planteada, otorgó como garantía del préstamo recibido la prenda sin desplazamiento de un tractor agrícola de su propiedad.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
El referido proceso ejecutivo fue remitido ante el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz (fs. 27 y vta.), quien dictó el Auto de 8 de octubre de 2018, cursante de fs. 28 a 29 suscitando conflicto de competencia en razón de la materia, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Si bien, es cierto que es de competencia de los jueces agroambientales conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, de acuerdo a lo establecido en el art. 39.8 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada y ampliada por el art. 23.8 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; sin embargo, el proceso ejecutivo que forma parte del proceso de estructura monitoria se encuentra reglado y previsto en los arts. 375, 376.1, 377, 378, 379, 380 y siguientes correlativos del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que son de aplicación y competencia jurisdiccional ordinaria civil comercial, y no de la jurisdicción agroambiental, considerándose además que aún no existe un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental, pues la competencia asignada en el art. 152.12 de la LOJ aún no se encuentra en vigencia y;
- b)Debe tenerse en cuenta el parágrafo V de la Disposición Transitoria Tercera del Código Procesal Civil y que la base de la demanda ejecutiva es el documento privado reconocido como Contrato de Asociación Accidental o de Cuentas de Participación de 16 de julio de 2014, figura mercantil cuyo conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción y competencia de los jueces ordinarios conforme las previsiones de la Ley del Órgano Judicial, y lo establecido en los arts. 2 y 126.6 del Código de Comercio (Ccom), a los que se encuentran sometidos ambas partes contratantes por haberlo pactado así en la cláusula octava del referido contrato.
I.3. Admisión
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