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TCP

0015/2021-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de mayo de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Declaración 0015/2021-DCP

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

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Texto de la resolucion

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021 Sucre, 7 de mayo de 2021

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley

Expediente: 32757-2020-66-CCP Departamento: La Paz

En la consulta de control previo sobre la constitucionalidad del "Proyecto de Ley 511/2019-2020", "Ley de Cumplimiento de los Derechos Humanos", de 14 de enero de 2020, formulada por Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 17 de enero de 2020, cursante de fs. 24 a 35 vta., y subsanado a través del escrito presentado de 6 de febrero de igual año (fs. 160 a 179 vta.); Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia, invocando el art. 202.7 de la Constitución Política del Estado (CPE), expresó que:

I.1.1. Relación sintética de la consulta

La bancada parlamentaria del Movimiento al Socialismo (MAS), aprobó y sancionó el "Proyecto de Ley 511/2019-2020", "Ley de Cumplimiento de los Derechos Humanos" -objeto de la presente consulta de constitucionalidad-, cuerpo legal que en el fondo es innecesario; toda vez que, a través de su contenido se pretende garantizar la plena vigencia y ejercicio de los Derechos Humanos (DD.HH.), desconociéndose que están reconocidos en el amplio catálogo inmerso en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; así como, en la misma Norma Suprema en su parte dogmática se encuentran establecidos los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, las cuales para el ámbito penal están desarrolladas en las Leyes 1970 de 25 de marzo de 1999 -Código de Procedimiento Penal-; y, Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; siendo la intencionalidad de los legisladores que sancionaron la antes mencionada norma legal, incumpliendo los procedimientos legislativos, establecer una amnistía encubierta para aquellas personas que cometieron delitos y provocaron un clima de violencia extrema, causando graves daños a la vida, a la integridad física, psicológica y a la salud, consagrados en el art. 15 de la CPE, las cuales son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado como fines y funciones esenciales garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad, protección y unidad del país; así como el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la citada norma constitucional, debiendo promoverlos, protegerlos y respetarlos, ello conforme a los arts. 9 y 13 de la CPE; y, además resguardar los bienes de patrimonio del Estado y de particulares; por lo que, el referido "Proyecto de Ley" provoca un ambiente de impunidad que alimenta la reiteración de acciones y conductas de violencia que rompen la paz, armonía y tranquilidad social; y, al remitir a su persona dicho instrumento normativo para que proceda a su promulgación, advirtiéndole públicamente que si no lo hace, ello será efectuado por la Presidente del Senado, se pretende inducirle a vulnerar la Norma Suprema.

Señala que, efectuado el análisis al referido "Proyecto de Ley" se establece que es inconstitucional en la forma, ya que fue tratado y aprobado infringiendo el procedimiento -legislativo- previsto por el art. 163 de la CPE y el Reglamento General de la Cámara de Senadores; y, es inconstitucional en el fondo, puesto que las normas contenidas en el mismo vulneran la Norma Suprema en sus valores, principios y derechos fundamentales consagrados.

En ese orden, dicho "Proyecto de Ley", con la intención de que el Órgano Ejecutivo aplique las regulaciones normativas -hoy cuestionadas en su constitucionalidad- le impone asumir acciones de clara injerencia en el Órgano Judicial, desconociendo la independencia de los jueces, además de establecer normas que son discriminatorias y vulneratorias a los derechos fundamentales; así como, la intromisión en las investigaciones que se encuentra realizando el Ministerio Público sobre lo ocurrido en los meses de octubre y noviembre de 2019.

Así, según la teoría constitucional en un Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio del poder político se organiza sobre la base del principio de separación de funciones y del sistema de pesos y contrapesos, consagrado en el art. 12 de la CPE, lo que significa que, para evitar que cualquiera de los órganos constituidos realice el ejercicio incorrecto, ilegal o arbitrario del poder público, es posible que los otros órganos activen mecanismos de peso y contrapeso, para evitar que se adopten decisiones, resoluciones o disposiciones legales o reglamentarias que afecten los intereses del Estado o infrinjan normas constitucionales; además que, por previsión del art. 1 de la Norma Suprema, Bolivia se constituye en un Estado de Derecho; por lo que, toda actividad a desarrollarse debe subordinarse al ordenamiento jurídico, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado, que establece las condiciones de validez formal y material del ordenamiento jurídico, citando al efecto la . En consecuencia, resalta que, el "Proyecto de Ley" -objeto de consulta- es inconstitucional en la forma, al infringir el procedimiento legislativo regulado en el art. 163 de la CPE, debiéndose considerar que, en su numeral 1, establece:

"Artículo 163. El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:

1. El proyecto de ley presentado por asambleístas de una de las Cámaras, iniciará el procedimiento legislativo en esa Cámara, que la remitirá a la comisión o comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobación inicial". Alcance procedimental que también se encuentra contemplado en el Reglamento General de la Cámara de Senadores en su art. 128, que a la letra prevé:

"Artículo 128. (Remisión a Comisión). Mediante decreto expreso pronunciado por la Presidencia en sesión del Pleno de la Cámara de Senadores, todo Proyecto de Ley será remitido a través de la instancia pertinente a la Comisión o Comisiones que corresponda por materia para su tratamiento".

De esta manera sostiene que, debe hacerse hincapié en la naturaleza de las comisiones legislativas, las cuales son de trabajo permanente, asesoramiento, fiscalización y consulta de la Cámara de Senadores, encontrándose sus funciones establecidas en el art. 52 del antes mencionado Reglamento Senatorial; pudiéndose señalar que, cada Comisión es especializada y tiene atribuciones específicas, entre las principales emitir informes sobre proyectos de ley, máxime cuando la Norma Suprema establece que el proyecto de ley presentado por asambleístas de una de las Cámaras, iniciará el procedimiento legislativo en esa Cámara, que la remitirá a la comisión o comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobación inicial; vale decir que, debe existir una aprobación inicial y la misma debe ser contemplada dentro del plazo señalado; en este sentido, el "art. 132" -lo correcto es 129- del indicado Reglamento, regula: "Las Comisiones dispondrán de un plazo perentorio a partir de su recepción de quince días hábiles para emitir sus informes. Excepcionalmente la Comisión podrá solicitar al Pleno por escrito una prórroga de hasta quince días adicionales..."; al respecto, el 19 de diciembre de 2019, se remitió a la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral del Senado, el Proyecto de Ley 511/2019-2020 para su respectivo tratamiento, encontrándose a la fecha -se entiende 17 de enero de 2020- el plazo vigente, además, de que la emisión del informe correspondiente debe obedecer a la suma de criterios legales y técnicos, más aún cuando dicho instrumento legal puede comprometer recursos financieros; en síntesis, para la emisión de un pronunciamiento oficial de una determinada Comisión debe existir procesamiento, análisis, consultas, dictamen, información, fiscalización e investigación.

Por otra parte, el art. 80 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, establece que:

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