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TCP

0015/2020

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2020SALA PLENA
Resumen del caso

Voto Disidente 0015/2020

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 24 de agosto de 2020

SALA PLENA Magistrada: Msc. Georgina Amusquívar Moller Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 26432-2018-53-CCJ Departamento: Santa Cruz

La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), considera necesario aclarar el voto de aprobación emitido en la , que declara: COMPETENTE al Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz para conocer y resolver la demanda ejecutiva seguida por Banco Bisa S.A. sucursal Santa Cruz representado por Aleyda Fabiana Torres Terzo y Yery Coronado Vargas contra Justino Cama Arnez, debiendo remitirse a su conocimiento todos los antecedentes correspondientes.

I. ANTECEDENTES

De los antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, mismos que dieron lugar al conflicto negativo de competencias jurisdiccionales entre el Juez Público Civil y Comercial Tercero y el Juez Agroambiental, ambos de Montero del departamento de Santa Cruz, resuelto por la , declarando la competencia de este último, entre los argumentos expuestos por dicho Juzgador para declinar a su turno la causa ante el Juez ordinario civil, sostuvo: "Si bien, es cierto que es de competencia de los jueces agroambientales conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, de acuerdo a lo establecido en el art. 39.8 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada y ampliada por el art. 23.8 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; sin embargo, el proceso ejecutivo que forma parte del proceso de estructura monitoria se encuentra reglado y previsto en los arts. 375, 376.1, 377, 378, 379, 380 y siguientes correlativos del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que son de aplicación y competencia jurisdiccional ordinaria civil comercial, y no de la jurisdicción agroambiental, considerándose además que aún no existe un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental, pues la competencia asignada en el art. 152.12 de la ley del Órgano Judicial (LOJ) aún no se encuentra en vigencia".

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