Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-O Sucre, 12 de abril de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 05456-2013-11-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 99 a 101, que resuelve la queja por sobrecumplimiento de la , dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregorio Salazar Claure contra Rubén Rosendo Salazar Carvajal y Flora Veizaga Paniagua.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 77 a 80, Rubén Rosendo Salazar Carvajal, en calidad de accionado -dentro de la acción de amparo constitucional de referencia-, planteó queja por sobrecumplimiento de la , bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que, el Juez de garantías indicó que lo dispuesto por la mencionada debe cumplirse, ordenando que su persona permita el reingreso del accionante a la vivienda que habita; al respecto, alega que dicha autoridad no dio una lectura cabal a los fundamentos del mencionado fallo constitucional, limitándose únicamente a considerar su parte resolutiva; en ese contexto, efectuando cita textual del Fundamento Jurídico III.4 de dicha Sentencia, refiere que la tutela otorgada por el Tribunal Constitucional Plurinacional fue de forma provisional, en tanto la instancia pertinente de la jurisdicción ordinaria emita la correspondiente resolución respecto a la posesión y titularidad del inmueble que se encuentra en discusión en esa vía; sin embargo, dicha titularidad le corresponde a su persona, tal es así que el aludido inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con matrícula computarizada 3.07.1.0000022, a su nombre y de Flora Veizaga de Salazar -ahora fallecida-; por ello, está facultado para usar, gozar y disponer del referido inmueble conforme dispone el art. 105 del Código Civil (CC).
El impetrante de tutela, pese a los años transcurridos desde el planteamiento de la acción de amparo constitucional, no demostró ni acreditó el resultado de la supuesta demanda de regularización de derecho propietario sobre el bien inmueble; por ello, ordenar el cumplimiento de la disponiendo el reingreso del peticionante de tutela a la vivienda ubicada en dicha propiedad, sin exigirle al prenombrado que acredite el estado actual o resultado de la supuesta demanda de regularización de derecho propietario del bien inmueble que habría planteado, es ir más allá del razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de la mencionada Sentencia, ya que la condición de acreditarse la titularidad del derecho propietario del inmueble consta en el folio real que adjunta; por lo que, existe sobrecumplimiento.
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